STS 611/1996, 17 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3804/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución611/1996
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección quince), en fecha 31 de Julio de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre sociedad civil particular, disolución y liquidación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Fernandoy doña María Angeles, representados por el Procurador de los tribunales don Antonio Pujol Ruiz, en el que son partes recurridas don Juan Pabloy don Raúl, a los que representó el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 245/90, que promovió la demanda que plantearon don Raúly don Juan Pablo, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que se declare: a) que entre actores y demandado Sr. Fernando, y, en su caso, Sra. María Angeles, existió, desde 1982, una sociedad particular civil dedicada a la explotación de un negocio de neumáticos; b) que los actores y los demandados participaban en la misma a razón de una tercera parte D. Juan Pablo, de otra tercera parte D. Raúly otra tercera parte D. Fernando, junto con su esposa Dª María Angeles, en su caso; c) que las aportaciones a la sociedad fueron las siguientes: D. Raúl...2.150.000 Pts; D. Juan Pablo.....3.219.000 Pts: D. Fernandoy esposa en su caso.....752.372 Pts; d) que el local sito en el nº NUM000de la calle DIRECCION000, tienda tercera, a pesar de haber sido adquirido en escritura pública sólo por el demandado D. Fernandofué adquirido con participación de todos los socios, siendo, por ende, un bien que forma parte del activo de la sociedad; e) que las aportaciones a que se refieren los documentos núms. 18 a 23 de la demanda "Santander" y "chalet valenciano" deben imputarse a tercios entre actores y demandado y demandada, en su caso: f) que el requerimiento efectuado a través de la demanda de conciliación tendente a anunciar la renuncia a continuar en la sociedad particular civil es válido y eficaz en derecho; g) que se declare disuelta la sociedad constituida entre los actores y el demandado y la demandada, en su caso, y se acuerde su liquidación así como que se condene al demandado y, en su caso, a la demandada, a estar y pasar por tales pronunciamientos hasta lograr la total liquidación de dicha sociedad haciendo efectiva a los actores la cantidad que resulte en ejecución de la sentencia al partir por tercios los bienes de la sociedad existentes en el momento de disolución de la misma".

SEGUNDO

Los demandados don Fernandoy doña María Angelesse personaron en el pleito, contestando con oposición a la demanda planteada y suplicaron al Juzgado: "Que continuando el juicio por todos sus trámites, se estimen las excepciones alegadas, declarándose no haber lugar a la demanda y en caso de no estimarse las excepciones alegadas, se absuelva libremente de la demanda a mis principales con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron en su momento declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia cinco de Barcelona, dictó sentencia el 5 de Octubre de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON RaúlY DON Juan Pablocontra DON FernandoY DOÑA María Angelesdebo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el suplico de la demanda. Se imponen a la parte actora las costas del presente juicio".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por los actores del pleito que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección quince tramitó el Rollo de alzada número 911/91, en el que pronunció sentencia con fecha 31 de Julio de 1.992, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimamos íntegramente el recurso interpuesto por D. Raúly D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona el día 5 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocando la meritada sentencia estimamos la demanda interpuesta por los expresados apelantes contra D. Fernandoy Dª María Angeles, y: a) Declaramos la existencia de una sociedad civil irregular entre expresados recurrentes y D. Fernando; b) Se declara disuelta dicha sociedad que deberá liquidarse por terceras e iguales partes entre los socios previo inventario en cuyo activo deberá computarse el local sito en la DIRECCION000nº NUM000de Barcelona. Se imponen a la demandada condenada las costas causadas en la primera instancia excepción hecha de las causadas por la demandada absuelta que no se imponen. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación por el recurso que se acoge. Se imponen las costas causadas por el recurso de los adheridos".

QUINTO

El Procurador don Antonio Pujol Ruiz, causídico de don Fernandoy doña María Angelesformalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

UNO: Por la vía del artículo 1692-3º de la LEC, infracción de los artículos 11-1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución y 504 de la Ley Procesal Civil.

DOS: Con igual amparo procesal, infracción de los artículos 17-2 y 18-1º de la L.O.P.J. y 24 y 118 de la Constitución.

