STS 415/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2841/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución415/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), como consecuencia de autos sobre retracto arrendaticio rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por " DIRECCION000 .", representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en el que son recurridos D. Luis María , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y D. Pedro Jesús y otros, así como " DIRECCION001 .", que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, fueron vistos los autos sobre retracto arrendaticio rústico, registrados con el núm. 775/87, promovidos a instancia de D. Pedro Jesús , D. Felipe , D. Leonardo , D. Rogelio , Dª Virginia , D. Luis Pedro , D. Victor Manuel , D. Daniel por sí y para la comunidad de herederos habida al fallecimiento de su padre D. Íñigo , D. Raúl , D. Jose Daniel , D. Jesus Miguel , D. Cesar , D. Gonzalo , D. Narciso , D. Jose Carlos por sí y para la comunidad de herederos habida al fallecimiento de su padre D. Jesús Ángel , D. Alvaro , D. Felix (también conocido como Carlos Jesús ) y Dª Isabel , representados por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto y defendidos por el Letrado D. José Cubiles Tamiro; contra Dª Teresa y " DIRECCION000 .", representados por el Procurador D. Angel Díaz de la Serna Aguilar y defendidos por el Letrado D. Francisco Romero Díaz y contra " DIRECCION001 .", representado por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor y defendido por el Letrado D. José Ramón Cisneros Palacios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...dicte sentencia en que estimando en un todo esta demanda declare: que los actores relacionados al principio tienen derecho a retraer la finca rústica objeto de litigio descrita en el Hecho primero de esta demanda; declarando asimismo que el precio es el de tres millones de pesetas, más los reembolsos señalados en el art. 1.518 del Código civil; y en su virtud condene a doña Teresa , también conocida como doña Teresa , y a las entidades DIRECCION001 . y DIRECCION000 . a estar y pasar por dichas declaraciones con todas las consecuencias que de las mismas se desprenden, inclusive la de otorgar escritura de subrogación en las prescripciones del art. 16 del D. 29 abril 1959; condenándoles asimismo al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda el Procurador Sr. Díaz de la Serna Aguilar, en representación de " DIRECCION000 ." y Dª Teresa , contestó a la citada demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes suplicó al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestimando íntegramente dicha demanda absuelva de la misma a mis representados, todo ello con expresa imposición de costas a los actores". No habiendo contestado a la demanda la representación del demandado " DIRECCION001 .", se tuvo por precluido dicho trámite, al haber transcurrido el término que se le concedió al efecto.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Don Pedro Jesús , Don Felipe , Don Leonardo , Don Rogelio , Doña Virginia , Don Luis Pedro , Don Victor Manuel , Don Daniel por sí y para la comunidad de herederos habida al fallecimiento de su padre Don Íñigo , Don Raúl , Don Jose Daniel , Don Jesus Miguel , Don Cesar , Don Gonzalo , Don Narciso , Don Jose Carlos por sí y para la comunidad de herederos habida al fallecimiento de su padre Don Jesús Ángel , Don Alvaro , Don Felix (también conocido como Carlos Jesús ) y Doña Isabel , contra doña Teresa , y las entidades DIRECCION001 . y DIRECCION000 ., debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a retraer la finca rústica situada en el término de Sevilla, en la zona regable del Valle inferior del Guadalquivir, con una superficie de 26 hectáreas, 53 áreas y 90 centiáreas, finca registral número NUM000 , descrita en la demanda, en el precio de tres millones de pesetas, más los reembolsos señalados en el artículo 1518 del Código Civil, y condeno a las demandadas a que otorguen a favor de los demandantes las correspondientes escrituras públicas, en virtud de las cuales se subrogarán los demandantes en las mismas condiciones establecidas en el contrato de transmisión de esa finca, mediante el reembolso del importe consignado del precio y los demás gastos e impongo a las demandadas Doña Teresa y la entidad DIRECCION000 . el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación articulado por el procurador D. Angel Díaz de la Serna Aguilar, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000 ." y Dª Teresa , contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, en los autos sobre retracto arrendaticio rústico seguidos bajo el núm. 775/1987, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, estimatoria de la demanda articulada por el Procurador D. Laureano Leyva Montoto en nombre de D. Pedro Jesús y diecisiete más, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de alzada".

