STS 292/1996, 10 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2722/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución292/1996
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "DESGUACES INTERNACIONALES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, y dirigido por el Letrado Don Pablo Corró Marín, en el que es recurrido DON Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y dirigido por el Letrado Don José Manuel Martín Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 992/90, seguidos a instancias de Don Evaristo , contra Desguaces Internacionales, S.L.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los oportunos trámites de Ley, dicte sentencia por la que: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado en 3 de Junio de 1.986 entre actor y demandada; b) Se declare el derecho que asiste al Sr. Evaristo a retener las cantidades entregadas por la compradora, en cuantía de 6.628.800.-. pesetas, en concepto de indemnización por la tenencia, uso y deterioro de la finca descrita, durante los más de cuatro años que la viene disfrutando la compradora y utilizándola de base física que le sirva de soporte a su negocio, y ello por aplicación de las condiciones libremente convenidas entre las partas ("Pacta sunt servanda"). c) Se condene a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, con todas sus consecuencias legales, principalmente las relativas al desalojo efectivo del inmueble; así como al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia desestimatoria de todos los procedimientos en la demanda con expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba, al tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por interpuesta reconvención en los términos fijados, y tras los trámites legales pertinentes dicte sentencia condenando a la parte reconvenida a recibir la cantidad que en otrosi se consigne y a que otorgue la escritura pública de transmisión del solar en los términos fijados en los hechos de esta reconvención". Por otrosí manifestaba que aportaba justificante bancario de haber consignado en la cuenta del Juzgado lacantidad de dos millones quinientas mil pesetas.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, dicte en su día sentencia íntegramente estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, con absoluta desestimación de la acción de la acción reconvencional ejercitada por la demandada, imponiendo a ésta expresamente también las costas originadas por la reconvención que se contesta".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Primero.- Que, estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Tovar Gelabert en nombre ya representación de Don Evaristo frente a la mercantil Desguaces Internacionales, S.L. representada por el también Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolas, declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 3-6-86, con retención por el demandante de las cantidades recibidas y que ascienden a la suma de 6.628.800.- pesetas, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y expresamente al atendimiento de las costas del juicio; así mismo, desestimo en su integridad la reconvención formulada por la demandada.- Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 1 de Junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso planteado por el Procurador Sr. Gimenez Cervantes Nicolás en nombre y representación de Desguaces Internacionales, S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 30 de Octubre de

