STS 592/1996, 10 de Julio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3645/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución592/1996
Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orense, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Euromercado de Maquinauto, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mª Belén San Román López, en el que es recurrida "Ritchie Bros. Auctioneers", representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orense, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 128/90, promovidos a instancia de "Ritchie Bros. Actioneers", representada por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo y asistida por el Letrado D. Emilio Atrio Abad, contra "Euromercado Maquinauto, S.A.", representada por el Procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Antonio Pérez Fernández, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia condenando a la parte demandada a pagar a mi representada la cantidad de Dólares USA 70,488.70, intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta aquella en que se efectúe el pago y las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de "Euromercado Maquinauto, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...se acuerde dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras, ya sea estimando las excepciones alegadas y/o desestimando la demanda rectora, absolviendo a la representada con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Ritches Bros Auctioneers, debo condenar y condeno a Euromercado Maquinauto, S.A. (EUROMERCADO), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Garrido Rodríguez, a pagar a la actora la cantidad de Dólares USA 67,148.33, intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta aquella en que se efectúe el pago sin hacer especial pronunciamiento en torno a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Euromercado Maquinauto, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orense en el Juicio de Menor Cuantía nº 128/90, del que dimana el presente rollo, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la sociedad recurrente".

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Belén San Román López, actuando en nombre y representación de "Euromercado Maquinauto, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del motivo tercero del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 de la L.E.C., en relación con el art. 533 de dicha Ley Adjetiva, motivo segundo".

Motivo Segundo: "Al amparo del motivo tercero del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 533, excepción 3ª de dicha Ley Adjetiva. Se insiste en la invocación formulada tanto en la instancia como en la apelación de la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad de su poder".

Motivo Tercero: "Al amparo del art. 1692.3º de la Ley Adjetiva Civil, se denuncia la infracción del art. 534 de la L.E.C., en relación con el 24 de nuestra Constitución. Ni la demanda rectora, ni la prueba practicada indican la nacionalidad de la parte actora, lo que impide a esta parte fundamentar la excepción invocada de arraigo en juicio, al amparo del art. 534 de la L.E.C. Se oculta, creando una muy grave indefensión a esta parte, la existencia de la demandante (¿Qué es o quién es?), si tiene o no personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, su nacionalidad, etc. Sólo sabemos que es una sucursal de una empresa extranjera, y es cierto y pacífico que ninguna sucursal tiene personalidad jurídica. Tampoco se puede practicar la confesión judicial, pues se desconoce quien es su representante legal, de tener la parte demandante personalidad jurídica... En definitiva, se produce una grave indefensión, pues se impide a esta parte fundamentar con éxito sus excepciones".

Motivo Cuarto: "Se articula este motivo al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C., y se denuncia la infracción de los arts. 35, 37 y 38 del Código Civil, en relación con el 1665 y 1670 del mismo cuerpo legal, así como los arts. 116, 117, 118, 119, 121 y 122 del Código de Comercio".

Motivo Quinto: "Al amparo del art. 1692, motivo 4º, se denuncia la infracción del art. 1214 del Código Civil. Esta infracción se invoca por cuanto el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva del onus probandi, al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba".

Motivo Sexto: "Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. se denuncia la infracción del art. 1445 del Código Civil".

Motivo Séptimo: "Al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1450 del CC".

