STS, 13 de Febrero de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2432/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Pamplona sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Carlos representado por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu en el que es recurrido Don Casimiro representado por el procurador de los tribunales Don Juan Ignacio Avila Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Pamplona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Casimiro contra Don Luis Carlos sobre declaración de diversos extremos.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a los pronunciamientos relativos a la sociedad Defopisa debo absolver y absuelvo a los demandados en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto. Que desestimando la demanda, en cuanto a la denominada Sociedad Real por el actor, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formulada. Todo ello con expresa condena en costas al actor".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1987 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº uno de los de esta capital en juicio de menor cuantía nº 642/86, con revocación de la misma y con estimación de la demanda interpuesta por el citado actor apelante contra los demandados Don Luis Carlos , Don Ramón y Don Luis Pablo , debemos declarar y declaramos: 1º.-Válida la sociedad irregular constituida por el actor y los demandados y válidos los acuerdos de 1 de diciembre de 1977, 20 de abril de 1978 y 22 de mayo de 1978 adoptados por los mismos. 2º.- Válida la oferta admitida sin fecha por lo que el Sr. Luis Carlos se adjudica el lote de Monte Iratí debiendo abandonar por el mismo la cantidad de 1.380.158.- pts. 3º.- Que como consecuencia de lo anterior se lleve a cabo, en ejecución de sentencia la disolución y liquidación de la sociedad irregular Defopisa citada, practicándose la liquidación de cuentas entre el actor y demandados de conformidad a los siguientes criterios: a) Las cantidades que se determinen no aportadas por los socios y comprometidas por los mismos devengarán un 9% de interés desde el comienzo de operaciones de la sociedad hasta su desembolso definitivo.- b) Las cantidades que se determinen aportadas en exceso a su participación por Don Casimiro devengará el 9% anual desde su aportación hasta su pago a excepción de lo referido en el párrafo siguiente.- c) Del saldo o crédito que tenga el actor y/o los demandados se deduzcanlos importes correspondientes a los objetos y bienes adjudicados a cada uno de ellos el 20-4-78 de conformidad a los valores convenidos no devengando interés de 9% a favor del Sr. Casimiro , desde la fecha de adjudicación de los mismos sus importes correspondientes, que se imputarán como pago a cuenta. Sin imposición expresa de costas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

Solicitada la ejecución de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona por la representación de Don Casimiro , se dictó auto en fecha 20 de abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "En ejecución de sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 10 de septiembre de 1987, procede verificar la liquidación de la sociedad civil irregular que giró bajo el nombre de Defopisa, en los términos que se desprenden -en cuanto a obligaciones de contribución al haber social no satisfechas y facultad de resarcimiento con cargo al mismo, respecto al socio Sr. Casimiro -, en el fundamento tercero de esta resolución. Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en el presente incidente".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó auto con fecha 8 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Casimiro , debemos revocar y revocamos parcialmente el auto de fecha 20 de abril de 1989 recaído en el juicio de menor cuantía nº 624/86, en el solo sentido de que las cantidades reconocidas en los apartados A), D) y C) del Fundamento de Derecho III de la resolución, devengarán el interés anual del 9% hasta su total pago o desembolso; así como que la cuota particional que corresponda a Don Luis Carlos en la liquidación del patrimonio social se descontará por haberla recibido a cuenta la cantidad de 7.560.000 pesetas. Y con desestimación en el resto de los pedimentos deducidos por dicha parte-apelante y en su totalidad los deducidos por el apelante- codemandado Don Luis Carlos , debemos confirmar en el resto el auto de fecha 20 de abril de 1989. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia respecto del recurso interpuesto por el demandante; y procede imponer al demandado las costas causadas en esta segunda instancia con su recurso desestimado".

CUARTO

El procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de Don Luis Carlos formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el auto recurrido contradice lo ejecutoriado al asignar la participación que debieron realizar los hermanos Ederra Barrace a la Sociedad irregular objeto de autos, al actor y los tres demandados por cartas e iguales partes.

Segundo

Al amparo del artículo 1.687-2º de la L.E.C., ya que el auto recurrido resuelve sobre quien debe realizar la aportación correspondiente a los socios hermanos Ederra Barrace, cuestión no resuelta en al sentencia firme del pleito.