1.991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia, en el Juicio de Menor Cuantía nº 992/90, Rollo de apelación 12/92, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Desguaces Internacionales, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.504 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de Don Evaristo , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose a tal fin el día VEINTINUEVE DE MARZO, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristo promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Desguaces Internacionales, S.L.", pretendiendo que la sentencia a dictar declarase resuelto el contrato de compraventa celebrado en 3 de Junio de 1.986 entre las partes, así como el derecho que asiste al actor a retener las cantidades entregadas por la compradora, en cuantía de 6.628.800.- pesetas, en concepto de indemnización por la tenencia, uso y deterioro de la finca, durante los más de cuatro años que la viene disfrutando la compradora y utilizándola para su negocio, y condenase a la entidad demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, con sus consecuencias legales, principalmente las relativas al desalojo efectivo del inmueble, así como al pago de las costas procesales, cuyas pretensiones se basaban en las alegaciones fácticas que se exponen, en síntesis: - En 3 de Junio de 1.986, el Sr. Evaristo concertó con la entidad "Desguaces Internacionales, S.L.", la venta de determinado solar, sito en Sangonera La Seca y de una superficie de 7.624'50 m2, inscrita en el Registro como finca número NUM000 , haciéndose constar en el documento privado de compraventa, las estipulaciones siguientes: I.- Que Don Evaristo es dueño, con carácter privativo de la finca que se describía a continuación, libre de arrendamientos. II.- Que el citado señor vende, libre de cargas y gravámenes, a la sociedad ya mencionada, la finca descrita, con cuanto de lamisma dependa y le sea accesorio, por precio convenido de mil doscientas pesetas metro cuadrado, resultando un total de nueve millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientas pesetas, de las cuales el representante del vendedor declara tiene recibidas antes de este acto la cantidad de un millón de pesetas, como señal y parte de pago, de la parte compradora. La cantidad de un millón quinientas mil pesetas, las recibe el apoderado del vendedor, en el día de hoy, de la parte compradora, a la firma de este contrato, por lo que otorga carta de pago de la cantidad total recibida. Y el resto del precio, o sea seis millones seiscientas veintiocho mil ochocientas pesetas, será pagado por la parte compradora, a la vendedora de la siguiente manera Un millón seiscientas veintiocho mil ochocientas pesetas el día 27 de Diciembre de 1.986. Dos millones quinientas mil pesetas, el día 27 de Diciembre de 1.987 y otros dos millones quinientas mil pesetas, el día 27 de Diciembre de 1.988. La cantidad aplazada no devengará interés alguno y será pagada a la parte vendedora en su domicilio. III.- Será causa de resolución del contrato el impago de uno cualesquiera de los plazos indicados de la cantidad aplazada a su respectivo vencimiento, quedando en poder de la parte vendedora todas las cantidades que hasta tal momento hubieren sido entregadas por la compradora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y por la tenencia, uso y deterioro de la finca descrita. IV.- Los gastos de Notaría que origine en su día el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, serán satisfechos por las partes por mitad, y los demás gastos e impuestos serán satisfechos por las partes con arreglo a Ley. V.- Manifiesta el representante de la Sociedad compradora que la presente transmisión tiene conocimiento y dió su aprobación la Junta General Extraordinaria Universal de Socios de la Sociedad celebrada el día 31 de Mayo de 1.986 -, -En cumplimiento del contrato, se hizo entrega de la posesión plena y pacífica de la finca vendida a la compradora, quien viene disfrutándola desde

1.986, habiéndola destina a almacén de chatarra y desarrollando allí su actividad comercial -, - La compradora adeuda el importe del último plazo convenido, 2.500.000.- pesetas y vencimiento 27 de Diciembre de 1.988, dando largas a cuantos requerimientos amistosos le han sido realizados en orden a la consumación del contrato, mediante el otorgamiento de la escritura y percepción por el vendedor de la cantidad adeudada - y - El Sr. Evaristo decidió optar por la resolución del contrato, a cuyo efecto y conforme al artículo 1.504 del Código Civil, notificó su decisión a la compradora el 17 de Noviembre de 1.989, por conducto notarial -. La pretensión resolutoria del contrato no fue aceptada por la entidad demandada, la que formuló reconvención a fin de que la contraparte fuese condenada a recibir la cantidad consignada en la cuenta del Juzgado, 2.500.000.- pesetas, y a otorgar la escritura pública de transmisión del local, puesto que la parte reconveniente jamás ha sido requerida, notarial o judicialmente, para hacer el pago de la referida cantidad que estaba prevista satisfacer para el 27 de Diciembre de 1.988, toda vez que en el requerimiento practicado no se solicitó el pago sino la resolución del contrato, y por el contrario, la reconviniente ha solicitado en diversas ocasiones el otorgamiento de escritura con pago simultáneo del precio, constando, incluso, tal intención de forma fehaciente en la diligencia que figuraba al final del requerimiento, y habiéndose consignado la cantidad hecha mención, procedía que el reconvenido otorgase la pertinente escritura, abonando lo estipulado en la cláusula 4ª, el 50% de los gastos de Notaría, así como todos los gastos e impuestos legalmente atribuidos a la parte vendedora. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, por sentencia de 30 de Octubre de 1.991, con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 3 de Junio de 1.986, con retención por el demandante de las cantidades recibidas y que ascendían a

