STS 573/1996, 11 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 1996
Número de resolución573/1996

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Autos de Juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis FranciscoY DOÑA Concepción, representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida DON Luis Pedro, representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Luis Pedro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, demanda de Juicio de retracto, contra don Luis Francisco, doña Concepcióny doña Carina, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare el derecho de retraer las fincas rústicas descritas. Y solicitando anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad de Torrente.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Pastor Abad, en nombre y representación de don Luis Franciscoy doña Concepción, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mis representados, absolviéndoles a éstos de los pedimentos que la misma contiene, con expresa imposición de costas a la parte actora y especial declaración de temeridad. No habiendo comparecido en autos la otra demandada doña Carina, se la declaró en rebeldía.

Contestada la demanda de conformidad con el art. 691.1 de la L.E.C., se convocó a las partes para comparecencia, con el resultado obrante en autos. Recibido el pleito se practicó la propuesta y admitida, con el resultado también obrante en autos. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 1989, con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Luis Pedro, contra don Luis Francisco, Concepcióny Carina, debo declarar y declaro el derecho del actor a retraer las siguientes fincas: 1) Finca Registral NUM000del Registro de la Propiedad de Torrente, NUM001, Tierra arrozal en la partida de Rabisancho, de cabida 12 hanegadas, equivalente a 99 a. 72 ca., lindante por norte, con finca que se adquirió a Carina, Este Escorredor Nuevo de Romero y Oeste Escorredor de Rabisancho, sur, Jose Ignacio. 2) FINCA REGISTRAL NUM002(antes NUM003). Tierra arrozal en la partida de Rabisancho, de cabida 10 hanegas, o sea 83 a. 10 ca., lindante por norte, herederos de Clemente; levante, escorredor de Romero, sur, Vicente, y poniente, Pedro Francisco. 3) FINCA REGISTRAL núm. NUM004(antes NUM005). Tierra arrozal en la partida de Rabisancho, de 20 hanegadas, equivalente a 1 Ha., 66a., 21 ca. Linda por norte, Pedro Franciscoy resto del campo de que proceden, por este con el Escorredor Viejo de Romero, por mediodía con Albertoy Poniente con el Escorredor de Rabisancho. Las cuales fueron adquiridos por los demandados en fecha 4 de octubre de 1988, para su sociedad de gananciales, y consecuentemente a dicha declaración debo condenar y condeno a dichos demandados a que en el plazo de 30 días otorguen escritura de compraventa de dichas fincas a favor del actor, bajo apercibimiento de otorgarlas de oficio, si no lo verificaren, con los demás efectos previstos en los arts. 1628 a 1630 L.E.C., y con expresa condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Luis Franciscoy doña Concepción, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Luis Franciscoy doña Concepción, contra la sentencia de 25 de octubre de 1989, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 11 de los de Valencia, en autos de retracto arrendaticio rústico, registrados al número 261/1989, y en consecuencia confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de DON Luis Franciscoy DOÑA Concepción, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la mencionada Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 21 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: " Bajo la tutela procesal del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción, derivada de aplicación indebida, del art. 1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos e inaplicación de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre y 28 de febrero de 1985 y del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1964 y 23 de noviembre de 1967 y las en ellas citadas. Así como infracción, por inaplicación o, subsidiariamente, errónea interpretación, de los artículos 1248 del C.c., 654 L.E.C. y 1232 C.c.".- SEGUNDO: " En base al ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción, basada en la inaplicación, o subsidiariamente errónea interpretación del art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 19949, 17 de noviembre de 1967 y las referidas en las mismas".