STS 745/1997, 1 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2423/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución745/1997
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga. Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Salvador representado por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estevez Fernández-Novoa, en el que es recurrido Don Jose Ignacio y la entidad Aguimur S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga, por la representación de Don Salvador , se interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 16 de septiembre de 1991, dictada en las actuaciones de juico declarativo de menor cuantía, tercería de dominio nº 1.138/91, dimanante de juicio ejecutivo 788/83.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 30 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Manuel Manosalbas Gómez, procurador de los tribunales y de Don Salvador , contra la providencia de fecha dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, manteniéndola en todos sus términos y conforme al estado actual de los autos de juicio ejecutivo 788/83, no ha lugar a dar curso a la demanda presentada, procediendose en su consecuencia previo desglose, a su archivo".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó auto con fecha 26 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar el recurso de a pelación interpuesto por la representación de Don Salvador contra el auto dictado con fecha 23 de septiembre de 1991 por el Sr. Juez de Primer Instnacia núm. 4 de Málaga en los autos de juicio de tercería de dominio 1.138/91 de que este rollo dimana por el que denegó la admisión a trámite de la tercería plantada, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso".

TERCERO

El procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en representación de Don Salvador formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, reglas 3ª por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión, y subsidiariamente al amparo de lo dispuestos en la regla 4ª del mismo artículo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al no haber admitido a trámite la demanda. La inadmisión a trámite de la demanda infringe respecto de la nulidad de actuaciones, los artículos 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1983, 18 de noviembre de 1960, 16 de abril de 1973, 27 de febrero de 1985 que autorizan lavía del declarativo ordinario para proponer la nulidad de actuaciones y, respecto de la tercería de dominio, el artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros de aplicación concordante.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inadmisión a trámite de la demanda infringe el derecho del actor a la atutela judicial efectiva establecido en el artículo 14-1 de la Constitución española.

QUINTO

No habiéndose solicitado por la parte la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, que se formula contra el auto, recaido en apelación confirmatorio de la resolución de primera instancia que acordó la inadmisión a trámite de la demanda de tercería de dominio planteada por el recurrente a la que se acumuló pretensión, también, de nulidad del juicio ejecutivo, causa de la incidencia, denuncia, como primer motivo la infracción de los artículos 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial junto con la jurisprudencia que cita y la vulneración del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por razones de lógica procesal examinamos antes la cuestión referente a la tercería de dominio. La confusión experimentada por el recurrente al citar como fundamento procesal del recurso el nº 2 del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que originó la petición de inadmisión del recurso del Ministerio Fiscal, se considera subsanable de oficio, en virtud del principio "pro actione", pues el recurso deviene admisible y así lo estimó la Sala, aunque reservando a este momento el examen exacto de la cuestión, por razón de lo dispuesto en el artículo 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una resolución, la recurrida, que tiene el concepto de definitiva al hacer imposible la continuación del juicio declarativo de tercería de dominio.

SEGUNDO

Conforme al artículo 1.533 de la Ley de enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio puede deducirse en cualquier estado del juicio, pero acorde con su finalidad de liberar los bienes trabados de embargo indebidamente (S.T.S. de 9 de julio de 1987, entre otras), la tercería no se admitirá, puesto que devendría proceso inútil, después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiere, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, "quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda". Debe hacerse notar que, pese a mantenerse, en la actualidad por incuria legislativa, la redacción antigua del referido dispositivo legal, que no resulta concorde con la supresión legal del requisito del otorgamiento de esctritura (ya que el artículo 1.514, tras la Ley 10/1992 considera titulo bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad, el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación del remate...) los hechos litigiosos y el auto adjudicatorio de bienes, origen del recurso, son anteriores a la eliminación de tal exigencia o formalidad.