TRES: En la misma residencia procesal, infracción de los artículos 340, último párrafo, 341, 361 y 379 de la LEC, 1-7º del Código Civil, 11-3º de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución.

CUATRO: Por la referida vía casacional, infracción de los artículos 359, 361, 687 y 702 de la LEC, 11-3º de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución.

CINCO: Infracción del artículo 1253 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

SEIS: Infracción del artículo 1253 y la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

SIETE: Infracción de la doctrina jurisprudencial.

OCHO: Infracción del artículo 140 del Código de comercio y 14 de la Constitución.

NUEVE: Infracción de los artículos 359 y 504 de la LEC, 11-3º de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución.

DIEZ: Infracción de los artículos 359, 523, 533 de la LEC, 11-3º de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución.

ONCE: Infracción del artículo 359 de la LEC.

Los motivos cinco a ocho se conforman al número 4º del precepto procesal 1692 y del nueve al once por el número 3º.

SEXTO

Los litigantes recurridos cumplieron el trámite en cuanto presentaron escrito a medio del cual impugnaron la casación planteada.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo denuncia, por la vía del número tercero del precepto procesal 1692, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11-1º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. Se lleva a cabo impugnación de la presentación con la demanda de fotocopias de determinados documentos y su admisión inicial por el Juzgado, sosteniéndose que debieron de ser rechazados.

La aportación de dicha documental no lo ha sido como si se tratase de documentos originales, en contra de lo que dice el recurrente, sino de reproducción fotográfica de documentos originarios, lo que no prohibe el artículo 504 de la Ley Procesal Civil, habiendo distinguido la jurisprudencia entre documentos básicos de la pretensión y los complementarios, accesorios o auxiliares (sentencia de 16-7-1991).

Una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que esta Sala de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto (sentencias de 25-5-1945, 27-9-1962, 17-2 y 22-10-1992 y 20-4-1993).

El artículo 11-2º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se refiere precisamente a documentos ni menos a fotocopias y sólo a pretensiones insubsanables, peticiones, incidentes y excepciones que cabe rechazar.

El motivo no procede, así como el noveno por su coincidencia en la impugnación casacional que contiene, ya que no se da incongruencia de la sentencia recurrida en razón a que se pronunció respecto a la adhesión al recurso de apelación a cargo de los ahora recurrentes casacionales, como más adelante se expondrá.

SEGUNDO

El motivo dos también aduce quebrantamiento formal, por infracción de los artículos 17-2º y 18-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 118 de la Constitución.

Se ataca la decisión del Juez de Primera Instancia que acordó para mejor proveer, entre otras, la práctica de prueba pericial caligráfica, que habían interesado los recurridos, por no haberse llevado a cabo en periodo de prueba. Reiteradamente tiene declarado esta Sala que la referida diligencia, tiene carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano y su utilización impide que pueda ser discutida por las partes ni da lugar a recurso alguno, pues el vocablo "podrán", que incluye el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta suficientemente expresivo (sentencias de 27-12-1990, 6-6-1991, 20-3-1992 y 1 de junio de 1995 -que cita sentencias precedentes-).

Los preceptos que se citan de la Ley Orgánica del Poder Judicial para apoyar la impugnación, carecen de toda incidencia y eficacia a tal efecto y tampoco se da estado alguno de indefensión . El motivo se rechaza .

TERCERO

Lo expuesto antes hace improsperable el motivo tres, que aporta infracción de los artículos 340, 361 y 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1-7º del Código civil, 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución para alegar, con censurable tautología casacional, una vez más quebrantamiento formal.

El motivo contiene argumentos acerca de omisiones resolutorias del Juez de Instancia, en cuanto no decidió el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes respecto a providencia, que, en trámite de diligencia para mejor proveer, acordó dar vista de la comparecencia del perito designado por el Juzgado y citación a la diligencia de formación de cuerpo de escritura necesario para la practica de la pericia acordada.

El recurso que se interpuso era de procedencia a tenor del artículo 340 de la Ley Procesal Civil, lo que descarta toda situación de indefensión ya que se dió intervención a las partes, conforme ordena el último párrafo de dicho precepto procesal, lo que pone de relieve, como realidad que aflora del pleito, que los recurrentes no tenían deseos ni voluntad de que dicha prueba pericial fuera practicada y para ello recurrieron a presentar ostáculos e impedimentos posibles a tal fin.

