STS, 12 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 1996

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 5 de junio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, sobre división de cosa común y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES MAQUINARIA OBRAS PÚBLICAS LEBRERO, S.A. (COMOPLESA), DON Aurelio, DON Carlos Jesús, DON Jaimey DON Arturo, no comparecidos en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre división de cosa común y otros extremos, instados por D. Jose Pablo, contra la entidad Construcciones Maquinaria Obras Públicas Lebrero, S.A. (COMOPLESA) , contra D. Aurelio, D. Carlos Jesús, D. Jaime, D. Arturo, contra Dª Eugenia, Dª Matías, Dª Valentina, Dª Araceli.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda y se condenase a los demandados a rendir cuentas al actor de la administración de la finca objeto de demanda desde el 27 de mayo de 1977, fecha de compra. Se condenase a los demandados a que hicieran entrega al actor del saldo que resultase en proporción a su proporción y que fuese fijada en ejecución de sentencia más los intereses legales de dicho saldo desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total paso. Se declarase extinguida la comunidad de bienes existentes entre los demandados y el actor respecto de la finca objeto de demanda, acordando su división, poniendo al actor en posesión en la proporción que se le adjudicase y si resultare que resulta indivisible se procediese en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños con reparto del precio entre las partes de forma proporcional. Condenando a los demandados al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestó la sociedad demandada, oponiéndose a la misma, suplicando se dictase sentencia "por la que se la admitiesen las excepciones invocadas en su escrito y en otro caso se absuelva a su mandante de los pedimentos de la demanda declarando no haber lugar a la división de la cosa común ni a la venta en pública subasta, con imposición a la parte actora de las costas del juicio". Asimismo los hermanos demandados , mediante su representante legal, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se declare haber lugar a las excepciones procesales planteadas de forma conjunta o subsidiaria y alternativamente la falta de acción, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, defecto en la proposición de la demanda por falta de los requisitos previos exigibles para su planteamiento, y para el caso de entrar en el fondo del asunto se absuelva a sus mandantes de los pedimentos de la misma con imposición de las costas a la parte actora". En cuanto a las demandadas, se acordó practicarles un segundo emplazamiento al objeto de que dentro del término de cinco días compareciesen en autos, lo que se llevó a cabo, transcurriendo el término del indicado emplazamiento sin que compareciesen en autos, por lo cual se le declaró en situación procesal de rebeldía".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: " Se desestiman la excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario, falta de legitimación activa y pasiva y defecto en el modo legal de proponer la demanda formuladas por las representaciones procesales de los demandados comparecidos, y entrando a conocer del fondo del pleito, se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Pablo, y en su virtud, se declara extinguida la comunidad de bienes existentes entre los demandados y el actor, respecto de la finca objeto de procedimiento, y estimando la misma, digo de la descripción siguiente: "URBANA": Edificio industrial sito en término municipal de Zaragoza, en el polígono DIRECCION000, en la calle DIRECCION001, perpendicular a la avenida DIRECCION002, parcela nº NUM000del plano parcelario del Plan parcial de dicho polígono, aprobado por Orden del Ministerio de la vivienda de 22 de mayo de 1962, tiene una extensión superficial de 5.805 m2, de los cuales, se han edificados 3.819 m, 75 decímetros cuadrados, destinándose los restantes mil novecientos ochenta y cinco metros, veinticinco decímetros cuadrados a patio de maniobras, aparcamiento y para ampliaciones futuras de la industria, consta de un edificio de dos plantas, la baja destinada para exposición y almacén y la superior para oficinas, edificio que mide cuarenta y tres metros, noventa y cinco centímetros cuadrados, digo fachada, (sic) situadas a cinco metros de la DIRECCION001, por ocho metros, noventa y cinco centímetros de fondo, o sea, trescientos noventa y tres metros, treinta y cinco decímetros cuadrados de superficie y de otro edificio de planta baja, destinado a vestuarios y aseos, botiquín y portería de la fábrica y de tres plantas superiores o pisos primero, segundo y tercero, con dos viviendas por planta, derecha o izquierda, midiendo este edificio nueve metros de frente por veinte metros de fondo, o sea ciento ochenta metros cuadrados de superficie, hallándose situado dicho frente a la misma distancia de cinco metros de la DIRECCION001, de dos naves adosadas perpendiculares adosadas al primero de los edificios de setenta y un metros, cinco centímetros de largo, por catorce metros cincuenta y cinco centímetros de luz cada una de ellas, o sea, de una superficie de dos mil sesenta y siete metros cincuenta y cinco decímetros cuadrados, en total ambas naves de una sola planta, pero de distinta altura, y de otras dos naves también adosadas entre sí, junto a las anteriores y en la parte del fondo del inmueble de cuarenta y un metros, cuarenta centímetros de longitud, de catorce metros cuarenta centímetros y medio de luz la nave sur y catorce metros cincuenta y siete centímetros de luz la nave norte, entre centros de soportes con sus tirantes situados a seis metros cincuenta centímetros ochenta y cinco decímetros cuadrados, correspondiendo seiscientos metros veintiséis decímetros cuadrados a la nave sur, y quinientos setenta y ocho metros cincuenta y nueve decímetros cuadrados a la nave norte, y todo ello reunido formando una sola finca, linda: por la Derecha entrando, Norte, con la parcela número dieciocho del plano parcelario del Polígono de DIRECCION000, por la Izquierda, con otra finca de igual longitud, o sea, de noventa metros, con la parcela nº NUM001de dicho plano; por el Fondo, Oeste, en línea de sesenta y cuatro metros cincuenta centímetros, con la parcela nº NUM002del cita Plano; y por el Frente, Este, en otra línea de otros sesenta y cuatro metros cincuenta centímetros, con la DIRECCION001". Inscrita en el Registro de la Propiedad como finca nº NUM003, al folio NUM004, del tomo NUM005. "Libro NUM006de la sección NUM007.