- TERCERO: "En apoyo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción, basada en su inaplicación, del artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1966, l7 de julio de 1948, 10 de octubre de 1958, 24 de enero de 1986, 29 de marzo, 7 de julio y 24 de mayo de 1990 y 20 de mayo de 1991 y las citadas por las mismas". CUARTO: "Con fundamento en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción derivada de interpretación errónea, del art. 93.2 y 15 a) y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1984 y 26 de febrero de 1992 y las referidas en ellas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE JUNIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, de 25 de octubre de 1989, demanda en que se ejercita acción de retracto de arrendamiento rústico por el actor contra los codemandados, estimando la misma con la parte dispositiva antes transcrita, pues, se acredita que el actor reúne los requisitos para que se reconozca su derecho de retracto, según lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y, según su F.J.2º, por estar correctamente realizada la consignación del precio que tuvo lugar inicialmente en el Juzgado del Distrito de Nules, donde se verificó el acto de conciliación, así como el ofrecimiento de pago; que no cabe estimar caducado el retracto al no constar la preceptiva notificación de la venta, que se ha producido; que no se ha realizado la notificación correspondiente, y, que no es cierta la alegación de la parte demandada ignorando la condición de arrendatario del actor, pues "los adquirientes de las tierras conocían la situación de ocupación de las mismas por el actor, al igual que la posesión ostentada por los padres de éste; que ello se deriva, pues uno de los compradores era el propio administrador de la finca, por lo cual se acredita la explotación e incluso el pago de una renta como consta en autos; igualmente, que se trata de un cultivador profesional de la agricultura, según se especifica, puesto que tiene el título de Técnico Agrícola, gestiona directamente el producto que cultiva, posee recibos de contribución acude cotidianamente con jornaleros y tractoristas, sin que el hecho de no pertenecer al Régimen Especial Agrario, ni ser contribuyente, invaliden esa condición, por lo que procede declarar ese derecho al retracto; sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por los demandados, resuelto en sentido desestimatorio por la dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de septiembre de 1992, confirmatoria de la anterior, en donde como "ratio decidendi" se hace constar, -tras analizar las características del retracto de arrendamiento rústico-, en su F.J.3º, respecto a su condición de arrendatario (del actor); que esa condición puede justificarse por cualquiera de los medios, no siendo obstáculo para ello incluso el no estar al corriente en el pago de las rentas; que compartiendo al respecto cuanto se hace constar en la primera sentencia, se especifica: "...ha reiterado en esta alzada la inexistencia de contrato de arrendamiento, alegando que la condición de sobrino de la vendedora implicaba que el actor administraba las fincas retraídas, no que las llevara en arrendamiento, lo que mal se compadece con la condición del demandado que tenía poderes generales de la transmitente, hoy fallecida y que administraba todos sus bienes, como se acredita por la respuesta dada por la demandada doña Concepción, -al folio 182 vto.-, y por el demandado don Luis Francisco, al contestar a la primera posición que le fue formulada -folio 82-. Y en su condición de administrador general, debía administrar igualmente las fincas retraídas, o al menos tener antecedentes de las mismas, que no ha aportado, y que conoció, la condición de arrendatario del actor que lo acreditó, como acertadamente recoge la juzgadora de instancia, el tenor -sic- de sus repreguntas a los testigos, y posiciones al actor, el cual al aportar el gran número de documentos materiales que avalan su demanda, y que no estarían en su poder de ser un mero encargado, así como la fotocopia del cheque obrante al folio 5, acredita su condición de arrendatario, ya que dichos documentos, tales como recibos de contribución; desagües, cequiajes y gastos complementarios de cultivo son suficientemente significativos, cuando además, siendo la prueba normal del contrato verbal, la notoriedad, la abundante prueba testifical practicada (folios 110 a 113) avala la inequívoca condición de arrendatario del retrayente."; en el F.J. 4º, en cuanto a la alegación esgrimida de la caducidad que tampoco es correcto, puesto que no habiéndose notificado