STS 906/1997, 21 de Octubre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2568/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución906/1997
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en fecha 30 de julio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción de nulidad de escritura y subsidiariamente acción de rescisión por lesión seguidos con el número 199/92 ante el Juzgado número uno de Reus, recurso que fue interpuesto por doña Alicia y don Claudio , representados por la Procuradora doña Beatriz de Mera González, no habiendo comparecido el recurrido don Paulino , en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de doña Alicia y don Claudio , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción de nulidad de escritura y subsidiariamente acción de rescisión por lesión, contra don Paulino , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que: 1º) se declare nula por simulada la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Reus Sr. Prada Junquera, el 29 de noviembre de 1991, en la que figura que la actora doña Alicia , en su propio nombre y en representación de su padre, vendió al demandado don Paulino , el pleno dominio de las fincas descritas en la misma; y asimismo se declaren nulas y mande que sean canceladas las inscripciones registrales causadas por dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Reus; condenando al demandado a tener que estar y pasar por dichas declaraciones; 2º) declarar subsistente el negocio disimulado, constituido por el contrato de venta a carta de gracia, convenido entre las partes, obligando al demandado a otorgar el nuevo contrato en que se contenga la posibilidad de recuperación de las fincas por parte de la vendedora, en el caso de satisfacer esta para sí y para su padre, en el plazo máximo de dos años, el dinero entregado en concepto de préstamo con sus intereses pactados; 3º) sólo para el caso de no prosperar el anterior pedimento, subsidiariamente estimar o dar lugar a la acción de rescisión por lesión en el precio, declarando rescindida por más de la mitad del justo precio dicha escritura de compraventa de 29 de noviembre de 1991, fijando o señalando según las pruebas que se practiquen el precio justo o valor del total de las fincas transmitidas, y condenando al demandado a que, alternativamente, a su elección, entregue las fincas vendidas percibiendo de la actora el precio entregado de 12.000.000 de pesetas, o que paguen el complemento del precio".

Admitida a trámite la demanda y, emplazado el demandado, el Procurador don Juan Torrents Sardá, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 9 de junio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a mi poderdante del contenido del súplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".El Juzgado de Primera Instancia número uno de Reus dictó sentencia, en fecha 2 de enero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por doña Alicia y don Claudio , representados por el Procurador don Rafael Gallego Veciana y dirigidos por el Letrado don Ricardo Font de Rubinat, contra don Paulino , representado por el Procurador don Juan Torrents Sardá y dirigido por el Letrado don Aurelio Bofill Roig, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda base de este pleito, con imposición de las costas procesales a los demandantes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Claudio y doña Alicia contra la sentencia dictada en 2 de enero de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Reus, cuya resolución confirmamos integramente, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de doña Alicia y don Claudio , interpuso recurso de casación en fecha 3 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias de este Tribunal de fecha 27 de febrero de 1900, 16 de agosto de 1915, 15 de diciembre de 1920, 17 de enero de 1976, 15 de marzo de 1976, 23 de diciembre de 1978, 10 de noviembre de 1986 y 24 de febrero de 1987; 2º) por infracción de los artículo 1248 del Código Civil en concordancia con el 659.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por inaplicación del artículo 2 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 en relación con el principio general del derecho "Iura novit Curia"; y 4º) por transgresión de los artículos 633 y 636 del Código Civil.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Claudio y doña Alicia demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Paulino , y, entre otros pedimentos, interesaron las declaraciones de nulidad por simulación de la escritura de compraventa de fecha 29 de noviembre de 1991 y de subsistencia del negocio disimulado por el contrato de venta a carta de gracia convenido y, en la coyuntura de que no prosperasen estas peticiones, la rescisión por lesión en el precio y, en su consecuencia, la condena al demandado a que, alternativamente, devuelva las fincas vendidas y perciba de la actora los doce MILLONES DE PESETAS entregados o le pague el complemento de aquél.