Motivo Octavo: "También al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., se denuncia infracción por inaplicación del art. 1228 del CC, pues a los escritos privados que fueron aportados con la demanda rectora como documentos 5 al 22 (ambos inclusive) no se les puede atribuir otra eficacia que la que este precepto les exige, es decir, la de hacer prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad, más no contra quien no figura reconociendo su existencia, ni aceptando sus contenidos, además de impugnarlos expresamente, y no ser ratificados ni en la fase de contestación ni en la probatoria del juicio (sentencias del TS del 5 de enero de 1981 y 13 de junio de 1983, R.E.J.A. 109 y 3521)".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortiz- Cañavate Puig-Mauri, en representación de "Ritchie Bros. Auctioneers", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "que, habiendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, y tenga por impugnando el recurso de casación, dictando en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso se amparan en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se acusa infracción de los arts. 1 y 2 de dicha Ley Procesal, en relación con el art. 533-2ª de la misma; niega la recurrente, "Euromercado Maquinauto, S.A.", personalidad jurídica a la actora, "Ritchie Bros. Auctioneers", a cuyo respecto en la sentencia impugnada se razonó lo pertinente (Fundamento de Derecho segundo) para concluir que la existencia de la sociedad actora es real y que ha de reconocersele capacidad jurídica y de obrar, así como que su representación quedó debidamente justificada, siendo de notar que, en la exposición y desarrollo del motivo, la recurrente no impugna los concretos argumentos en que se basa la sentencia, pero, en cualquier caso, lo cierto es que sus alegaciones no resultan convincentes, dado que: a) Según el art. 9-11 del Código civil, citado en la sentencia, "la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción", sin que, no obstante no haberse aportado a los autos la escritura de constitución de "Ritchie Bros. Auctioneers", haya la menor base para negarle personalidad jurídica conforme a la legislación aplicable, a más de que, como pone de manifiesto la sentencia, "el hecho mismo de la participación (de "Euromercado Maquinauto, S.A.") en la subasta (se refiere a la promovida por "Ritchie Bros. Auctioneers" en Rotterdam) es un acto de expreso reconocimiento de la capacidad jurídica de la sociedad actora"; y b) En el informe de "DIRECCION000" sobre "Ritchie Bros. Auctioneers" de La Haya figura que "es una sucursal de una empresa extranjera", según alega la recurrente, pero de ello no cabe inferir que la demandante carezca de personalidad jurídica, ya que, en el mismo informe, consta que "cuenta con oficinas centrales en 9200 Bridge Port Road, British Columbia, Canada". Ha de decaer, por lo expuesto, el motivo examinado.

SEGUNDO

El siguiente motivo versa sobre infracción del art. 533-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la alegada insuficiencia o ilegalidad del Poder con que compareció el Procurador de la demandante se funda en que "se ha sometido a la legislación española, por lo que es de aplicación el reglamento notarial español", argumentación inconsistente porque, según también razona la sentencia impugnada, el art. 11-1 del Código civil, inspirado en el principio "favor negotii", establece que "las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen" (locus regit actum) y, por tanto, no es aplicable al caso la legislación española, de donde resulta que el poder otorgado ante Notario de La Haya (Países Bajos) habiendo comparecido D. DIRECCION001, en su calidad de "DIRECCION002" de Ritchie Bros. Auctioneers, dando fe el Notario de que "se halla completamente apoderado para representar a Ritchie Bros. Auctioneers en juicio", no ofrece duda en cuanto a su legalidad ya que no se ha demostrado la existencia de defecto formal alguno atendida la legislación holandesa. Debe, pues, rechazarse el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, alegándose que "ni la demanda rectora, ni la prueba practicada indican la nacionalidad de la parte actora, lo que impide... fundamentar la excepción de arraigo en juicio". Tampoco ha de prosperar este motivo por cuanto, según declara la sentencia impugnada, "la sociedad demandante es canadiense y en Canadá tiene su domicilio la oficina principal", conforme consta en el poder con que ha comparecido su Procurador, y no se ha probado que en Canadá se exija caución alguna a los españoles que pudiera dar lugar, en aplicación del principio de reciprocidad, a la excepción de arraigo en juicio prevista en el art. 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Los motivos cuarto a octavo se residencian en el núm. 4º del art. 1692 y, en el cuarto, "se denuncia la infracción de los arts. 35, 37 y 38 del Código civil, en relación con el 1665 y 1670 del mismo Cuerpo Legal, así como los arts. 116, 117, 118, 119, 121 y 122 del Código de Comercio" insistiéndose en las alegaciones formuladas en el primero, por lo que, desestimado éste, ha de serlo igualmente el ahora examinado, pasando al estudio del enunciado como quinto en el que se acusa infracción del art. 1214 del C.c., dado que "corresponde al actor probar que la recurrente participó en la subasta de forma activa, su licitación o realización de posturas, el remate o adjudicación de la subasta a favor de la representada, el precio cierto, etc." y, en opinión de Euromercado Maquinauto, S.A., "no obstante del conjunto probatorio nada se acredita a favor de la demandante".