TERCERO

El Procurador D. Román Velasco Fernández, actuando en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000 .", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (correspondiente al nº 5 del mismo artículo anterior a la reforma de la Ley 10/1992 de 30 de Abril), al infringir la sentencia recurrida, por violación, el principio de derecho intertemporal recogido en la regla 4ª de las disposiciones transitorias del Código civil, aplicando el art. 16.4 del Reglamento sobre Arrendamientos Rústicos aprobado por el Decreto 745/1959, de 26 de Abril, en lugar de aplicar el art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980, en relación con la dispocición transitoria primera de esta misma ley igualmente infringida".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (correspondiente al nº 5 anterior), al infringir la sentencia recurrida, por violación, el art. 1518 del Código civil, en relación con el 1521 del mismo cuerpo legal, remitiéndose a aquél tanto el art. 90.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 30 de Diciembre de 1980 como el art. 16.1 del Reglamento de 26 de Abril de 1959, así como la doctrina legal que, al interpretar aquel precepto, recogen las sentencias que se citan".

Motivo Tercero: Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (correspondiente al anterior nº 5), al infringir la sentencia recurrida, por violación, el principio general que proscribe el enriquecimiento injusto, en relación con la doctrina legal, igualmente infringida, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el desarollo del presente motivo, en cuanto acogen dicho principio general y configuran la acción que en él se fundamenta cuyos requisitos se cumplen en el presente caso".

Motivo Cuarto: "Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al quebrantar la sentencia recurrida las formas esenciales del juicio por infracción de las normas regulares de la sentencia, concretamente del art. 359 de la propia ley procesal civil, por cuanto su fallo es incongruente al contener la parte dispositiva de la sentencia recurrida pronunciamientos contradictorios entre sí".

Motivo Quinto: "Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al habese quebrantado una forma esencial del juicio de retracto como la prescrita en el art. 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse consignado el precio de la finca objeto del retracto en la transmisión por la que mi mandante ha adquirido dicha finca, causándose no sólo indefensión sino perjuicio y empobrecimiento patrimonial a mi representada incompatible con la acción propia de esta clase de procedimiento".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el ProcuradorD. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de D. Luis María , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por DIRECCION000 ., imponiéndole el pago de las costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Mayo de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el primer motivo del recurso por infracción del "principio de derecho intertemporal recogido en la regla 4ª de las disposiciones transitorias del Código civil, aplicando el art. 16.4 del Reglamento sobre Arrendamientos Rústicos aprobado por el Decreto 745/1959, de 26 de Abril, en lugar de aplicar el art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980, en relación con la disposición transitoria de esta misma ley igualmente infringida", lo que ha de relacionarse con que la sentencia impugnada entendió que el plazo para el ejercicio del retracto de que se trata debía regirse por lo dispuesto en el art. 16-3º del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de Abril de 1959 -en realidad, el aplicable sería el núm. 4 de dicho precepto, según consta en la sentencia de primera instancia, pero el error es intranscendente al caso- y así sería el de tres meses establecido a tal efecto, en punto a lo cual la recurrente, " DIRECCION000 .", opone que había de estarse a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980, conforme al cual "en defecto de notificación del arrendador el arrendatario tendrá derecho de retracto durante 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión".

SEGUNDO

Se ha declarado probado que la transmisión de la finca objeto de retracto se operó el día 28 de Enero de 1975, pero los demandantes no tuvieron conocimiento de la misma hasta "finales de Junio de 1987", habiéndose ejercitado aquel derecho mediante la demanda interpuesta el día 14 de Septiembre del mismo año 1987.