Tercero

Al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el auto recurrido resuelve que Don Casimiro aportó a la Sociedad irregular todas las cantidades que detalla en su documento 1 adjunto a su escrito de petición de ejecución de fecha 18 de febrero de 1988, cuestión que no había sido resuelta en el proceso.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la resolución recurrida al señalar como aportado en más por Don Casimiro la cantidad de 2.641.648 pesetas, la cual devengará un interés del 9%, contradice lo ejecutoriado.

Quinto

Al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la resolución recurrida no admite el crédito de 9.802.185 pesetas de Don Luis Carlos frente a la Sociedad irregular, cuestión no decidida en la sentencia.

QUINTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación del recurrido Don Casimiro presentó escrito con oposición al mismo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Menester es recordar, dado el carácter del presente recurso, que mientras la casación normal defiende la pureza en la aplicación de la Ley, la especial de ejecución de sentencia, preserva exclusivamente la intangibilidad del fallo que ha adquirido ejecutoriedad, razón que determina que tenga un ámbito limitado por los fundamentos que de modo taxativo señala el artículo 1.687 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vide Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1982, entre otras muchas). Concretamente, no cabe que en este recurso se involucren problemas fácticos, ni jurídicos o de valoración de pruebas que pertenezcan a los cometidos propios del recurso de casación antes llamado "normal" (vide Sentencia de 17 de junio de 1986), ni mucho menos, plantear al socaire del mismo, cuestiones que hubieran tenido su acomodo en la instancia o sugerir como extralimitaciones de la ejecución problemas que supondrían un nuevo juicio invalidatorio de lo juzgado y decidido.

SEGUNDO

El primer motivo de casación denuncia una supuesta contradicción con lo ejecutoriado, referida al asignar la participación que debieron realizar los hermanos Ederra Barrace a la sociedad irregular objeto de autos al actor y los tres demandados por cuartas e iguales partes. Mas ninguna pugna se observa entre lo que manda la ejecutoria y lo decidido por el auto recurrido ya que el documento privado de uno de diciembre de 1977 fue declarado válido por la sentencia que se ejecuta y en tal documento se reconoce que los hermanos Ederra, titulares del 33% de su participación en la citada Sociedad irregular, habían vendido a Don Casimiro las acciones que aquellos tenían en la sociedad Defopisa, y precisamente, en el mismo "acuerdan por unanimidad que todas las ganancias y pérdidas que se hayan derivado y se deriven desde el comienzo de las operaciones de la Sociedad hasta su disolución y que correspondan al 33% del capital suscrito en su día por los hermanos Ederra se repartirán por cuartas e iguales partes entre los presentes, Don Casimiro , Don Luis Carlos , Don Luis Pablo y Don Ramón ". Por ello la ejecución de la sentencia se refiere a la disolución y liquidación de la Sociedad irregular existente entre el actor y los demandados, estableciéndose en el fallo de la misma los criterios que deben seguirse para efectuarse la misma, y por tanto el modo también de atribuirse las ganancias o pérdidas de la sociedad, y que lógicamente en cuanto al 33% de la citad sociedad irregular y que en su día perteneció a los hermanos Ederra, se distribuirá por cuartas iguales partes por así haberlo convenido el actor y demandados por unanimidad en el documento suscrito el uno de diciembre de 1977 y que se declaró válido en el extremo primero de la sentencia. En consecuencia el motivo perece.

TERCERO

Igual suerte adversa corre el motivo segundo, planteado como subsidiario del anterior, con la acusación de que el auto recurrido ha resuelto sobre quien debe realizar la aportación correspondiente a los socios hermanos Ederra Barrace, cuestión que, según mantiene no fue decidida en la sentencia, pues la interpretación de la ejecutoria que corresponde al Juez de la ejecución es conforme y coherente con los puntos resueltos ya que la distribución por cuartas e iguales partes es "desde el comienzo de las operaciones", y por tanto en ellas se tienen que incluir todas las aportaciones, obligaciones o pérdidas habidas así como todos los beneficios que se hubieran producido desde entonces. Y así deberá llevarse la ejecución adelante. Como señala la parte recurrida, "interpretarlo de otro modo además de ser contrario al dictado de la sentencia ejecutada, es ilógico y absurdo, ya que sería como admitir que una persona participa y aporta el dinero para justificar su participación en una sociedad y los rendimientos de aquella se lo distribuyan los demás socios. Precisamente el auto dictado en Primera Instancia en la presente ejecución, Fundamento de Derecho Segundo-A reconoce que la interpretación del recurrente es: "una inadmisible interpretación, del documento 5, aportado junto con la demanda".