Se acuerda proceder a la venta en pública subasta de la citada finca, con admisión de licitadores extraños y con reparto entre las partes en forma proporcional de lo que por la misma se obtenga, debiendo los demandados CONSTRUCCIONES MAQUINARIA OBRAS PÚBLICAS LEBRERO, S.A. (COMOPLESA), DON Aurelio, DOÑA Matías, DON Carlos Jesús, DOÑA Valentina, DON Jaime, DOÑA Eugenia, DON ArturoY DOÑA Araceli, estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Se desestiman el resto de pedimentos formulados en la demanda, absolviendo a los citados demandados de los mismos, y no se hace condena en las costas causadas en la tramitación del procedimiento, por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Construcciones Maquinaria Obras Públicas Lebrero, S.A. (COMOPLESA) , y de D. Aurelio, D. Carlos Jesús, D. Jaime, D. Arturo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de 1 de marzo de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos número 567 de 1988, y revocando dicha resolución, debemos absolver y absolvemos a los demandados en dichos autos de los pedimentos formulados en su contra en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia y sin imposición de las de esta segunda a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador D. Arguimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Jose Pablo, interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 5 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, fundamentados todos en el art. 1692.5º LEC.- " PRIMERO: Vulneración de los arts. 348, 1216 y 1218 C.c.- SEGUNDO: Vulneración de los arts. 392 a 406 C.c.- TERCERO: Vulneración de los arts. 1665 y ss. del Código civil.- CUARTO: Vulneración de los arts. 1668, 1669 y 1708 C.c.- QUINTO: Vulneración del art. 1258 C.c.- SEXTO: Vulneración del art. 1214 C.c."

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Pablodemandó por los trámites del menor cuantía a CONSTRUCCIONES MAQUINARIA OBRAS PÚBLICAS LEBRERO, S.A. (COMOPLESA); a DON Aurelio; a DON Carlos Jesús; a DON Jaime; a DON Arturo; a Dª Eugenia; a Dª Valentina; a Dª Matías; y a Dª Araceli. Alegaba el actor que junto con los demandados y esposa era propietario de una quinta parte indivisa de la finca que describía, adquirida por compra de COMOPLESA, actual arrendataria de la misma, y que deseaba la disolución de la copropiedad, por lo que suplicaba al Juzgado que declarase extinguida la comunidad de bienes constituida sobre la finca objeto de la demanda, acordando su división, y si resultare indivisible se procediese en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. También solicitaba que se condenase a los demandados a rendir cuentas al actor de la administración de la finca desde el 27 de mayo de 1977, fecha de su compra, y que se le entregase el saldo que el correspondía por su parte.

