STS 536/1996, 30 de Junio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3517/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución536/1996
Fecha de Resolución30 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de los de Jaén, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Íñigo, representado pro el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle; siendo parte recurrida D. Luis, D. Victor Manuel, D. Narciso, D. Andrésy D. Roberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Guzman Herrera, en nombre y representación de D. Luis, D. Guillermo, D. Robertoy D. Andrés, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Jaén, contra D. Juan Ignacio, D. Íñigoy contra la entidad Real Jaén Club de Fútbol, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando la demanda, se condenen a los demandados, de forma conjunta y solidaria al cumplimiento de la obligación contraida de pago de cantidad y en consecuencia al pago a mis mandantes de la cantidad de catorce millones de pesetas (14.000.000) importe a lo que se comprometieron de pago los demandados, así como al abono de las cantidades correspondientes a los intereses devengados y no percibidos al interés legal establecido entre los demandantes y el Banco de Fomento S.A. con motivo de la suscripción de la póliza de crédito, los cuales habrán de calcularse en la ejecución de sentencia así como se dicten las medidas aseguradoras para el cumplimiento y garantía de la obligación del susodicho pago de la mencionada cantidad, y condenandoles asimismo al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se persono en autos la Procuradora Dº Esperanza Vilches Cruz, en nombre y representación de D. Íñigo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "·por la que se estime la excepción planteada y en otro caso declarar el no haber lugar a la demanda, ora sea en base a la nulidad del documento privado suscrito en Jaén el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa que obra adjunto al escrito de beneficio de excusión y división alegada, absolviendo en cualquiera de los casos a mi mandante el Sr. Íñigode la presente instancia e imponiéndosele a la parte actora las costas causadas".

  3. - Asimismo el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que:" estimando la excepción de falta de acción, no pase a conocer del fondo del asunto, absolviendo a mi mandante de las pretensiones de la demanda; y si pasara a conocer de dicho fondo de igual forma absuelva a mi mandante de las pretensiones de la parte actora, y le sean impuestas a estas las costas de este procedimiento".

  4. - No compareciendo el demandado Real Jaén Club de Fútbol fue declarado en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Jaén, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la excepción de litis consorcio necesario propuesta por D. Íñigo, representado por la Procuradora Sra. Vilchez Cruz y desestimando igualmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guzman Herrera, en nombre y representación de D. Luis, D. Guillermo, D. Robertoy D. Andréscontra el Real Club de Fútbol, declarado en rebeldía y contra D. Juan Ignacioy D. Íñigo, representados respectivamente por los Procuradores Sr. del Balzo y Sra. Vilchez Cruz, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1ª Instancia nº 4 de Jaén con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y dos en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 80 del año 1.991, debemos revocar asimismo en parte dicha sentencia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis, D. Guillermo, D. Robertoy D. Andréscontra el Real Jaén Club de Fútbol, D. Juan Ignacioy D. Íñigo, debemos condenar y condenamos a estos tres dichos demandados al cumplimiento de la obligación de pago de cantidad contraida ante el Banco de Fomento S.A. en el documento de fecha 16 de enero de 1990, así como al abono al mismo de los intereses devengados y no percibidos de aquella cantidad desde la fecha del dicho documento, condenando así mismo a los mencionados al pago a los actores de la cantidad de dos millones sesenta y cinco mil doscientas setenta y cinco (2.065.275 pts), por éstos ya abonados como intereses, así como a abonar también a los actores los intereses que se hayan devengado (caso de devengarse algunos) desde la fecha en que se hizo la liquidación que dio por resultado dicha cantidad hasta la fecha del citado documento cuyos todos intereses se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de D. Íñigo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, con poyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se establece al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se considera infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se establece al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 1822 del mismo texto legal. TERCERO.- Se establece al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción. Se considera infringido el art. 1205 del Código Civil, por no aplicación, que exige el consentimiento del acreedor para el traspaso de la deuda a un tercero. CUARTO.- Se establece al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran infringidos los arts. 1830 y 1837 del Código Civil en relación con el art. 1137- in fine- de dicho texto legal, por inaplicación de los mismos".

