STS, 11 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3598/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por D. Jaime, representado por D. Carlos Navarro Gutiérrez; siendo parte recurrida D. Fernando, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de inscripción en Registro Público y liquidación de sociedad, instados por D. Jaimey su esposa Dª María Inéscontra D. Fernandoy su esposa Dª Dolores.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme a lo establecido en el suplico de su demanda, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente , formulando reconvención para terminar suplicando se dictase sentencia "estimándo íntegramente sus pedimentos y con expresa condena en costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1991, con el siguiente.- FALLO: Que estimando la demanda de juicio Declarativo de menor cuantía interpuesto por D. Jaime, representado por el Procurador D. Antonio Duque Martín de Oliva, contra D. Fernandorepresentado por la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, debo declarar: 1. Que la sociedad constituida por los litigantes el día 15 de octubre de 1981, se disolvió el 28 de octubre de 1986.- 2. Que ambos litigantes aportaron en el momento de la constitución de la sociedad, el 50% cada uno del local sito en el núm. NUM000de la calle DIRECCION000de esta Capital, perteneciéndoles proindiviso..- 3. Que en la liquidación de la sociedad, deberán ser repartidas por mitad, beneficios y derechos hasta la fecha de la disolución y el local antes mencionado, de las forma que se determine durante la ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena al demandado de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Fernandoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS.- La Sala Decide: Estimamos parcialmente el presente recurso de apelación y, con revocación también parcial de la sentencia apelada, formulamos los siguientes pronunciamientos:- 1º) No haber lugar a entrar en el fondo del asunto respecto a las peticiones señaladas como 1º) y 2ª).- 2º) Entrando en el fondo estimamos la petición identificada como 3ª) y, en consecuencia declaramos disuelta la sociedad civil concertada por los litigantes el 15 de octubre de 1981, debiéndo referirse esa disolución al 25 de octubre de 1988 y las operaciones de liquidación al mismo día del mes siguiente, debiendo repartiese por mitad los beneficios y derechos producidos hasta esta última fecha, si los hubiere, sin incluir el inmueble o local cuestionado en tanto no se decida sobre su propiedad.- 3º) No se imponen especialmente las costas causadas en ningunas de las instancias".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de D. Jaime, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º LEC, por cuanto el fallo recurrido infringe, por aplicación indebida, la doctrina jurisprudencial que regula el litisconsorcio pasivo necesario, conforme a las sentencias de esta Sala, entre otras, de 19 de noviembre de 1946, 31 de diciembre de 1949, 22 de marzo de 1950, 14 de marzo de 1953, 11 y 19 de diciembre de 1978, y 2 de febrero de 1991.- SEGUNDO: Amparado en el mismo número 4º del art. 1692 LEC, por cuanto el fallo recurrido comete infracción por violación de lo dispuesto en el art. 1258 C.c., al no haberlo aplicado, siendo norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión debatida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de Junio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. En su fundamentación, tras exponer dicha doctrina, se resalta que en la demanda no se pidió que se estableciesen, impusiesen o declarasen obligaciones a cargo de tercera persona no traída al proceso (es decir, al vendedor del local discutido), ni el mismo versa sobre relación jurídica inescindible, sino que el actor, hoy recurrente, postuló algo que sólo puede afectar al demandado y a él exclusivamente; la disolución de la sociedad constituida entre ambos, y la declaración de que el local en que se desarrolla el negocio, aunque aparece registrado a nombre del demandado, en realidad es de los dos por mitades indivisas. Es evidente, continúa el recurrente, que para estas pretensiones no tenía que demandar al vendedor del local, a quien para nada afecta que éste tenga uno o más dueños.

El motivo se estima porque, en efecto, el tema litigioso consiste en la liquidación de una sociedad irregular de evidente carácter mercantil (explotación de un supermercado), y cómo tenía que ser considerada en ella la propiedad del establecimiento donde se efectuaba la actividad negocial, si era exclusivamente del demandado, hoy recurrido, mejor dicho, de su sociedad de gananciales, o del actor y demandado por mitades indivisas. Nada de ello atañe a la validez del contrato de compraventa por el que se adquirió el citado local, como acertadamente entendió la sentencia de primera instancia, que fue revocada por la de apelación, la cual juzgó que la pretensión sobre la propiedad que líneas más arriba ha quedado expuesta implicaba la nulidad del contrato, de donde deducía la necesidad de haber traído al proceso al vendedor.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen del segundo y último porque obliga a casar la sentencia recurrida, y decidir sobre el fondo del asunto como órgano de instancia.

En realidad, el local cuya titularidad se disputa aparece en el documento privado de constitución de la sociedad entre actor y demandado para la explotación de supermercado de alimentación como adquirido por ambos socios. En el capítulo de aportaciones de cada uno de ellos se lee que el actor y demandado responden del 50% de las inversiones en la adquisición del local, por un valor de 9.000.000 ptas. A estas manifestaciones consignadas en aquel documento privado de 15 de octubre de 1981 han de agregarse las demás pruebas que demuestran que es el demandado el que lo adquiere por escritura pública el 25 de febrero de 1982, confesando el vendedor haber recibido "con anterioridad" el precio (2.000.000 ptas), y que es el demandado el que constituye hipoteca sobre él al día siguiente en favor del Banco de las Islas Canarias, S.A., para garantizar el aval que le prestó a la obligación de pago que contrajo frente a D. Domingo, ascendente a 9.000.000 ptas., suma que el demandado reconoció deberle como consecuencia de

relaciones mercantiles de todo tipo (es decir, específicamente nada que se refiera al local).

Sin ninguna prueba directa de que actor o el demandado hayan pagado exclusivamente el precio del local, o bien ambos, hay que atenerse a las declaraciones contenidas en la constitución de la sociedad, como hizo el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia, y declarar que su propiedad les pertenece por mitad indivisa, confirmando en su integridad la misma. Con condena en costas al demandado en al apelación, y sin condena en ellas en este recurso (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Jaime, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de septiembre de 1992, la cual casamos y anulamos, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esa ciudad de fecha 24 de septiembre de 1991. Con condena en costas a los demandados en la apelación, y sin condena en ellas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- D ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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