El Juzgado de 1ª Instancia declaró que existía entre los hermanos Lebrero una sociedad civil irregular sin personalidad jurídica. No obstante, por aplicación de la normativa de la comunidad de bienes, procedía el ejercicio de la acción de división entablada, pero como la finca era indivisible, se vendería en pública subasta con admisión de licitadores extraños. El Juzgado desestimó el resto de las peticiones de la demanda. En grado de apelación,, la Audiencia la revocó, considerando que, si efectivamente estaba de sobra probada la existencia de una sociedad civil irregular entre los hermanos Lebrero, no procedía sino la disolución de la misma si se daba alguna causa social con la correspondiente partición de su patrimonio, que excedía con mucho en su composición del solo inmueble cuya división se pretende. En consecuencia, desestimó la demanda.

D. Jose Pablointerpuso contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación por seis motivos, al amparo del art. 1692.5º LEC en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de abril. Pero como la interposición se ha realizado bajo la vigencia de esta última Ley, en la que el antiguo ordinal quinto del art. 1692 LEC pasa a ser el cuarto, por la supresión de éste en la redacción que le dio la Ley 34/84, de 6 de agosto, ha de entenderse que la referencia del recurrente, aunque equivocada, se hace al nuevo ordinal cuarto. Todo ello en virtud del principio " pro actione", basado en el art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo primero considera vulnerados los arts. 348, 1216, 1218, 1254, 1278, 1091, todos del Código civil. De su más que confusa fundamentación se puede deducir que el recurrente cree que no se respetan las facultades inscritas en el derecho de propiedad cuando la sentencia recurrida no accede a la disolución de la copropiedad sobre una finca, que tiene junto con los demandados, desconociéndose así también el art. 33 de la Constitución. Agrega que no sólo se han vulnerado los artículos citados, sino (textualmente) "otros no citados, correspondientes a la parte general de obligaciones y contratos del Código civil, la cual, en entender de la parte ha sido totalmente vulnerada en espíritu y materialidad".

El motivo se desestima, incluso sin considerar la extraña idea que tiene el recurrente de la técnica casacional (que no es un juego de adivinanzas a plantear a esta Sala para que las resuelva). Ciertamente que todo comunero tiene derecho a la disolución de la comunidad, y la sentencia recurrida por supuesto no lo niega, lo que ocurre es que ha calificado la situación jurídica que media entre el demandante y los demandados, y con arreglo a las pruebas obrantes en autos, afirma que entre ellos existe una sociedad, irregular desde luego; que la finca litigiosa forma parte de esa sociedad; y que, en consecuencia, no cabe la acción de división de ella sola, sino la extinción de la sociedad por las causas legalmente prevenidas. Es más, la sentencia se coloca en el punto de vista de que no existiese esa sociedad, y entonces ve entre actor y demandados unas relaciones jurídicas que nacen de una comunidad voluntariamente constituida no sólo sobre la susodicha finca, sino también sobre un conjunto de bienes mucho más amplio, cuyo modo de extinción debe ser la formación de lotes, no disolviendo la comunidad por cada uno de aquellos bienes. Por tanto, no se advierte cómo puede vulnerarse el derecho de propiedad del recurrente, a menos que por vulneración se entienda no darle la razón en sus pretensiones. Si la sentencia recurrida niega que existe únicamente una copropiedad aislada sobre una finca, es obvio que no cabe la división de esa copropiedad únicamente.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, que adolecen de los mismos vicios procesales que el primero, citan una serie enorme de preceptos infringidos, bien de los relativos a la comunidad de bienes, bien de la sociedad civil. Es una larguísima y confusísima fundamentación, se exponen interpretaciones doctrinales usuales mezcladas con divagaciones personales del recurrente cuya finalidad es la de combatir la calificación de la sentencia recurrida a las relaciones entre actor y demandados, que al refutar el motivo primero quedaron expuestas.

Estos dos motivos se desestiman. Esta Sala tiene ya como doctrina pacífica y consolidada en innumerables sentencias la de que la interpretación de los contratos pertenece a la soberanía de la instancia, y queda incólume en casación si no se demuestra que es ilógica o arbitraria o vulneradora de las normas legales. Los motivos no lo demuestran, y las pruebas en favor del criterio de la sentencia de que no se está ante una simple copropiedad sobre una finca son abrumadoras (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, acogido expresamente por la Audiencia en el cuarto también de su sentencia; folios 122, 213, 215, 249, 251-258, de los autos). Es de una evidencia cegadora que entre actor y demandados median unas relaciones que no pueden circunscribirse a una simple comunidad sobre un único objeto.