  2. - Asimismo el Procurado D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, alegamos "interpretación de Contratos". El fallo infringe por inaplicación, el párrafo 1º del art. 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- "Carga de la Prueba", al amparo de lo establecido en el párrafo 5º, del art. 1692 de la LEC. El fallo de la sentencia recurrida, infringe por no aplicación, el art. 1214 del Código Civil".

  3. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 30 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Luisy otros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala : "......desestime los recursos interpuestos, con expresa condena en costas por temeridad y mala fe".

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Luis, don Guillermo, don Robertoy don Andrésse formuló demanda contra don Juan Ignacio, don Íñigoy Real Jaén Club de Fútbol, que ha sido declarado en rebeldía, solicitando en el suplico de la misma "sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria al cumplimiento de la obligación contraída y en consecuencia al pago a mis mandantes de la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000) importe a la que se comprometieron de pago los demandados, así como al abono de las cantidades correspondientes a los intereses devengados y no percibidos al interés legal establecido entre los demandados y el Banco de Fomento S.A. con motivo de la suscripción de la póliza de crédito, los cuales habrán de calcularse en ejecución de sentencia". Tal pretensión trae causa en el contrato suscrito en 16 de enero de 1990 entre los actores y los codemandados, interveniendo don Juan Ignacioy don Íñigoen su propio nombre y en su calidad de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la entidad Real Jaén Club de Fútbol; a los efectos de este recurso han de ser tenidas en cuenta las cláusulas primera a cuarta del convenio, según las cuales: "Primera.- Los citados Sres. Juan Ignacioe Íñigoen nombre y representación de la entidad Real Jaén Club de Fútbol reconocen como suya, la deuda de 14.000.000 de pesetas ante el Banco de Fomento de la que han sido deudores de la misma los Sres. Luis, Roberto, Andrésy Victor Manuel, como avalistas de la misma, y se comprometen a abonarla antes del día 15 de septiembre de 1990, sustituyendo a los acreedores comparecientes en todo caso, del pago de la misma. Segunda.- En el supuesto caso de que llegada dicha fecha de 15 de septiembre de 1990 y no se hubiese pagado o eximido de pago a los acreedores comparecientes, el importe de dicha deuda será de responsabilidad individual de los citados Sres. Juan Ignacioe Íñigo. Tercera.- El Real Jaén Club de Fútbol y los Sres. Juan Ignacioe Íñigo, abonarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha de 12 de enero de 1990 -fecha de preacuerdo- la cantidad de 2.065.275 pts. a los acreedores comparecientes correspondientes a los intereses abonados por éstos y devengados por la citada póliza, y se comprometen a abonar los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la firma del presente documento. Cuarta.- Por tanto, los citados acreedores son librados de la deuda en todo caso y posibilidad, del pago de la misma, al ser asumida por el Real Jaén Club de Fútbol y de forma individual los Sres. Juan Ignacioe Íñigocon su garantía personal".

Recurrida en apelación por los demandantes la sentencia desestimatoria de la demanda pronunciada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de Jaén, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y con estimación parcial de la demanda condenó a los demandados "al cumplimiento de la obligación de pago de cantidad contraída ante el Banco e Fomento S.A. en el documento de fecha 16 de enero de 1990, así como el abono al mismo de los intereses devengados y no percibidos de aquella cantidad desde la fecha del dicho documento, condenando así mismo a los mencionados demandados al pago a los actores de la cantidad de dos millones sesenta y cinco mil doscientas setenta y cinco (2.065.275 Pts), por éstos ya abonados como intereses, así como a abonar también a los actores los intereses que se hayan devengado (caso de devengarse algunos) desde la fecha en que se hizo la liquidación que dio por resultado dicha cantidad hasta la fecha del citado documento cuyos todos intereses se determinarán en ejecución de sentencia; confirmando en los demás extremos la referida sentencia".

Segundo

El recurso de casación interpuesto por don Íñigoconsta de cuatro motivos el primero de los cuales, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando al efecto el art. 359 de dicha Ley; se argumenta que la sentencia recurrida otorga en su fallo la cantidad reclamada por la parte actora al Banco de Fomento, S.A. que no es ni ha sido parte en el juicio. La más somera lectura del antes transcrito fallo de la sentencia recurrida pone en evidencia lo insostenible del motivo ya que la sentencia "a quo" no reconoce derecho alguno al citado Banco y ello aunque la condena impuesta a los codemandados pueda quedar cumplida, en su caso, con el pago a esa entidad crediticia de las cantidades a que se refiere la sentencia, pero ello como cumplimiento de la obligación impuesta a los demandados y por ellos asumida en el contrato origen del litigio y no crédito del Banco de Fomento, S.A exigible a aquéllos. Procede así la desestimación del motivo.