6.628.800.- de pesetas, y condenó a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, la cual, fue confirmada por la dictada, en 1 de Junio de 1.992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Desguaces Internacionales, S.A." a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncian las infracciones de los artículos 1.504, por aplicación indebida, y 1.281, 1.258, 1.091 y 1.280, todos ellos del Código Civil, que no han sido aplicados, argumentándose, resumidamente, cuanto sigue: - No es lícito interpretar un contrato prescindiendo de la intención de los contratantes, otorgar a unas cláusulas contenido obligacional y negarselo a otras, debiendo constar en documento público los contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales sobre inmuebles -, - Es reiterada la jurisprudencia respecto a que el artículo 1.504 es la especie concreta para el supuesto de venta de inmuebles de la facultad genérica que para las obligaciones bilaterales se establece en el 1.124, por lo que deberán concurrir los requisitos que, para su ejercicio, consideró indispensable la jurisprudencia, es decir, que no basta el incumplimiento, sino que tendrá que acreditarse una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y, por otro lado, el cumplimiento de todas las obligaciones que incumben a quien lo ejercita -, - En cuanto al requisito de esa voluntad rebelde, son de señalar las sentencias de 1 de Diciembre de 1.983; 8 de Febrero de 1.975; 7 de Mayo de 1.986; 11 de Octubre y 1 de Marzo de 1.982; 20 de Marzo, 15 y 30 de Abril y 18 de Diciembre de 1.981; 25 de Febrero de 1.978; 20 de Diciembre de 1.977 y 7 de Mayo de 1.986, y en cuanto a que la resolución contractual sólo la puede pedir la parte que cumplió su obligación o que esté dispuesta a cumplirla, son de citar las sentencias de 9 de Julio de 1.924; 24 de Octubre de 1.941; 5 de Mayo y 11 de Marzo de 1.959; 18 de Noviembre de 1.967; 24 deJunio de 1.968; 3 de Junio de 1.970; 29 de Marzo de 1.975; 6 de Julio y 24 de Noviembre de 1.976; 22 de Diciembre de 1.980; 30 de Octubre y 18 de Diciembre de 1.981; 15 de Abril de 1.982; 7 de Marzo de 1.983; y 7 de Mayo de 1.986 -, - La sentencia recurrida manifiesta la concurrencia de una voluntad rebelde y obstativa al cumplimiento obligacional por parte del recurrente al no hacer entrega del último pago aplazado, y cumplimiento del vendedor al entregar la posesión de la finca vendida, pero esto es erróneo pues fue aquel quien comunicó al vendedor su intención de otorgar la escritura y abonar el último pago aplazado, contestando éste que de acuerdo pero que en la escritura en vez de figurar el precio real (9.148.800.- de pesetas) debería de constar otro muy inferior, dado que la finca la adquirió por 60.000.- pesetas y si escritura por el valor real, tendría una repercusión fiscal en declaración de la renta personal como ingreso no regular -, - Esta controversia sitúa al comprador en una posición de impago, simple situación de hecho, distinta del incumplimiento de concepto de alcance jurídico, situación ésta ocasionada por culpa del vendedor - y - Ambos, comprador y vendedor, tienen intención de otorgar escritura y por ello pactan la cláusula 4ª, estableciendo el modo de satisfacer los gastos del otorgamiento, y aunque no se determina fecha, ni la ley establece límite máximo, es costumbre del lugar el pagar la última cantidad pendiente al momento del otorgamiento, siendo ésta la intención de los contratantes. Sin embargo, la sentencia recoge una interpretación errónea olvidando el resto del clausulado, y por el sólo hecho de la entrega de la cosa, libera al vendedor de su condición de incumplidor, olvidando que también está obligado legalmente al otorgamiento de la escritura, y olvida, además, la exigencia del artículo 1.280 -.

