STS 964/97, 4 de Noviembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3041/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución964/97
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alfonso ; siendo parte recurrida la Universidad de DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Pena Leal, en nombre y representación de D. Alfonso , interpuso demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, contra el Rector de la Universidad DIRECCION000 , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 136.899.682 o la que resulte procedente en función de la prueba. Más las costas, a que se ha hecho acreedor con su reticencia, su obstinación en retener indebidamente propiedades ajenas, su temeridad en la litis y su empecinamiento en no reparar los daños causados.

  1. - El Procurador D. José Ramón Caamaño Frade, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE DIRECCION000 , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda e imponiéndole las costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. José Pena Leal, en nombre y representación de D. Alfonso , evacuó el trámite de réplica y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día conforme a las pretensiones consignadas en la demanda, con la variante introducida aquí, de que si el ecuatorial de 220 mm. se encuentra en buen uso y es reintegrado al actor, su valor capital, actualizado, es decir, 3 millones cuarenta mil pesetas, sea deducido de la cantidad reclamada.

  3. - Transcurrido el término para evacuar la dúplica conferida al demandado, sin que lo hubiera verificado, se le tuvo por decaído en su derecho.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Pena Leal, contra elRector de la Universidad DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Caamaño Frade, absolviendo de ella a la parte demandada, sin hacer expresa mención de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de D. Alfonso , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia dictada en los autos de mayor cuantía número 330/1990 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santiago de Compostela, de que el presente rollo dimana, que fueron promovidos por el hoy recurrente, contra el Rector de la Universidad DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas originadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alfonso , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que considera suficiente para fundamentar el recurso de casación la infracción de precepto constitucional. En este motivo, el precepto constitucional cuya vulneración invocamos es el art. 24 de la Constitución Española, incumplido en varias de sus exigencias; a) Se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva. b) No haber podido utilizar medios de pruebas pertinentes. c) Falta del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 20 b); 31,1 y 33,3; 106,2 TERCERO.- Al amparo del art. 1692.1º, por defecto de jurisdicción, por cuanto la Juez de Instancia, en el momento de dictar sentencia se hallaba disfrutando una licencia por maternidad y actuaba en tanto una suplente. CUARTO.- Con base en el art. 1692.3, en relación con el 120.3 de la Constitución Española y 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia de segunda instancia carece de una auténtica motivación y no ha tomado en cuenta en absoluto ni un sólo de los argumentos aducidos por el apelante en el acto de la vista. QUINTO.- Por quebrantamiento , asimismo, de las formas esenciales del juicio en el más importante de los principios procesales; es decir, el principio de imparcialidad judicial (art. 1692,3º), ya que la sentencia debe ser absolutamente inmune a la acepción de personas y la recurrida está manifiestamente sesgada en favor de la Universidad. SEXTO.- Al amparo del art. 1692,4 por violación de los arts. 1.101 y

1.902 del Código civil, que no se aplican al caso. SÉPTIMO.- Con base en el art. 1692,4º, por infracción de las normas que regulan la prueba legal, a saber, la de confesión (Código civil, 1232) y la de documentos públicos y privados (Código civil, 1218, 1225), así como las reglas, legales y jurisprudenciales, que regulan la distribución de la carga probatoria (1214, Código civil y Jurisprudencia concordante). OCTAVO.- Fundado en los mismos razonamientos anteriores sobre la aplicabilidad del art. 1692, 4º a normas procesales decisivas para la solución del caso litigioso y determinantes de la distribución y alcance de la carga probatoria respecto al valor de los daños a resarcir. Nos referimos a los arts. 928, 929 y 930 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violados por inaplicación, pese a ser los más específicos en el caso de autos. NOVENO.- Al amparo también del art. 1692,, por violación de lo dispuesto en el art. 1758 del Código civil y Jurisprudencia que lo interpreta. DECIMO.- Con base asimismo en 1692,4º, por vulneración de los arts. 1102, 1103, 1104 y 1106 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 1967 se suscribió un documento privado por el Pr. D. Alfonso y D. Adolfo , a la sazón Rector Magnífico de la Universidad de DIRECCION000 cuyo texto literal es el siguiente: Relación de objetos e instrumentos de propiedad del Prof. Alfonso , que quedan en depósito en el Observatorio Astronómico de la Universidad de DIRECCION000 : 1º) En el edificio del Observatorio (Cúpula pequeña): Un ecuatorial de 22 cms. reflector, construido por el Dr. Alfonso , según planos de D. Jesús (q.e.p.d), con su motor y algunos accesorios. 2º) En la ampliación una montura ecuatorial de 500 (quinientos) mm., con su arrastre horario, pendiente de colocarle objetivo, tallado por el Dr. Alfonso también. 3º) Una máquina para pulir y tallar espejos de telescopios, diseñada y construida por el Dr. Alfonso . 4º) Un pequeño torno mecánico, con su motorcito y varios accesorios y herramientas. Santiago 10-X-67