TERCERO

Dato esencial para la decisión del recurso es, pues, la fijación del "dies ad quem" que operaba como término fatal para la presentación en tiempo admisible de la demanda de tercería, teniendo en consideración la legislación aplicable en ese momento. Consta, según expresa el auto recurrido que, antes de presentarse la demanda (30 de julio de 1991) se había dictado el "auto aprobatorio del remate y adjudicatorio del inmueble embargado" (25 de enero de 1990). El examen de lo actuado -dice la sentencia"resuelve que no ha habido después de la subasta otorgamiento de la escritura pública de venta pero no es menos cierto que jurídicamente el auto de adjudicación al mejor postor de los bienes embargados y enajenados equivale al otorgamiento de escritura a que hace referencia el artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Así lo enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1932 y 22 de marzo de 1946, y esta doctrina ha pasado a formar parte, como derecho positivo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1.514 en su nueva redacción llevada a cabo por Ley de 30 de abril de 1992 sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal".

CUARTO

A la luz de las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo conviene precisar que el auto de aprobación del remate de la subasta celebrada el día 30 de marzo de 1989 (3ª subasta, a la que compareció como único postor la representación procesal del acreedor ejecutante), de fecha 25 de enero de 1990, se produce con la siguiente "coletilla" que se consigna en la parte dispositiva del auto" expídase testimonio de este auto al adjudicatario que le servirá de título de adjudicación". Previamente el ejecutante, con fecha 31 de julio de 1989 había manifestado por escrito que "como la finca no venía inscrita a nombre de Agimar S.A. "es ineficaz el otorgamiento de escritura pública" y que para "llevar a efecto la inscripción" se actúe conforme a lo prevenido en la regla 17ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria". Bajo este equívoco,aceptado por el Juzgado, se procede, según el llamado "auto de adjudicación", a intentar la inscripción sin que conste en las actuaciones que se haya logrado.

QUINTO

Menester es que jurídicamente se aclare el embrollo habido y consignar las irregularidades procesales que se detectan. El acreedor ejecutante, que compareció como postor, y como tal pujó, no fue requerido, tras practicar la liquidación de cargas (artículo 1.511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior que era la aplicable, a la sazón), para pagar el precio del remate, sin duda, por confusión entre lo que es la adjudicación en pago del artículo 1.505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la actuación como postor del ejecutante, condición que no libera de consignar el precio, aunque dispense del depósito previo a que se refiere el artículo 1.501. En efecto, según establece la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1995 "deben distinguirse dos facetas en orden al acreedor ejecutante: A) Puede intervenir en la celebración de la subasta como cualquier otra persona que no esté incursa en prohibición legal con el único privilegio de la exención de constituir el depósito que regula el artículo 1.500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la entrega del bien, en este caso, no es una adjudicación en pago, sino el resultado de una enajenación forzosa, previa consignación del precio (artículo 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes). B) Cabe, asimismo, que cuando no haya posturas admisibles, sea en primera, sea en segunda subasta, el ejecutante en uso del derecho que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su beneficio, pida la adjudicación en pago del bien como forma subsidiaria del pago en dinero". En definitiva, el auto adolece de dicha grave irregularidad. Pero, además, haciéndose eco de la petición previamente formulada por el instante de la ejecución, hace caso omiso de la necesidad de otorgar escritura, que no está impedida, por la situación registral de la finca, ni por la imposibilidad de citar al demandado o por su negativa a prestar su consentimiento, y, actúa, como si de una "adjudicación en pago" se tratara o como si fuera trasladable al sistema del juicio ejecutivo el resultante del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sin reparar en que ni siquiera este se aplica bien y que, ni siquiera, la reforma introducida por la Ley 10/1992 que, años después de estas actuaciones se produjo, equipara totalmente ambos sistemas. Es claro que cuando se adjudique al acreedor la finca en pago del crédito, conforme a los artículos 1.506 y

1.508 de la Ley (redacción anterior), basta para inscribir la transmisión en el Registro el testimonio judicial de la adjudicación. Mas cuando la adjudicación se haga al acreedor como mejor postor ha de otorgarse la escritura pública para practicar la inscripción conforme al artículo 1.514, según acertadamente establecieron resoluciones de la Dirección General de los Registros (12 de febrero de 1916 y otras de 18 de diciembre de 1883 y 18 de abril de 1899).