previamente la correspondiente escritura, se deriva en que "se conoció durante el mes de enero la realidad y condiciones de la venta, la presentación de la demanda en 10 de marzo cumple inicialmente el plazo de los sesenta días hábiles"; en el F.J.5º, en cuanto a la consignación del precio, el cual se discute por los demandados sin perjuicio de reconocer que esa consignación se hizo en el domicilio de los demandados por medio de un acto de conciliación; que, según el demandado apelante debió realizarse juntamente con la demanda, que tal argumentación es endeble porque ningún precepto exige este requisito, puesto que el actor lo que hizo -fue consignar previamente, lo que nunca podía perjudicarle, ya que el importe de la venta estuvo a disposición de los demandados antes de la interposición de la demanda y que se realizó ante el Juez competente, que en cuanto a la consignación es el del lugar del pago en la forma prevista en el art. 1178 C.c., aplicable subsidiariamente al supuesto; en el F.J. 6º, en cuanto a la cualidad de "profesional de la agricultura", se acredita, no sólo por lo constatado, por el propio Juzgador de instancia, sino conforme a lo dispuesto en el art. 93.2 y el art. 15.a) L.A.R.; sentencia que es objeto del presente recurso de Casación por los codemandados, que se examina por la Sala en lo atinente

SEGUNDO

En el TERCER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la inaplicación del art. 1618 L.E.C., sobre la consignación y la forma en que se hizo que no fue la adecuada, al haberse practicado por el Juzgado del Distrito de Nules, pues se verificó a resultas del acto de conciliación planteado, exigencia ésta que desde luego no se mantiene tras la reforma efectuada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto de 1984, añadiéndose "...Si a lo expuesto se añade que la pretendida consignación se efectuó ante el Juzgado de Primera Instancia de Nules, que conoció del previo acto conciliatorio, mediante el simple ingreso de cheques al portador en la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado, con manifiesta infracción de una norma prohibitiva, cual es el artículo 1º del Real Decreto de 21 de enero de 1988, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, y sin seguirse en modo alguno el procedimiento establecido en el artículo 3º de dicho Real Decreto, resulta palmario que nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho ex artículo 6º, apartado 3, del Código Civil". El motivo se admite, con base a la apoyatura de citado art. 1618 L.E.C. aplicable en cuanto los aspectos procedimentales correspondientes al ejercicio de la acción de retracto, el cual hace constar, en su requisito 2º, que se consigne el precio si es conocido, y si no lo fuere se dé fianza de consignarlo, luego que lo sea, y esta obligación, por lo antes transcrito, se cumplió por parte del actor en su sentir y de la propia Sala "a quo" ya que dicha consignación se verificó al depositarse unos cheques bancarios en el correspondiente Juzgado de Nules ante el cual se presentó una primitiva demanda de conciliación con fecha 27 de enero de 1989, a los fines de que se reconociese por los demandados la cualidad de arrendatario del actor y la asignación al mismo del correspondiente derecho de retracto ante la transmisión efectuada, acto de conciliación, que se celebró en 23 de febrero de 1989; y así, literalmente aparece -f. 6 autos- en el Acta "S.Sª. comienza el acto, previa cuenta de los autos dada por la Srat. Secretaria. Y, concedida la palabra a las partes comparecidas por su orden, por la actora se manifiesta: Que se afirma y ratifica en el contenido del escrito papeleta de demanda y en este acto consigna en la mesa del Juzgado la cantidad de 7.900.000 ptas., mediante dos cheques de la Caja de Ahorros de Valencia, el primero por un importe de 3.700.000 ptas., núm. NUM006, al Portador, de fecha de hoy 23 de febrero: y otro también al portador, de importe 4.200.000 ptas, núm. NUM007, de igual fecha, ambos convenientemente barrados..." de lo que se deriva que esa supuesta consignación con el repetido Depósito de cheques "Barrados" y al margen de la disciplina atinente a la recepción de tales depósitos, según previene el R.D. 21-1-1988, no es la requerida por citado art. 1618.2, pudiendo al respecto reproducirse, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 27-9-94 que a propósito de una consignación con Aval Bancario decía: "...sobre esta cuestión se ha pronunciado la S. de esta Sala de 20-4-94, expresiva de que 'la presentación de un aval, aunque sea por