CUARTO

No puede prosperar tampoco el motivo tercero que denuncia también una supuesta resolución indebida en la ejecución de lo que no estaba resuelto en relación con la aportación de Don Casimiro . Pero basta con que se examine la argumentación del motivo para verificar que lo que la parte pretende, a estas alturas, es una revisión y valoración de las pruebas de la instancia y el establecimiento por su cuenta de nuevas resultancias probatorias, al margen del contenido lícito del motivo.

QUINTO

Asimismo decae el motivo cuarto que señala una pretendida contradicción con lo ejecutoriado al determinar que el Sr. Casimiro aportó en mas la cantidad de 2.641.648 pesetas que "devengará un interés del 9%".

En efecto, la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1987 por la Audiencia Provincial objeto de ejecución señala en el apartado a) que las cantidades que se determinen no aportadas por los socios y comprometidas por los mismos devengarán un 9% de interés desde el comienzo de las operaciones de la sociedad hasta su desembolso definitivo; señalando en el apartado b) que las cantidades que se determinen aportadas en exceso a su participación por Don Casimiro devengará el 9% anual desde su aportación hasta su pago a excepción de lo referido en el párrafo siguiente. En virtud de lo anterior se practicó una liquidación al solicitarse la ejecución de sentencia, la cual valorada por el Juzgador de Instancia junto con todos los restantes documentos obrantes en autos (documentación bancaria, recibos, pagos, prueba de confesión,etc...) fue reconocida y admitida como exacta en el Fundamento de Derecho III-a) del auto dictado en el incidente de ejecución. En la liquidación correspondiente a Don Casimiro figuran debidamente desglosadas todas las partidas del "Debe" y del "Haber", de tal modo que el saldo a su favor al día 10/9/87, fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto de ejecución, ascendía a 2.641.648.- pts., señalándose en el citado fundamento que tal cantidad es "conforme a la liquidación por él formulada que aparece correctamente fundada"; por tanto, al estar perfectamente desglosados los conceptos correspondientes a capital aportado y los referidos a intereses el 9% de interés se corresponderá a aquella parte del crédito reconocido que corresponda a aportaciones y lógicamente no a intereses; ahora bien, por supuesto, que el exceso de aportación y hasta su pago devengará el 9% de interés anual. Del mismo modo, cuando en el apartado C del Fundamento de Derecho III del citado auto de instancia se determina que Don Luis Pablo deberá satisfacer 12.172.265.- pts., que corresponden 6.000.000.- pts. por razón de capital y 6.172.265.-pts. a los intereses al 9% anual desde el comienzo de las actividades sociales hasta el 10/9/87, este 9% en virtud del auto recurrido se aplica al capital no aportado, y no a los intereses que aquel impago produjo. En definitiva, lo que el auto recurrido admite, revocando parcialmente el dictado por el Juzgador de Instancia es que las cantidades reconocidas en los apartados A), B) y C) del Fundamento de Derecho III de la resolución de instancia y que se refieren lógicamente a cantidades aportadas o no aportadas tal y como determina la sentencia de la Audiencia Provincial, devengarán al 9% de interés anual. Así pues, no hay contradicción alguna entre el auto recurrido y la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEXTO

Por último sucumbe como los anteriores el motivo quinto que apunta otra supuesta resolución de cuestión no decidida por la sentencia, en cuanto concierne a un crédito no admitido en la liquidación del Sr. Luis Carlos . Sin embargo, el planteamiento del motivo se apoya en cuestiones relativas a la valoración de la prueba en la instancia, en definitiva a la falta de justificación del crédito que obviamente determina su no-reconocimiento. En definitiva, la parte recurrente se sale del ámbito objetivo del recurso.

SEPTIMO

Desestimados todos los motivos, procede la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos contra el auto de ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 642/86, instados por Don Casimiro contra el recurrente Don Ramón y Don Luis Pablo y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Pamplona, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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