STS 580/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3297/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución580/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcobendas, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "AGUILERA E HIJOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida "MANUEL REY, S.A. BETANZOS", representada pro el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fabriciano Fernández Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Manuel Rey, S.A. Betanzos", formuló demanda sobre tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcobendas, contra Aguilera e Hijos, S.A. y Comercio y Tránsito Internacionales, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando la demanda, se declare que los vehículos citados en el hecho primero de esta demanda, embargados en el juicio declarativo número 96/87, promovido por Aguilera e Hijos, S.A. contra Cotrainsa, son propiedad de la entidad "Manuel Rey, S.A. Betanzos", y, en consecuencia, que procede alzar el embargo trabado sobre los mismos".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció únicamente la entidad "Aguilera e hijos, S.A.", representada por la Procuradora Dª Paloma Sánchez Oliva, la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a su representada e imponiendo las costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcobendas, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fabriciano Fernández Fernández, en representación de MANUEL REY, S.A. BETANZOS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, en consecuencia desestimamos la tercería de dominio interpuesta, absolviendo a los demandados de sus pedimentos y mandando continuar el procedimiento ejecutivo, con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel Rey S.A. Betanzos, contra la sentencia recaída en esta causa de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y, en su consecuencia, revocando la misma, se estima la demanda inicial de estas actuaciones, por lo que se declara que los vehículos: uno marca Renault, modelo D38TR-T355, chásis número VSYT38ABOFMO58514, al que correspondió la matrícula M-0776-GB, el vehículo marca Renault, modelo D38TR, chásis número VSYT38ABODM058986, matrícula M-3947-GB; el vehículo marca Renault, modelo D38TRT355, chásis número VSYT38ABOEMOR8673, matrícula M- 2061-GK, y el vehículo marca Renault, modelo D38TR-T355, chásis número VSYP38R4KEMO60459, matrícula M-3578-GK, embargados en el juicio declarativo número 96/97 promovido por Aguilera e Hijos, S.A. contra COTRAINSA, son propiedad de la entidad "Manuel Rey S.A. Betanzos" y, en consecuencia, se procede a alzar el embargo trabado sobre las mismas, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer declaración alguna sobre las de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la sociedad "AGUILERA E HIJOS, S.A." , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en un único motivo: "UNICO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC (alterado por Ley de 30 de Abril de 1992, de Medidas urgentes de reforma procesal), infracción del artículo 19, párrafo primero, de la Ley sobre venta de bienes muebles a plazos, de 17 de julio de 1965".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 17 de noviembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el articulo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Manuel Rey, S.A. Betanzos", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación de contrario interpuesto, y confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, revocando la recaída en la primera instancia, da lugar a la tercería de dominio ejercitada por "Manuel Rey S.A. Betanzos", declara que los vehículos embargados son propiedad de la sociedad tercerista y ordena alzar el embargo trabado sobre los mismos; se fundamenta el fallo en que los vehículos embargados fueron vendidos por "Manuel Rey S.A Betanzos" a la codemandada "Comercio y Tránsitos Internacionales S.A." a plazos, con reserva de dominio inscrita en el Registro correspondiente.

El recurso interpuesto por Aguilera e Hijos, S.A." consta de un único motivo en el que, por el cauce procesal del art.1692-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 19 de la Ley sobre venta de bienes inmuebles a plazos, de 17 de julio de 1965; apoyándose en ciertas interpretaciones doctrinales sobre la función de garantía que el pacto de reserva de dominio tiene en las compraventas reguladas por dicha Ley, entiende la recurrente que este pacto sólo atribuye al vendedor un crédito preferente frente a los terceros acreedores del comprador, no siendo la compraventa con reserva de dominio título que habilite al vendedor para el ejercicio de la tercería de dominio.

Antes de entrar en el examen del motivo, ha de rechazarse la alegación que hace la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso en el sentido de que el motivo está incorrectamente formulado al amparo del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento pues debió acogerse al número 2º, por plantearse en él una inadecuación de procedimiento. La inadecuación de procedimiento hace referencia al cauce procesal elegido para la tramitación de la acción ejercitada que, en el presente caso y de acuerdo con el art. 1534.2 de la citada Ley Procesal, no ofrece duda alguna que era el del juicio declarativo de menor cuantía; el que el vendedor con reserva de dominio a su favor tenga acción para ejercitar una tercería de dominio o de mejor derecho no afecta al procedimiento, común para ambas clases de tercería, sino al fondo del asunto.

Segundo

Dice la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1989 que "el pacto de reserva de dominio, reconocido en cuanto a su validez por la doctrina uniforme de esta Sala -sentencias de 16 de febrero de 1894, 6 de marzo de 1906, 30 de noviembre de 1915, 10 de enero y 11 marzo de 1959, 10 de junio de 1958 y 11 de julio de 1983-, y por virtud del cual en el contrato de compraventa el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, viene a constituir simplemente, como cualquier otra de las varias que pueden utilizarse con ese fin, una garantía del cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada". Tal pacto viene expresamente reconocido como una de las garantías que válidamente pueden establecer los contratantes en el art. 6.12 de la Ley de 17 de julio de 1965 y será oponible a terceros si los contratos en que se inserten se inscriben en el Registro a que se refiere el art.23.2 de la Ley; por otra parte, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en que se reconoce a favor del vendedor la acción de tercería de dominio para obtener el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes muebles vendidos con sujeción a la Ley de 1965 y se haya pactado la reserva de dominio, siempre que conste su inscripción en el Registro especial con anterioridad al embargo trabado. En tal sentido dice la sentencia de 10 de mayo de 1990 que "la Orden de 8 de julio de 1966, que aprobó la Ordenanza rectora de aquel Registro, previene en su art. 20 que a todos los efectos legales se presumirá que los contratos existen y que su contenido coincide con el que aparece registrado, hay que entenderlo referido a los efectos positivos generados por la inscripción, estos es que el tercero no venga afectado por el contrato de venta a plazos si no existe constancia registral de él, con la consiguiente presunción de veracidad y exactitud de lo que conste registrado, pero no en el aspecto negativo, consistente en que habiéndose producido la inscripción de las correspondientes ventas a plazos en el expresado Registro se hubieren cancelado con posterioridad al embargo practicado en relación a los bienes que afectan, y por tanto con inscripción vigente al tiempo en que dicho embargo se practicó, y además apercibido de ello el embargante, se mantienen los efectos excluyentes del dominio de tales bienes por parte de quien adquirió con la referida modalidad de venta a plazos, con la consiguiente cláusula de reserva de dominio en favor del vendedor en tanto el pago de lo vendido no conste realizado por completo, toda vez que la pervivencia de la inscripción de las ventas de tal naturaleza y carácter cuando el embargo fue practicado cumple adecuadamente con la finalidad de la constancia ante terceros que la inscripción registral persigue"; doctrina que se reitera en sentencias de 18 de diciembre de 1990, 4 de octubre de 1993 y 7 de octubre de 1995.

Acreditado en autos que los vehículos embargados fueron vendidos por la actora-recurrente a "Comercios y Tránsitos Internacionales, S.A." en la modalidad de venta a plazos con reversa de dominio, que los respectivos contratos fueron inscritos con dicha cláusula en el Registro especial, subsistiendo la inscripción de los contratos al tiempo de trabarse el embargo y constando que el comprador no ha satisfecho la totalidad del precio pactado, es ajustada a derecho la sentencia que ordena alzar el embargo trabado sin que ello entrañe la infracción del art. 19 de la Ley de 17 de julio de 1965 que se alega en el motivo, precepto que, por otra parte, es inaplicable al caso.

Tercero

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Aguilera e Hijos, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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