El motivo claudica, pues se presenta inútil y no justifica indefensión alguna, ya que el Tribunal de Apelación, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que pronunció, decretó la nulidad de la prueba pericial, en cuanto a las hojas de balance y sin perjuicio de la validez de la aportación de los documentos objeto de la pericia, sujetos a la preceptiva valoración judicial.

Lo que se deja estudiado refuerza el rechazo decretado del motivo noveno.

CUARTO

Como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se aduce en el motivo cuatro, que la sentencia en recurso contiene infracción de los artículos 339, 361, 687 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, apoyándose en que no se resolvió acerca de la excepción planteada en la contestación a la demanda de la falta de legitimación pasiva de la recurrente doña María Angeles.

Resulta alegato superfluo que se encuadra, con mejor técnica procesal, en situación de incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo décimo, por infracción de los artículos 359, 523 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que sólo cabe referir a la sentencia del grado de apelación y no a la del Juzgado, como sostienen los recurrentes.

Dicho vicio procesal no se da en este litigio, pues la Sala sentenciadora, en sus fundamentos de derecho doce y trece estudia la excepción y, al no concurrir en la esposa la cualidad de integrante ene la sociedad civil que conforma el núcleo del pleito y sólo afectarle indirectamente, no emitió pronunciamiento condenatorio respecto a la misma, lo que equivale a su absolución de las pretensiones contra ella deducidas y que se expresa al resolver sobre imposición en costas.

Los motivos analizados se desestiman.

QUINTO

La controversia procesal ha quedado suficientemente centrada a resolver si el negocio de comercialización de neumáticos que se explota en los bajos de la DIRECCION000número NUM000, de la ciudad de Barcelona, es de la exclusiva propiedad y titularidad mercantil del recurrente don Fernandoo se integra en la sociedad civil que éste formó con los demandantes don Raúly don Juan Pablo.

Los motivos quinto y sexto han de estudiarse en conjunto, en cuanto aportan infracción del artículo 1253 del Código civil, doctrina de los actos propios y la jurisprudencial que lo interpreta, para combatir la presunción que sienta el Tribunal de Instancia de concurrir efectiva sociedad civil entre los tres litigantes de referencia conformando las contribuciones efectuadas por los actores efectivas aportaciones sociales y no contratos de préstamo, como es la tesis que sostiene el recurrente.

Los motivos se apoyan en las argumentaciones del Juzgado de Primera Instancia que dictó sentencia absolutoria, proyectándose decididamente a una revisión de las pruebas obrantes, las que, una vez apreciadas y valoradas por la Sala sentenciadora, estableció la conclusión de mediar efectiva y vinculante relación societaria civil irregular, teniendo en cuenta la base fáctica que sienta, detalla y estudia con destacada atención y en forma que merece elogio, para integrar la misma con los hechos que reputó probados y que sustancialmente están constituidos por las continuas y cuantificadas aportaciones dinerarias llevadas a cabo por los demandantes al fondo común, que no configuran precisamente contratos de préstamo; la apertura y mantenimiento de cuentas bancarias conjuntas, habiéndose ingresado en la correspondiente a la Caja de Pensiones, un préstamo bancario concedido a doña María Angeles, que avalaron los ahora recurridos, los que también garantizaron otro préstamo de la DIRECCION001a don Fernando, todos ellos pertenecientes al año 1982. Asimismo también se tiene en cuenta la designación de este último litigante-recurrente y los dos que demandan como beneficiarios del seguro que concertó la esposa de aquél (Sra. María Angeles) y, a su vez, las injustificadas entregas de D. Fernandoa los actores, no en concepto de devolución de préstamos, por carecer de la adecuada prueba en este sentido.