El Pr. Alfonso , por medio de su representación procesal interpuso demanda de proceso declarativo de mayor cuantía contra el Rector de la Universidad DIRECCION000 en reclamación de 136.899.682 ptas. como indemnización por incumplimiento de la obligación de devolver aquellas cosas objeto del contrato dedepósito, que fueron destruidas; en el escrito de réplica varió este suplico de la demanda en el sentido de que si el ecuatorial de 220 mm. se encuentra en buen uso y le es reintegrado, su valor (3.040.000 ptas.) sea deducido de la cantidad reclamada.

La sentencia dictada en primera instancia, en fecha 13 de mayo de 1991, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 29 de septiembre de 1993, aceptó íntegramente los fundamentos de derecho de la anterior, pero, con argumentos distintos, la confirmó, desestimando la apelación.

SEGUNDO

Antes de proceder al pormenorizado análisis del recurso de casación, procede hacer la calificación jurídica de las relaciones entre parte demandante y parte demandada, partiendo de que ésta es la Universidad de DIRECCION000 . La demanda se dirige contra el Rector, pero del contenido de la misma se deduce que no se demanda a la persona, sino a la institución -Universidad de DIRECCION000 - que, como tal, se personó en el proceso como parte demandada.

En relación con este extremo, se afirma en la sentencia objeto del recurso de casación que "no consta que el contrato de depósito con la Universidad de DIRECCION000 ...haya llegado a perfeccionarse, por cuanto...los instrumentos a que se hace referencia...quedaron depositados en el Observatorio Astronómico de la Universidad de DIRECCION000 ... y dicho observatorio, por entonces, no dependía de la Universidad sino que era un centro investigador integrado en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas...". Criterio que no es posible compartir por razón de conceptos básicos del contrato en general y del de depósito en particular. El contrato se perfecciona con el consentimiento de ambas partes, sobre un objeto y con una causa cuya existencia y licitud se presume; el contrato real, como es el de depósito, requiere además la entrega de la cosa. A la vista del documento antes transcrito, el contrato de depósito se perfeccionó, con la entrega de la cosa, entre el demandante Pr. Alfonso y el Rector Magnífico, por consentimiento de ambos, sobre las cuatro cosas que constituyen el objeto y con la causa consistente en la guarda y custodia gratuita, con la entrega y recepción de las cosas por parte de la Universidad, las cuales se custodian, una en el edificio del Observatorio, otra en la ampliación (un edifico adyacente) y en las otras dos, no se menciona; en el encabezamiento se indica que el depósito se hace "en el Observatorio Astronómico de la Universidad de DIRECCION000 ". Constando esta frase en el encabezamiento del documento, firmando la relación de las cosas depositadas el Rector Magnífico y viendo la relación efectiva de guarda y custodia que se mantuvo durante años (lo que es hecho admitido por las partes) no se puede desconocer que la parte contratante como depositaria fue la Universidad de DIRECCION000 , representada por su Rector Magnífico.

Lo anterior lleva implícita la relación contractual entre las partes. Desde la misma demanda o, por mejor decir, desde las anteriores actuaciones personales, administrativas y penales, el Pr. Alfonso la califica de depósito y la causa petendi de la demanda es la relación contractual del depósito y las obligaciones derivadas. La parte demandada discute los hechos, pero en la calificación jurídica se muestra conforme aunque niegue el hecho y el derecho y plantee una duda que, ciertamente, es de considerar. Se alega y se deduce del texto de las sentencias de instancia, el hecho de que las cosas depositadas eran utilizadas con el consentimiento del depositante. El artículo 1767 del Código civil dispone que el depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante, y el artículo siguiente, 1768, añade: cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato. Se puede estimar que en el caso de autos hubo un comodato o un depósito irregular con el concepto, este último, del depósito en que el depositario tiene permiso del depositante para usar la cosa y se hace en interés del mismo y no -como en el comodatoen el del que la recibe. En todo caso, es esencial en el depositario (y en el comodatorio) la obligación de restitución de la cosa, según el art. 1766 (o arts. 1740 y ss).