el importe exacto de la enajenación, no es equiparable a la consignación de éste, por cuanto el precepto legal sólo considera suficiente el afianzamiento en el supuesto de que el precio no fuere conocido', y es que, ciertamente, sería admisible que la consignación se hubiere realizado mediante la entrega de un cheque conformado -así, S. 27-1-92-, pero en modo alguno puede equipararse a ella el aval, que no puede ser calificado como medio de pago de realización inmediata e incluso se halla implícitamente rechazado en el art. 1618.2º L.E.C.", igualmente en la Sentencia de 30-5-95, se ratifica ese criterio y se expresa: "...la cuestión litigiosa se centra en juzgar si la 'consignación' que exige el art. 1618.2º L.E.C., para dar curso a la demanda de retracto, puede tenerse por cumplida mediante aval bancario, como quiere el actor, hoy recurrente. Frente a la tesis negativa sostenida por el Juzgado de Primera Instancia y Audiencia, se alza el presente recurso de casación admitido en su día por esta Sala, por dos motivos que se pasan a examinar. El motivo primero alega infracción por inadecuada interpretación del art. 1618 L.E.C., en relación con el art. 3 C.c., e indebida aplicación de los arts. 1518 y 1170 de este último texto legal. En él se aboga por la interpretación de la palabra 'consignaciòn' no como 'depósito en metálico', sino como 'garantía' en forma tal que el adquirente, si prospera la demanda de retracto, tenga la seguridad de que recibirá el precio de la adquisición. El aval bancario entiende el recurrente que cumple perfectamente esta función, que es la 'ratio legis' del establecimiento del requisito legal. De 'lege data', sin embargo, esta Sala entiende que, mientras el art. 1618, núm. 2 L.E.C., esté redactado en sus términos actuales, que obligan a su aplicación a esta Sala evidentemente, no puede aceptarse la tesis sustentadora del motivo, como declaró ya en sus SS. 20-4 y 27.9-94, pues, como allí se dijo, el aval no es un medio de realización de pago de realización inmediata, e incluso se haya rechazado por la norma citada que permite el 'afianzamiento' únicamente cuando el precio no es conocido, pero impone la 'consignación' en otro caso, que es el del litigio. En consecuencia, el motivo se rechaza. El motivo segundo acusa infracción del art. 24 C.E. y la jurisprudencial constitucional que cita. Su línea argumental es la de que nos encontramos ante un precepto (art. 1618.2º L.E.C.) ritual y formal, que ha de ser interpretado con flexibilidad, como ha hecho el T.C. en su S. 27.1.92, recogiendo y aplicando sus anteriores criterios. El motivo se rechaza por las mismas razones que el anterior, y también la invocación de la referida sentencia, que se relacionaba única y exclusivamente con un cheque bancario conformado, criterio constitucional que fue aplicado por esta Sala en sus SS. 20.4 y 27.9.94. es claro que dicho instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo, pero no lo es que también las cumpla en materia de retracto la obligación de pagar por otro que contrae el fiador, bien de forma subsidiaria o bien de forma solidaria con el deudor"; tesis aplicable al litigio, pues, es llano, que los cheques depositados -los llamados "Barrados" o "Cruzados" en el argot bancario-, ni tienen la garantía propia del aval bancario ni menos aún valor como cheques bancarios conformados, por lo que procede actuar a tenor de la Sentencia de 14- 7-94"... La Ley resulta previsora respecto a la exigencia de consignación del precio conocido a fin de evitar demandas temerarias y procesos inútiles. Actúa como refuerzo que decide y apuntala la voluntad del retrayente demostrativa de su recta intención y deseos de querer y poder ejercitar su derecho de retracto..."; de lo que deriva que con la admisión del motivo y sin examinar los restantes, actuando a tenor del art. 1715.1.3º L.E.C., se resuelva conforme a los términos del debate, y, de consiguiente, con la revocación de la sentencia de la Audiencia desestimar la demanda con los efectos derivados. sin que a tenor del art.1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, al recurso de Casación interpuesto por la representación de don Luis Franciscoy doña Concepción, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 21 de septiembre de 1992, que revocamos, desestimando la demanda interpuesta por don Luis Pedro. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas, y, con devolución del depósito constituido. A su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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