TERCERO

En el motivo se hace una serie de apreciaciones fácticas que son impropias de su incardinación en un ordinal, como el 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a infracciones de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial, apreciaciones que, por tanto, no han de ser tenidas en cuenta y deben prevalecer las así declaradas acreditadas en la sentencia recurrida, que han quedado incólumes al no haber sido combatidas casacionalmente. Asimismo, dentro del heterogéneo conjunto de preceptos estimados infringidos, tampoco han de ser tenidos en cuenta los artículos 1.091 y

1.258 del Código Civil, pues el Tribunal "a quo" no ha desconocido la fuerza de obligar que tienen las obligaciones contractuales, ni la de las consecuencias que se deriven de los contratos y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, ya que la cuestión litigiosa versa, substancialmente, sobre la existencia o no de cumplimiento obligacional dentro del ámbito específico del artículo 1.504. Por lo que respecta a los artículos

1.279, 1.280 y 1.281, no es posible vincular la significación de los dos primeros al último de ellos, al referirse éste al aspecto interpretativo de los contratos, especialmente, cuanto el de autos, el privado suscrito en 3 de Junio de 1.986, no contiene ninguna cláusula que condicione el otorgamiento de la escritura al pago de la última cantidad del precio pendiente, pues, como acertadamente, se observa en la sentencia recurrida, el documento privado "es claro y vinculante en cuanto a la fecha del precio adeudado", bastando la lectura de la cláusula II para comprender que los distintos plazos del pago del precio convenido están perfectamente definidos y concretados en la misma, y semejantes pagos escalonados no guardan conexión alguna con la cláusula IV dedicada al pago de los gastos que origine el otorgamiento de la escritura; además, los términos en que se encuentran redactadas las cláusulas del contrato son tan claras que no plantean dudas acerca de la intención de las partes, por lo que, en mandato del artículo 1.281, deberá estarse al sentido literal de aquellas, como así se puso de manifiesto por el Tribunal "a quo" al aludir a la cláusula III que especificaba lo que sería causa de resolución del contrato y las consecuencias a producir, por consiguiente, las consideraciones que anteceden evidencian que el meritado Tribunal no infringió, en ningún aspecto, los artículos del Código Civil a que se ha hecho referencia.

CUARTO

En relación con el artículo 1.504 del Código Civil, resulta totalmente correcta la abundante doctrina jurisprudencial que interpreta su aplicación y que ha sido citada en el motivo, la cual, cabe resumirla en la necesidad de que concurra en una de las partes una voluntad indubitada y categórica de incumplir lo convenido en el contrato, frente al cumplimiento obligacional que incumbe a la que pretende la resolución del contrato, doctrina que, también, es constante en considerar que corresponde a la Sala de instancia la apreciación y valoración del presupuesto material del cumplimiento e incumplimiento de los respectivos contratantes. En este orden de cosas, destacan como presupuestos estimados acreditados en la sentencia recurrida, los relativos a: que el comprador entró en posesión de la finca adquirida desde el momento de la firma del contrato en el año 1.986, que vencido el último plazo para pagar el precio, el 27 de Diciembre de

1.988, de 2.500.000.- pesetas, incumplió el obligado a ello y que fue requerido notarialmente el 17 de Noviembre de 1.989, notificando la resolución del contrato conforme a la cláusula III del mismo, contestando el recurrente el día 21 siguiente que no se pagará el precio expresado hasta que no se otorgase escritura pública, a pesar de pactarse lo contrario en dicho contrato, no consignando el precio adeudado hasta la contestación a la demanda, cuyos presupuestos, habiendo quedado inalterados, permiten concluir que la sociedad compradora, actual recurrente, incurrió en la causa resolutoria prevista en el artículo 1.504 del Código Civil, lo que significa, sin necesidad de mayores razonamientos, que el Tribunal "a quo" no aplicó indebidamente el susodicho precepto, ni la jurisprudencia que le interpreta, lo que, unido a la ausencia de infracción de los artículos examinados en el precedente fundamento, determina la claudicación del únicomotivo del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Desguaces Internacionales, S.L.", llevando ello consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Desguaces Internacionales, S.L.", contra la sentencia de fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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