Por tanto, la obligación de restitución es indiscutible. De las mismas cosas depositadas (como el ecuatorial de 220 mm. que se custodia en el edificio del Observatorio, como dice el demandante en su escrito de réplica) o, si se han destruido (como en las demás, como se acredita en las sentencias de instancia) se produce el incumplimiento del contrato, tal como expresa el artículo 1770 del Código civil, el cual se regirá, como dice el 1766, por las normas generales sobre ello, es decir, al no poderse exigir el cumplimiento específico en forma forzosa, se deberá acudir al cumplimiento por equivalencia, indemnización de daños y perjuicios, como prevé el artículo 1101 del Código civil.

TERCERO

Al analizar el recurso de casación, articulado en diez motivos, pueden hacerse cuatro grupos de éstos: primero, motivos relativos a presupuestos constitucionales (el primero y el segundo); segundo, motivos relativos a presupuestos procesales (el tercero, el cuarto y el quinto); tercero, sobre la ejecución procesal (el octavo); cuarto, sobre el fondo: partiendo de la prueba (motivo séptimo), pasando porla relación contractual (motivo noveno), hasta llegar al incumplimiento de las obligaciones del depositario (motivo sexto) y a las consecuencias del mismo (motivo décimo).

Procede tratarlos separadamente.

CUARTO

En primer lugar, deben contemplarse los motivos relativos a presupuestos constitucionales.

El primero lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y considera vulnerado el art. 24 de la Constitución, que proclama el principio de la tutela judicial efectiva; en una extensa primera parte critica la sentencia dictada en primera instancia y en la segunda parte, también extensa, se refiere a la de segunda instancia, objeto del recurso de casación, aunque sólo respecto a los hechos y a la prueba practicada, que quedan fuera del recurso; no aparece, pues, citada formalmente infracción concreta de norma constitucional, salvo la mención, al final, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que carece de sentido en éste, plagado de recursos, complicado, con la prueba difícil y precedido de otras actuaciones administrativas y penales.

El segundo motivo lo formula también al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega vulneración de los artículos 20.b, 31.1, 33.3 y 106.2 de la Constitución, aunque concreta que la vulneración se refiere al derecho a la producción científico-técnica, que reconoce el artículo 20.1.b de la Constitución; los demás artículos no se explica en qué han podido ser vulnerados. Dicha producción, es efectivamente, un derecho constitucional, lo que no se discute, ni es objeto del presente proceso, ni se ha aplicado en la sentencia de instancia, ni se ha alegado en la demanda ni a lo largo del proceso. Es, pues, cuestión nueva, no admisible en casación y ajena al proceso.

Ambos motivos deben ser, pues, desestimados.

QUINTO

En segundo lugar, se examinarán los motivos tercero, cuarto y quinto, relativos a presupuestos procesales.

El motivo tercero se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto de jurisdicción, por el argumento de que en el verdadero momento de la sentencia, la Magistrada-Juez de 1ª Instancia se hallaba disfrutando de una licencia. Este motivo de casación no es sino reproducción de la nulidad alegada en la segunda instancia, que fue rechazada por la misma razón que debe desestimarse este motivo: en la sentencia recurrida se declara no probado aquel hecho y por el contrario consta certificado por el fedatario judicial.

Los motivos cuarto y quinto, ambos formulados al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamentan en que la sentencia recurrida carece de auténtica motivación y vulnera los arts. 120.3 de la Constitución y art. 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el motivo cuarto) y quebranta el principio de imparcialidad judicial (motivo quinto). Ambos deben ser desestimados ya que en el desarrollo del mismo se limita a discutir el contenido de la sentencia, a modo de crítica doctrinal sesgada hacia el subjetivo interés de la parte recurrente. Pero ni plantea siquiera la cuestión de la motivación, ya que la sentencia aparece claramente motivada, ni la de imparcialidad, que carece de la más mínima base fáctica y jurídica.