Tercero

En el motivo segundo, por la vía procesal del número 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción, por no aplicación, del art. 1281 del Código Civil en relación con el art.1282 del mismo texto legal. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts.1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art.1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. Consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos, es la doctrina también reiterada por esta Sala de no ser admisible la cita del art. 1281 del Código Civil sin especificar cual de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno de ellos se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido, en este caso, por inaplicación. b) Según reiterada doctrina jurisprudencial (sentencia de 7 de febrero de 1995) la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico o diese lugar a una clara infracción de alguna norma específica de exégesis contractual.

Calificado por la Sala sentenciadora de instancia el contrato litigioso como contrato innominado o atípico concertado al amparo del principio de libertad de contratación acogido en el art. 1255 del Código Civil, tal calificación ha de ser mantenida frente a la tesis recurrente que propugna la calificación de fianza como la que corresponde a tal convenio; por el contrato de fianza, regulado en los arts. 1822 y siguientes del Código Civil, se crean relaciones obligatorias entre el acreedor, el deudor y el fiador, de ahí que para la constitución de un contrato de fianza sea necesario, con carácter inexcusable, el consentimiento del acreedor, ya se manifieste este consentimiento por la intervención del mismo en el contrato constitutivo, ya mediante su aceptación del contrato celebrado entre el deudor y el fiador. En el presente caso, falta tal consentimiento del acreedor, el Banco de Fomento, S.A., que no fue parte en el contrato de 16 de enero de 1990 ni consta en autos que aceptase su contenido, por lo que no puede sostenerse que tal contrato lo sea de fianza sometido a los arts. 1822 y siguientes del Código Civil.

Lo anterior conduce a la desestimación del motivo cuarto en que se consideran infringidos los arts. 1830 y 1837 del Código Civil en relación con el art. 1137 in fine, del mismo texto legal, se dice, por inaplicación. Inexistente un pretendido contrato de fianza, es clara la inaplicación al caso de los invocados preceptos legales.

Cuarto

En el motivo tercero, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera infringido el art. 1205 del Código Civil, por no aplicación. Calificado en la sentencia recurrida el convenio de 16 de enero de 1990 concertado entre las partes litigantes como un contrato innominado y atípico, sometido a las reglas generales del Código Civil sobre obligaciones y contratos, sin que se tenga por producida una modificación subjetiva por cambio de deudor de una obligación anterior, en este caso la que vinculaba a los actores-recurridos con el Banco de Fomento, S.A., ha de rechazarse el motivo, al no ser aplicable el citado art. 1205 del Código Civil por no estarse ante un supuesto de novación de obligaciones.

Quinto

En cuanto al recurso interpuesto por don Juan Ignacio, el motivo primero alega infracción, por inaplicación, del art. 1281-1º del Código Civil; del corto y no claro desarrollo del motivo, no se colige si lo que se está combatiendo es la calificación del contrato o la interpretación de sus cláusulas, aunque en ambos supuestos la recurrente está presuponiendo, y así lo dice en los antecedentes que hace constar en su escrito de formalización del recurso, que el contrato en litigio es un contrato de fianza, por lo que, dando por reproducido lo dicho al efecto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, procede la desestimación del motivo.

De igual modo procede el rechazo del segundo motivo en que se alega infracción del art. 1214 del Código Civil ya que la condena que se impone a los demandados de pago de intereses a los actores es fiel reflejo del pacto asumido en la cláusula tercera del tan repetido convenio de 16 de enero de 1990, debiendo determinarse en ejecución de sentencia el importe de los intereses, en su caso devengados y satisfechos por los actores, entre las fechas a que se refiere la sentencia recurrida interpretando correctamente el contrato.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de los dos recursos interpuestos, determina la de éstos en su integridad con la preceptiva imposición de costas a cada parte recurrente de las causadas por su recurso, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Íñigoy don Juan Ignaciocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y dos; condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la mencioanda Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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