La conclusión que alcanza la sentencia que se recurre es que se formó sociedad civil entre los actores y don Fernando; conclusión que se presenta la adecuada por estar dotada del preciso enlace lógico-jurídico con los hechos probados-firmes que la determinan y no la desautoriza el hecho de que la sociedad se hubiera constituido prescindiendo de formalidadess escritas, pues puede existir por simple acuerdo verbal entre los interesados (sentencia de 8 de Julio de 1.993), siempre que concurra el elemento esencial definidor que es el "animus societas", y la antepone a la comunidad de bienes, al integrar de esta manera una sociedad interna, regida por los pactos que hayan acordado los socios, y no lo desvirtúa el hecho de que no se hubieran observado los artículos 1667 y 1668 del Código Civil, en relación a la aportación del bien inmueble consistente en el local comercial que el recurrente adquirió por escritura pública el 19 de Noviembre de 1.982 a su nombre, pero dedicado a la actividad negocial que integraba el objeto de la referida sociedad.

Esta situación juega frente a terceros, pero no en el ámbito de las relaciones que entre sí vinculaban a los socios participantes, pues el artículo 1667 ha de entenderse subordinado al 1278, también del Código Civil (sentencias de 27-5 y 24- 7-1993, 9-10-1995 -que cita las precedentes de 15-6-1984, 5-5-1986, 9-10-1987 y 21-6-1990).

Los motivos se desestiman.

SEXTO

El motivo séptimo se integra por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones debatidas, citándose diversas sentencias de esta Sala para sostener que no ha quedado probado la aportación del inmueble sito en la DIRECCION000NUM000a dicha sociedad, con lo que viene a hacer supuesto de la cuestión, sin que las sentencias aportadas sean de aplicación al caso aquí debatido.

La impugnación casacional basada en infracción de jurisprudencia requiere varias sentencias conformes, y con sustancial analogía entre los hechos de las precedentes y los actuales enjuiciados, así como que la "ratio decidendi" sea la misma (sentencias de 15-2-1982 y 7 de Marzo de 1996). El motivo no procede.

SÉPTIMO

En el motivo ocho, citando infracción del artículo 140 del Código de Comercio y 24 de la Constitución, se combate la decisión que contiene la sentencia objeto de esta casación respecto a que la sociedad de referencia había de liquidarse por terceras partes iguales, con integración en el ente social del local de referencia, como se deja sentado, y no con relación a las aportaciones sociales, toda vez que ante la falta de pacto expreso que reglamente la disolución y liquidación de dicha sociedad civil, aunque con notoria actividad mercantil, el Tribunal de Apelación aplicó la normativa del artículo 393 del Código Civil, en relación al 1669, que tiene por finalidad suplir la falta de título de fijación de cuotas, estableciendo la presunción de igualdad en las porciones correspondientes a los partícipes, a falta de prueba decisiva en contrario y en base precisamente a la ausencia de justificaciones concretas respecto a la cuantificación exacta de lo aportado por cada socio, se hace pronunciamiento igualitario, lo que excluye la aplicación del artículo 140 del Código de Comercio, que contempla la división a prorrata de la porción de interés que cada partícipe tuviera en la sociedad.

El motivo perece, pues la sentencia parte de la imposibilidad, con los datos obrantes, de fijar las bases de la liquidación a practicar en ejecución de sentencia, por lo que atiende al artículo 1289, que establece la regla hermenéutica, en supuestos como el presente, de atenderse a la mayor reciprocidad de intereses.

OCTAVO

El último motivo tacha de incongruente la sentencia que se recurre, al amparo del número 3º del artículo 1692 por infracción del artículo 359, ambos de la Ley Procesal Civil, toda vez que se sostiene que la condena en las costas de primera instancia que se impone al demandado don Fernandosupone otorgar más de lo pedido, ya que tal petición no se integró en el suplico de la demanda y ello hace incongruente la sentencia objeto de esta casación.

El motivo resulta desafortunado y hasta sorprendente, carente de toda base jurídica y apoyo normativo.

La declaración en costas resulta elemento necesariamente integrador del fallo y se decreta aunque no concurra petición expresa de las partes litigantes. Así se deduce de los términos imperativos del artículo procesal 523 y conforma cuestión de orden público procesal, por lo cual la cuestión en forma alguna puede ser denunciada como situación de incongruencia por exceso.

NOVENO

La no acogida del recurso impone aplicar el artículo 1715 de la L.E.C. y condenar en sus costas correspondientes a los litigantes de referencia que lo plantearon.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernandoy doña María Angelescontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 31 de Julio de 1.992.

Se imponen a dichos litigantes las costas de esta apelación.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de donde proceden, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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