SEXTO

En tercer lugar, procede mencionar y desestimar el motivo octavo, fundado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no procedía siquiera su admisión ya que, por una parte, alega una serie de artículos sin razonar ni expresar cuál haya podido ser la supuesta infracción, y, por otra parte, tales artículos (928, 929 y 930 Ley de Enjuiciamiento Civil) son relativos a la ejecución de sentencia, sin haber sido alegados ni citados en el proceso ni en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

En cuarto lugar, los restantes motivos se refieren al fondo del asunto y sí deben ser estimados; todos ellos se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el motivo séptimo alega infracción de normas sobre la prueba, entre las que se hallan los artículos 1218 y 1225 del Código civil que son de considerar infringidos (no así los artículos 1232, sobre confesión en juicio y 1214 sobre carga de la prueba); el motivo noveno alega infracción, que también debe aceptarse, del artículo 1758 del Código civil que da el esencial concepto del contrato de depósito, pero, en lo que aquí interesa, destaca la obligación de restitución, tal obligación debe ser cumplida y en caso de incumplimiento se impone el cumplimiento forzoso que será en forma específica, in natura y, de no ser posible, lo será por equivalencia, tal como prevé el artículo 1101 del Código civil cuya infracción, que asimismo debe aceptarse, es alegada en el motivo sexto (se alega también el artículo 1902 del Código civil pero éste no es aplicable alpresente caso) y en el décimo, se alegan como infringidos los arts. 1102 y ss del Código civil lo que se puede estimar, como ineludible consecuencia de la infracción del anterior.

Partiendo de los hechos y de la calificación jurídica que ha sido expuesta anteriormente y del esencial documento de 10 de octubre de 1967, antes transcrito (a que se refiere el motivo séptimo de casación) se estima perfeccionado un depósito (art. 1758, motivo noveno) irregular (art. 1768) en el sentido de que se celebra en interés del depositante y éste da permiso al depositario para que utilice la cosa depositada, contrato entre el demandante y recurrente en casación Pr. Alfonso y la Universidad de DIRECCION000 , representada por el Rector Magnífico. La Universidad no ha cumplido su obligación de restitución de las cosas depositadas y debe ser condenada a hacerlo; in natura respecto al ecuatorial de 220 mm. y por equivalencia, aplicando los arts. 1101 y ss. del Código civil (a que se refieren los motivos sexto y décimo del recurso de casación), es decir, indemnización, por la pérdida de las restantes tres cosas objeto de aquel depósito.

Sin embargo, no se admite la estimación que hace el demandante de la indemnización, sino que (conforme con uno de los pedimentos alternativos que hace en el suplico del recurso de casación) se considera necesario que se cuantifique en fase de ejecución de sentencia: se determinará pericialmente el valor de las tres cosas depositadas (números 2º, 3º y 4º del documento de 10 de octubre de 1967) con todos los datos que obran en los autos, valor en fecha de 10 de octubre de 1967, cuyo importe se actualizará al día en que se haga efectivo (es decir, en palabras llanas: "el valor de ayer en pesetas de hoy"), sin que se aprecien como probados otros daños o lucro cesante.

OCTAVO

Así, se estiman los motivos de casación sexto, séptimo, noveno y décimo, por lo que la Sala debe resolver lo que corresponda -es decir, recupera la instancia- dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que procede hacer en el sentido que se ha expuesto en el fundamento anterior.

En cuanto a las costas, no procede hacer imposición expresa a ninguna de las partes en las instancias. Y en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, tal como dispone el mismo artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, será devuelto el depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 29 de septiembre de 1.993, la cual casamos y anulamos, y, en su lugar, condenamos a la Universidad de DIRECCION000 a restituir al demandante, recurrente en casación, el ecuatorial de 220 mm. reflector con su motor y accesorios y a indemnizarle en el valor de un ecuatorial de 500 mm. con su arrastre horario, de una máquina para pulir y tallar espejos de telescopios y de un pequeño torno mecánico con su motorcito y varios accesorios y herramientas, cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia, pericialmente, según los datos obrantes en autos y al tiempo de 10 de octubre de 1967, cuyo valor en pesetas así calculado se actualizará al momento de su efectivo pago a dicho demandante.

No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Devuélvase el depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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