CUARTO

El motivo cuarto alega vulneración de los artículos 1667, 1668, 1669 y 1708, todos del Código civil. Tras una larga exposición de opiniones personales sobre tales preceptos, parece querer significar el recurrente que aun colocándonos en la calificación de sociedad civil, como declara la sentencia recurrida, tal sociedad sería nula por no haberse constituido en escritura pública, ni haberse hecho un inventario de los inmuebles. Por otra parte, si es una sociedad irregular debe regirse precisamente por las normas de la comunidad de bienes, entre ellas el art. 400.

El motivo se desestima, porque ha declarado esta Sala que el requisito de la escritura pública cumple en la sociedad civil la misma función que, con carácter general, dan a la forma los arts. 1278 y 1279 C.c., por lo que aquel contrato se perfecciona por el mero consentimiento, sin que la aportación de inmuebles altere su eficacia interna (sentencias de 9 de diciembre de 1987 y las que en ella se citan). Además, la apelación al art. 404 C.c. no es correcta para combatir el fallo desestimatorio de la demanda. En este sentido ha de tenerse en cuenta que el art. 1669 C.c. es un precepto vigente, si bien sometido a múltiples interpretaciones. Obliga a la aplicación de las normas de la comunidad de bienes, sin ninguna restricción del articulado a ella dedicado. Por eso, pueden ser bienintencionadas y fundadas las opiniones doctrinales que excluyen de la remisión del art. 1669 a la normativa de la comunidad de bienes los preceptos atinentes a la extinción de la comunidad, opiniones que la sentencia recurrida acepta como primera alternativa, pero la realidad legal está ahí; no excluye ninguna norma de la comunidad de bienes. Ahora bien, situándonos en el caso concreto, la prueba ha demostrado que existió voluntad de constituir una comunidad sobre una multitud de objetos que se fueron adquiriendo a lo largo del tiempo, y funcionaba con arreglo a unas reglas que se dieron los propios comuneros. Es evidente que la división de la comunidad no puede producirse por la voluntad unilateral de uno de ellos respecto a uno solo de aquellos objetos acudiendo al art. 400, ya que es un precepto pensado para otro supuesto distinto, esto es, para cuando lo que está en comunidad es un único objeto. Precisamente el art. 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos. En consecuencia, esta Sala comparte el criterio alternativo de la Audiencia al de la aplicación de las normas sobre disolución de la sociedad civil a las irregulares. Dice textualmente la Audiencia: "aún desde la perpectiva de aplicación de las normas de la comunidad de bienes, es rechazable la división solicitada. Partiendo de la base de la plural composición del patrimonio social, respecto de la que es sumamente esclarecedora la documentación aportada por el actor con su escrito de réplica, resulta claro que si lo que se pretende es la cesación de la comunidad conforme al art. 400 del Código. el criterio mas adecuado (art. 402 y sentencias de 30 de noviembre de 1988 y 31 de octubre de 1989) es el de la formación de lotes y subsiguiente sorteo entre los condóminos, y no una arbitraria cadena de enajenaciones (querrá decir divisiones) a voluntad - recta o no- de cualquiera de éstos".

QUINTO

El motivo quinto cita como infringidos los arts. 1258, 339 y 400, todos del Código civil. En su fundamentación vuelve el recurrente a la del motivo primero y sucesivos, resaltando la necesidad de aplicar el art. 400 C.c. a un comunero que quiere la disolución de la comunidad.

El motivo se desestima por todas las razones que han servido para desestimar los precedentes.

SEXTO

El motivo sexto, sin acertar tampoco con la mínima técnica casacional adecuada, cita una retahíla de artículos del Código civil sobre la prueba, para poner de relieve que no se ha dado su valor y eficacia a la escritura pública de 27 de mayo de 1977 por la que el actor y demandados compraron la finca cuya división se pretende.

El motivo se desestima porque una vez más no se tiene en cuenta la situación jurídica del actor y demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo,, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 5 de junio de 1992. Con condena en costas de al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MORALES Y MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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