SEXTO

Mas la supuesta equivalencia entre el expresado "auto" y la "escritura pública" es la que debe analizarse en función de las normas aplicables. La voluntad que manifiesta la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 1.533, según reitera la mas autorizada doctrina científica -y así resulta de su tenor literales la de fijar el "dies ad quem" eligiendo como punto final el acto de consumación (cuando la cosa pasa a poder del rematante) en vez del acto de "perfeccionamiento" (coincidencia de voluntades). Con independencia de la impropiedad que suponga el empleo del término "venta" para identificar la enajenación forzosa que se lleva a cabo mediante la subasta judicial, es lo cierto que, en todo caso, el precepto que se examina exige que la repetida enajenación forzosa no sólo se haya perfeccionado sino también que se haya consumado. Y es lógico que así sea puesto que en nuestro sistema jurídico el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición. Con razón establece la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986 que la venta es por definición un acto de enajenación, puesto que su finalidad es la traslativa del dominio que se consuma mediante la entrega de la cosa. En el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la escritura (que confiere la posesión civilísima) sería la operación de consumación del acto procesal enajenatorio. El criterio expuesto obedece a una larga tradición legal que recoge, (con antiguedad de unos doscientos años) Jordana de Asso, citando preceptos de la Nueva Recopilación y párrafos de la Curia Philipica, en los siguientes términos: "en cualquier tiempo de la causa executiva, aún después de la sentencia de remate, con tal que no se haya hecho pago, ni dado posesión de bienes se ha de admitir la oposición de tercer opositor, que viene pretendiendo el dominio de los bienes executados" (Instituciones de Derecho civil de Castilla, primer tomo, año 1786, pagina 331). La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1899 ya expresa con suma claridad "que el artículo mil quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de ordenar que las tercerías pueden deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo, establece la limitación de que la de dominio no es admisible después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiere o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante; por manera que antes de la entrega de la cosa al comprador o al ejecutante, o antes del otorgamiento de la escritura, que según el artículo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código civil equivale a la entrega de la cosa, puede deducirse y debe tramitarse la demanda de tercería de dominio, aunque se hubiese aprobado el remate en caso de subasta; por ser esa formalidad acto de perfeccionamiento y no de consumación del contrato de compraventa, y no obstante el principio de la irrevocabilidad de la venta una vez celebrado el remate que sanciona el artículo mil cuatrocientos noventa y ocho de la propia ley procesal, por referirseevidentemente a los contratantes con exclusión por lo tanto de los terceros". Esta doctrina se ha mantenido continuadamente (S.T.S. de 16 de julio de 1982 y S.T.S. de 10 de diciembre de 1991). En la actualidad, después de la Ley 10/1992, la modificación introducida que elimina la "escritura" y revaloriza el auto de aprobación del remate al configurar el testimonio del mismo con las circunstancias que expresa, en "título bastante" para la inscripción registral, no significa que se trastoquen los conceptos legales a que responde el sistema; pues sigue siendo el momento en el que el adquirente entra en posesión civilísima del inmueble el que hace claudicar la oportunidad de la tercería de dominio. Así pues, promulgada la Ley 10/1992, la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1.514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1.515). La doctrina científica actual al comentar el nuevo artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus diferencias en el artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria mantiene que "salvando las distancias que impone el ámbito procesal en que se desarrolla la subasta judicial, hay que entender que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462-2 del Código civil análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Los cambios introducidos por la reforma, no han alterado el momento de perfeccionamiento y tradición. La venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario. Así pues, tanto antes de la reforma como actualmente, la venta se producía con la aprobación del remate plasmándose en el documento público una compraventa ya perfeccionada con anterioridad".