Ha de recordarse, en principio, que es doctrina jurisprudencial la expresiva de que el art. 1214, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, siendo de tener en cuenta que únicamente ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes no hayan resultado probados, independientemente de cuál de ellas haya aportado los elementos probatorios (Ss. de 27 de Enero y 23 de Mayo de 1996, con cita de anteriores). En el caso, la Sala de instancia, en el extremo relativo a la participación de la demandada, el 8 de Junio de 1989, en la subasta promovida en Rotterdam por la actora, declara probado, previo análisis de las pruebas testifical y documental, la realidad de aquélla y que "hubo adjudicación, y el adjudicatario, la demandada, no se hizo cargo de la maquinaria por falta de documentación" (Fundamento de Derecho quinto de la sentencia), quiere decirse que, al basarse la decisión en hechos probados en el proceso no es apreciable infracción de las reglas del "onus probandi". Las demás consideraciones que se hacen en la exposición del motivo sobre la naturaleza de la subasta convocada por la demandante no guardan relación con la carga de la prueba y, por tanto, no son susceptibles de examen en un motivo que versa sobre la supuesta infracción del art. 1214. Ha de decaer, en consecuencia, este motivo.

QUINTO

El motivo sexto denuncia infracción del art. 1445 del C.c. y su argumentación hace referencia a que "mientras no se realiza la entrega de la cosa, el comprador no puede realizar el ejercicio normal del derecho de propiedad, conservar la cosa y preservarla de los riesgos de pérdida, para disfrutarla", para concluir que "no estamos en presencia de ninguna compraventa", sin expresar en qué sentido la sentencia impugnada infringe el precepto invocado. Lo cierto es que la Sala de instancia se limitó a afirmar que "el acto transmisivo fue válido", pero ello en función de lo que constituye el fundamento de la reclamación formulada en la demanda por la empresa subastadora, "Ritchie Bros. Auctioneers", que no es otro sino liquidar las consecuencias derivadas del hecho de que la adjudicataria de los bienes en la subasta no hizo efectivo el pago de su precio, lo que dio lugar a que la demandante procediera a la venta de la maquinaria obteniendo una cantidad inferior a la ofrecida en la subasta por "Euromercado Maquinauto, S.A.", diferencia que asciende, junto con los intereses y comisión, a los 67.148,33 dólares USA a cuyo pago se ha condenado, o sea que en nada afecta a la cuestión que la adjudicataria, al no haberse hecho cargo de los bienes, no hubiera llegado a adquirir la propiedad de los mismos, pues lo evidente es que la compraventa se perfeccionó por el resultado de la subasta, lo que conduce al perecimiento del motivo estudiado así como del formulado como séptimo, que versa sobre infracción del art. 1450 del C.c., ya que no ofrece duda la adjudicación a la demandada de los bienes objeto de la venta y su precio.

SEXTO

En el último motivo del recurso se acusa infracción "del art. 1228 del C.c., pues a los escritos privados que fueron aportados con la demanda rectora como documentos 5 al 22... no se les puede atribuir otra eficacia que la que este precepto les exige".

Los documentos de que se trata son estados de cuenta consecuentes a la subasta o facturas referentes a los bienes comprados por la demandada y a la diferencia habida entre el precio de los mismos y el obtenido en la segunda venta así como a intereses, comisión y reparaciones -excluidas de la condena estas últimas-, todos ellos extendidos por la actora en los correspondientes impresos, sin que a los mismos sea aplicable lo dispuesto en el art. 1228, ya que: a) El precepto parte de que la acción se dirija contra el que ha escrito los asientos, registros o papeles privados (Sª de 30 de Noviembre de 1968), que no es el caso; b) Los documentos a los que se refiere el art. 1228 son los que se forman y conservan por un particular para mantenerlos consigo, no destinados a otros (Ss. de 16 de Mayo y 26 de Junio de 1984), circunstancia tampoco concurrente en los presentados con la demanda; y c) Obviamente no se trata aquí de la fuerza probatoria de estos documentos contra la empresa que los confeccionó; por otra parte, y aunque ello no sea materia del motivo examinado, que no debe prosperar por lo antedicho, conviene advertir que los documentos privados, aun no reconocidos, pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Ss. de 11 de Marzo y 29 de Mayo de 1987), que es, en definitiva, lo hecho en las sentencias de primera instancia -cuyos "certeros razonamientos" se dan por reproducidos en la dictada en apelación- y en la ahora impugnada.

SEPTIMO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso conlleva la de éste con la consecuencia de imponerse al recurrente las costas causadas con pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Euromercado Maquinauto, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense con fecha 19 de Octubre de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO. TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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