TERCERO

La Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos establece que "quedan sujetos a esta Ley los contratos de arrendamiento o aparcería sobre fincas rústicas, cualquiera que sea la fecha de su celebración" con las salvedades que la misma previene, ninguna de las cuales es aplicable al plazo para ejercitar el derecho de retracto. Esta Disposición transitoria, específicamente aplicable a los arrendamientos rústicos regulados en la Ley citada, podría quizá llevar a estimar, como alega la recurrente, que, estando sujeto a la misma el arrendamiento de que se trata habría de seguirse el mismo criterio en el caso de un derecho de retracto derivado de aquél, mas, tratándose de un derecho de adquisición reconocido "ex lege" y nacido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, tal conclusión no resulta convincente y han de aplicarse, conforme a la doctrina jurisprudencial, las Disposiciones transitorias del C.c., que constituyen un Derecho transitorio común rector de cualquier cambio de legislación en nuestro Ordenamiento. Partiendo de lo expuesto, se tiene que es aplicable al caso lo dispuesto en las reglas primera y cuarta de las referidas transitorias y, en esta línea, ha de afirmarse lo siguiente: a) El derecho a retraer de los demandantes nació el 28 de Enero de 1975 y, por tanto, en cuanto a sus presupuestos y contenido ha de regirse por la normativa entonces vigente (Reglamento de 1959), subsistiendo "con la extensión y en los términos" que ésta reconocía; ahora bien, el derecho de retracto nacido en la fecha indicada no fue ejercitado durante la vigencia del referido Reglamento y así resulta que ha de sujetarse, en cuanto a su ejercicio y procedimiento para hacerlo valer, a lo dispuesto en la Ley de 1980, vigente en el momento de producirse aquél; b) En el caso, es evidente que el derecho de retracto no se ejercitó durante la vigencia del Reglamento de 1959 sino con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1980, por lo que ha de ser ésta la que rija dicho ejercicio y concretamente el plazo de caducidad señalado al efecto, que no puede ser otro sino el establecido en el art. 88 de la misma; c) Esta conclusión no se ve afectada por la circunstancia de que la demora habida en el conocimiento por los demandantes de la transmisión de la finca, ocasionada por haber omitido la codemandada " DIRECCION001 ." su preceptiva notificación, haya sido determinante de que, al tener conocimiento de aquélla los retrayentes, ya hubiera acontecido la reforma legislativa, pues, no obstante ésta, dispusieron del también amplio plazo señalado en el art. 88 de la nueva Ley para ejercitar debidamente su derecho, quiere decirse que el ejercicio del retracto no se vio en modo alguno impedido; y d) La doctrina de la sentencia de esta Sala de fecha 29 de Abril de 1986, invocada en favor de su tesis por los recurridos (escrito de impugnación) no se ve contradicha por lo ahora declarado, ya que, en aquella ocasión, la Sala se pronunció en el sentido de que el derecho de retracto surge al tiempo de ser otorgado la escritura de compraventa, por lo que se rige por la legislación anterior, pero la cuestión ahora planteada es si, en cuanto a su ejercicio -y, en particular, respecto al plazoconcedido a tal fin- ha de regirse por la ley nueva, extremo no tratado expresamente en aquella sentencia.

CUARTO

La procedente estimación del motivo estudiado releva a la Sala de examinar los restantes del recurso y ha de resolverse (art. 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre lo que corresponda dentro de los términos del debate, que ha de ser, atendido lo expuesto, absolver a los demandados de lo solicitado por los actores por haberse ejercitado el retracto transcurrido el plazo establecido en el art. 88 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, dado que, como se ha dicho, los retrayentes tuvieron conocimiento de la transmisión "a finales de Junio de 1987" y no ejercitaron su derecho hasta el día 14 de Septiembre siguiente, por lo que, aun en la hipótesis más favorable a ellos de que aquel conocimiento se produjera el último día del mes de Junio, el 14 de Septiembre de 1987 ya se había excedido el plazo de 60 días hábiles previsto en la Ley; en cuanto a las costas causadas en primera instancia, no ha lugar a su imposición por cuanto, aún desestimada la pretensión de los demandantes, concurren las circunstancias que se infieren de todo lo expuesto que, dada su excepcionalidad, justifican la no imposición (art. 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que, dado el sentido de esta resolución proceda tampoco declaración especial sobre las causadas en apelación.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte deberá satisfacer sus costas causadas en el mismo (art. 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ello con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por " DIRECCION000 ." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) con fecha 16 de Enero de 1992, procede casar la misma y, desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús y otros, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de lo solicitado en la misma, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación y con devolución del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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