STS 623/1996, 11 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2186/1991
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución623/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el presente incidente sobre impugnación de honorarios de Letrado por indebidos, que planteó don Rosendo, al que representó el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, siendo parte reclamante don Jose Ignacio, representado por la Procuradora doña Marina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de referencia (Nº 2186/91) esta Sala pronunció sentencia definitiva con fecha 9 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos, decretando su improcedencia, el recurso de casación que formalizó don Rosendocontra la sentencia pronunciada en fecha diez de junio de 1.991 por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección segunda- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las costas de este recurso".

SEGUNDO

El recurrido don Jose Ignaciosolicitó la práctica de tasación de costas, acompañando minuta de los honorarios correspondientes al Letrado don Lázaropor 687.834 pts, e incrementada en 103.175 pts, por IVA, que hace un total de 791.009 pesetas.

TERCERO

El Secretario del Tribunal practicó la tasación interesada, con el siguiente resultado: "Tasación de costas, que practica el Secretario de esta Sala, en el Recurso de Casación interpuesto contra sentencia de Audiencia Provincial Bilbao por Rosendo. Letrado Don Lázaro. Sus honorarios según minuta....791,--. Procurador Don Marina. Sus derechos en el recurso Art.....60.000,--Sus derechos tasación Ar. 35 y 36....3.372,-- IVA 16%...10.139,-- Total.....864.520,--. Importa la presente tasación de costas, las figuradas ochocientas sesenta y cuatro mil quinientas veinte pesetas. pts. (s.e.u.o.). Madrid veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis".

CUARTO

El codemandado y condenado al pago de las costas en la sentencia reseñada, don Rosendo, impugnó la tasación, tachando de indebidos los honorarios del Letrado, alegando que la minuta presentada no aparece detallada por conceptos, por lo que suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo; tener por impugnada la minuta del Letrado comprendida en la tasación practicada; tramitarlo conforme proceda y en su virtud, dictar resolución declarando no haber lugar a la inclusión de la minuta de Letrado en la tasación y ordenando su exclusión de la misma con todo lo demás que proceda".

QUINTO

La parte reclamante contestó a la impugnación formulada, a la que se opuso con las razones que aportó, para suplicar: "Que por presentado este escrito con las preceptivas copias, admita todo ello y tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del incidente a prueba, sin más trámites, se manden traer a la vista los autos y sea dictada Sentencia por la que se desestime la demanda incidental declarándose la corrección de la minuta de honorarios girada por el Letrado de mi parte, DON Lázaro, con expresa condena en costas a la impugnante".

SEXTO

La votación y fallo del presente incidente tuvo lugar el pasado día ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de los honorarios del Letrado de la parte acreedora a las costas se basa en que la minuta presentada lo es global por cantidad total, sin especificarse los conceptos y actos que pudieran justificar la misma.

La totalización que se acusa, conforme doctrina de esta Sala no pugna con lo dispuesto en el artículo 423, en relación al 424, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la exigencia de que las minutas de honorarios han de ser detalladas, pues se trata de una declaración que no impone necesariamente la consignación de la cuantía correspondiente a cada actuación procesal, generadora de honorarios a favor de Letrado, cuando se presenta globalizado, como en este caso sucede, por su intervención en la oposición al recurso.

Los autos han de poner de manifiesto que la minuta responde a actuaciones, en las que resulta preceptivo la intervención de Abogado colegiado, y así sucede con la preparación y asistencia a la vista oral del recurso, pero no con la instrucción del mismo que no ha sido evacuada, dado el personamiento tardío efectuado, lo que hace improcedente e indebida la minuta de referencia, pues el artículo 86 de las Normas Orientadoras especifican el trámite de instrucción (apartado 2º), lo que determina que no procede aprobar la tasación de costas practicada, al no excluirse expresamente de la misma la referida actividad de instrucción del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos la impugnación planteada por don Rosendoa la tasación de costas practicada en estas actuaciones, la que no aprobamos y dejamos sin efecto en cuanto a los honorarios del Letrado que figura en la misma.

No se hace declaración en cuanto a las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Aalfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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