El Juzgado desestimó la demanda con imposición de costas a la actora y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Claudio y doña Alicia han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de febrero de 1900, 16 de agosto de 1915, 15 de diciembre de 1920, 17 de enero de 1976, 15 de marzo de 1976, 23 de diciembre de 1978, 10 de noviembre de 1986 y 24 de febrero de 1987, en relación con la calificación de compraventa efectuada en la sentencia de la Audiencia al pacto cuestionado, en cuanto que los contratos son lo que son y no lo que dicen las partes-, se desestima porque el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en orden a la determinación del convenio habido entre las partes, argumenta convenientemente las razones que pugnan con la existencia de un préstamo con venta en garantía y refuerzan la presencia de una verdadera compraventa y, según reiterada doctrina de esta Sala, la determinación de la conceptuación jurídica correspondiente a un contrato es un problema de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuido al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, que constituyen supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

La recurrente no ha alegado precepto legal alguno de los antes consignados como quebrantado, niacreditado que la calificación contractual de la Audiencia falte a las reglas de la lógica, sino que se limita a exponer una opinión contraria a la objetiva de la resolución impugnada, tras la cita de una variada relación de sentencias no aplicables al supuesto del debate, todo lo que hace inadecuado el planteamiento casacional utilizado.

Por lo referido, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 1248 del Código Civil en concordancia con el párrafo primero del artículo 659 de la Ley Rituaria, debido a que, según aduce, la sentencia de instancia minusvalora las contestaciones de los testigos propuestos por la recurrente, quienes manifestaron que lo convenido fue un contrato de préstamo con garantía de fincas-, también se desestima porque el precepto citado como transgredido no sirve como soporte de un motivo de casación, debido a que no es de aplicación para resolver las cuestiones objeto del debate, y solo contiene una admonición dirigida al Juzgador para la valoración de la prueba de testigos.

La falta de cita de norma idónea constituye la causa de inadmisión del artículo 1710.1, 2ª, apartado primero, en relación con el artículo 1707, ambos de la Ley Procesal Civil, y en este sentido, esta Sala, en auto de 29 de abril de 1993, con respecto a un caso similar al de este debate, precisaba que las normas detalladas para sustentar el motivo carecen por completo de idoneidad casacional, lo que equivale a la falta de cita de norma, dado que aquellas se refieren a la prueba testifical y por ello no contienen regla vinculante alguna que pueda reputarse infringida, lo que es aquí de aplicación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, dada su inaplicación, del artículo 2 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en conexión con el principio "iura novit curia", puesto que, según manifiesta la recurrente, si se considera valida la compraventa, al comparar el precio fijado en la escritura y la valoración pericial de las fincas, resultaría que el capital ha devengado la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS de intereses en el período de veinte meses al aplicarse un interés del 57,49%-, igualmente se desestima porque la recurrente plantea una cuestión nueva, no aducida en los escritos alegatorios, y reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, ha manifestado que no es factible conocer en casación de esta extemporánea aportación de hechos al debate, puesto que alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión al otro litigante.

Aunque, como excepción, como mantiene la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1992, cabe el examen por el Tribunal de casación cuando sea operativo el principio antes aludido o se trate de insoslayables temas de orden público y, por ende, apreciables de oficio, ello requiere que el supuesto fáctico que les sirve de fundamento haya sido introducido en el proceso en el momento procesal oportuno y esté plenamente probado, lo que no ocurre en esta coyuntura.

Por lo explicado, el motivo decae.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión, al no haber sido tenido en cuenta por la sentencia traída a casación, de los artículos 633 y 636 del Código Civil, ya que, según se indica, si no se admite la existencia de un préstamo, ni la rescisión por lesión, el contrato tendría la naturaleza de una donación, que sería inoficiosa por incumplimiento de los requisitos legales-, asimismo se desestima por idéntica causa que la expresada en el análisis del precedentemente examinado y, para justificar su repulsa, en evitación de repeticiones, nos remitimos a la razones contenidas en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso provoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Claudio y doña Alicia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha de treinta de julio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referidaAudiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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