SEPTIMO

Consecuentemente, con lo razonado y expuesto no puede aceptarse la argumentación de la Sala de instancia y, por ello, procede acoger el motivo, sin necesidad de examinar el segundo que versa sobre la indefensión que se produciría, en otro caso al recurrente y sin entrar en consideraciones sobre las cuestiones que plantea la acumulada pretensión de nulidad de actuaciones que nos llevarían a entrar en el examen de problemas que una vez casado por imperativo legal de la estimación del motivo el auto recurrido, deben resolverse en la instancia sin que haya lugar a la imposición de costas, en ninguna de las instancias, ni las de este recurso, con devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra el auto de fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y tres dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía, tercería de dominio, número 1.138/91, dimanante de juicio ejecutivo 788/83, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga, por el recurrente contra Don Jose Ignacio y la entidad Aguimur S.A., mandamos anular el auto recurrido, ordenando la reposición de las actuaciones al momento en que se denegó la admisión de la demanda de tercería, cuya tramitación debe proseguirse conforme a Derecho. Sin que haya lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias, ni las de este recurso, con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

89 sentencias
  • STS 705/1999, 29 de Julio de 1999
    • España
    • 29 Luglio 1999
    ...derechamente a la cuestión planteada en el motivo, esto es, si la primera venta se consumó efectivamente. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 es muy explícita al respecto: "en nuestro sistema jurídico el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seg......
  • SAP Valencia 539, 23 de Julio de 2002
    • España
    • 23 Luglio 2002
    ...el bien adquirido por subasta judicial, dando para ello las ordenes oportunas, estableciendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Septiembre de 1.997 como al expedirse el testimonio en el que se documenta la venta judicial se produce la tradición simbólica prevista en e......
  • SAP Madrid 669/2000, 10 de Octubre de 2000
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 10 Ottobre 2000
    ...al título y al modo ( SSTS 30 octubre 1990, 1 julio 1991, 11 julio 1992, 5 julio 1993, 8 junio 1995 y 27 julio 1996). Señala la STS de 1 de septiembre de 1997 que a partir de la Ley 10/1992 , y cuando se produce subasta de bienes inmuebles, la perfección de la venta se realiza con la aproba......
  • STS 764/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Luglio 2006
    ...como tercer adquirente por importe de 17.827.500.pts., aceptando tal comparecencia el referido órgano jurisdiccional. Cita las SSTS de 1 de septiembre de 1997 y 10 de junio de 1994 las cuales declaran que la expedición de testimonio donde se documenta la venta judicial produce la tradición ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
18 artículos doctrinales
  • El Contrabando
    • España
    • Administracion y Derecho penal
    • 1 Novembre 2006
    ...español". [2115] Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1315/1997 (Sala de lo Penal), de 30 octubre (RJ 1997\7293). [2116] Sentencia del Tribunal Supremo núm. 745/1997 (Sala de lo Penal), de 24 mayo (RJ 1997\4266). [2117] M. T. GÁLVEZ DÍEZ, "Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de reprens......
  • La doble venta
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-III, Octubre 2018
    • 1 Ottobre 2018
    ...del negocio y la escritura pública posterior era la que consumaba la enajenación al concurrir los requisitos de título y modo (STS de 1 de septiembre de 1997). A diferencia del régimen aplicable a partir de Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, tras cuya entr......
  • Transmisión y adquisición de la propiedad en la compraventa: el problema de la adquisición en los procesos de ejecución
    • España
    • Cuestiones sobre la compraventa en el Código Civil. Principios Europeos y Draft
    • 1 Gennaio 2012
    ...del remate. Éste pasó a ser el momento preclusivo para la interposición de la tercería de dominio. En este sentido, en la STS de 1 de septiembre de 1997 se a?rma: «La doctrina cientí?ca actual al comentar el nuevo art. 1514 de Page 31 LEC y sus diferencias en el artículo 131.17 de la LH man......
  • Derecho Civil-Derechos reales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 673, Octubre - Septiembre 2002
    • 1 Settembre 2002
    ...otorgado escritura pública de compraventa. Doctrina de la Sentencia.-La cuestión suscitada ha sido examinada ampliamente en la STS de 1 de septiembre de 1997, según la cual, «la voluntad que manifiesta la LEC de 3 de febrero de 1881 en el artículo 1.533, según reitera la más autorizada doct......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR