STS 196/1996, 18 de Marzo de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2608/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución196/1996
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, sobre nulidad de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Antonio ; DON Eugenio , DON Luis Angel , DON Hugo , DOÑA Consuelo Y DON Pedro Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián y defendidos por el Letrado D. Alberto-Javier Tapia Hermida; siendo parte recurrida " DIRECCION000 .", representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López y asistida por el Letrado D. Fernando Revilla Maroto; " DIRECCION002 ." representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez con la asistencia del Letrado D. Librado Canalda Masató.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Eugenio , D. Luis Angel , D. Hugo , Doña Consuelo y D. Pedro Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra las compañías mercantiles " DIRECCION000 .", y contra " DIRECCION002 .", alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º Se declare la nulidad de los siguientes acuerdos, que figuran en el acta de la Junta General Extraordinaria de DIRECCION000 ., celebrada el día 13 de Diciembre de 1.988:

  1. "Transmitir a la Sociedad DIRECCION002 . la totalidad del patrimonio empresarial de DIRECCION000 ." (acuerdo primero) y el que acuerda facultar a D. Pedro Antonio y a D. Rubén , para que lleve a cabo dicha transmisión (acuerdo tercero).- b) El de modificar con efectos de 31 de Enero de 1.989 la denominación social de DIRECCION000 . por la de DIRECCION001 . (acuerdo segundo).- c) El cambio de objeto de la Sociedad, que figura en el art. 3º de los Estatutos (acuerdo que en el acta figura también como "segundo").-2º Igualmente declare la nulidad de cualquier acto de transmisión del patrimonio social DIRECCION000 . a DIRECCION002 . que se haya llevado a cabo, tomando como base acuerdos adoptados en la referida Junta General.- 3º Condene, tanto a DIRECCION000 . como a DIRECCION002 a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, de modo especial, a que realicen cuantos actos sean precisos, en su caso, para reintegrar a DIRECCION000 . los elementos patrimoniales que hubiera transmitido a DIRECCION002 .- 4º Condene en costas a las Sociedades demandadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador

D. Román Velasco Fernández en nombre y representación de " DIRECCION000 .", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones defalta de legitimación activa de todos los actores; Falta de legitimación activa en el Consejero D. Luis Angel ; del representante D. Jose Antonio y de todos sus representados impugnantes, del accionista representante

D. Jose Antonio y de todos sus representados impugnantes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda presentada por los actores, absuelva de la misma a DIRECCION000 ., condenando a los actores al pago de todas las costas del juicio.

El Procurador D. Jaime Briones Méndez en nombre y representación de DIRECCION002 . contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a su representada de las pretensiones de la misma, admitiéndo la excepción formulada de falta de legitimación pasiva y condenando a los actores al pago de todas las costas del procedimiento y a que satisfagan a su representada la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios que pudieran habersele ocasionado; y para el improbable caso de que así no ocurriese, se condene a DIRECCION000 .- a la devolución del precio satisfecho con los intereses de demora y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones aducidas en las contestaciones a la demanda de los Procuradores Sr. Velasco y Sr. Briones, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Eugenio , D. Luis Angel , D. Hugo , D. Pedro Enrique y Doña Consuelo , declaro la nulidad de la Sociedad de DIRECCION000 . celebrada el día 13 de diciembre de 1.988 con expresa condena en las costas causadas a las demandadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. Román Velasco Fernández en nombre y representación de DIRECCION000 ., actualmente, DIRECCION001 ., y D. jaimeme Briones Mendez en nombre de DIRECCION002 ., y con revocación de la sentencia dictada en 20 de Junio de 1990 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre y representación de

D. Jose Antonio , y otros, absolviendo como absolvemos de la misma demanda a las dos sociedades mencionadas, y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias."

SEXTO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de D. Jose Antonio , DON Eugenio , DON Luis Angel , DON Hugo , DOÑA Consuelo Y DON Pedro Enrique , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la

L.E.C. por infracción del art. 53, apartados 1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692-4º de la

L.E.C. por infracción del art. 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en relación con los arts. 85, apartado 4º y 86 de dicha Ley y de los arts. 3.1 y 6.3 del C.c. y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción de los arts. 150, 152 y 155 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en conexión con los arts.

35.2, 36, 1271, 1666 y 1702 del C.c. y 117 del Código de Comercio.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 25 de Junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Javier Domínguez López en representación de DIRECCION000 . (en la actualidad " DIRECCION001 ."), presentó escrito de impugnación al recurso de casacióon, alegando los motivos que estimó de aplicación, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime dicho recucrso de casación, imponiendo las costas a los recurrentes.

NOVENO

El Procurador D. Jaime Briones Méndez en representación de DIRECCION002 . presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime el referido recurso, con condena en costasa los recurrentes.

DECIMO

Habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para su practica. el día 29 de Febrero del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, de momento y sin perjuicio de otras ampliaciones que más adelante puedan ser hechas, han de ser aquí consignados, son los siguientes: Primero. El Consejo de Administración de la entidad mercantil " DIRECCION000 ." acordó convocar y convocó Junta General Extraordinaria de dicha sociedad, a celebrar el día 13 de Diciembre de 1988, con el siguiente Orden del día: "1º Modificación de los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 18, 24 y 25 de los Estatutos sociales, según la propuesta del Consejo de Administración que se encuentra a disposición de los señores accionistas en las oficinas de la fábrica, sita en el barrio de Castañares de la ciudad de Burgos.- 2º Apoderamiento para otorgar cuantos documentos fueren necesarios para la efectividad de los acuerdos que se adopten.- 3º Aprobación del acta de la Junta que se celebre".- SEGUNDO.- El día señalado al efecto (13 de Diciembre de 1988) se celebró, en primera convocatoria, la referida Junta General Extraordinaria. De los veinticuatro socios que integraban la expresada entidad mercantil, con un total de 664.001 acciones nominativas, asistieron a dicha Junta veintitrés de ellos (presentes o representados) que eran titulares de un total de 658.341 acciones, siendo ausente uno sólo de ellos, titular de 5.660 acciones. En la expresada Junta se adoptaron los siguientes acuerdos (que aquí exponemos sintéticamente): 1º Transmitir a la sociedad " DIRECCION002 ." la totalidad del patrimonio empresarial de DIRECCION000 .- 2º Modificar los artículos 1º, 3º, 5º, 10º, 18º y 24º de los Estatutos sociales, a cuyos artículos se les dió la nueva redacción que consta en la correspondiente Acta de dicha Junta.- 3º En relación con el 1º de los acuerdos se facultó a D. Pedro Antonio y a D. Rubén para que, cualquiera de ellos, indistintamente, lleve a cabo la transmisión empresarial de DIRECCION000 . que ha sido acordada, por el precio que libremente determinen.- Tercero. Mediante escritura pública de fecha 19 de Diciembre de 1988, autorizada por el Notario de Madrid, D. Ramón Fernández Puron, con el número 5.502 de su protocolo, " DIRECCION000 ." (representada por D. Pedro Antonio ) vendió la totalidad de su patrimonio empresarial a " DIRECCION002 ." (representada por D. Pedro Miguel ) por el precio de tres mil ochocientos cinco (3.805) millones de pesetas.

SEGUNDO

En Enero de 1989, D. Jose Antonio , D. Eugenio , D. Luis Angel , D. Hugo , Dª Consuelo y D. Pedro Enrique (integrantes del grupo minoritario de accionistas de DIRECCION000 .) promovieron contra DIRECCION000 . y contra DIRECCION002 . el proceso (juicio declarativo de menor cuantía) de que este recurso dimana, en el que, aduciendo, sustancialmente, defecto legal en la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de DIRECCION000 ., celebrada el 13 de Diciembre de 1988 (a la que nos hemos referido en los apartados primero y segundo del Fundamento jurídico anterior), por falta de claridad o explicitud en el Orden del día de dicha convocatoria, postularon se dicte sentencia por la que: "1) Se declare la nulidad de los siguientes acuerdos, que figuran en el acta de la Junta General Extraordinaria de DIRECCION000 . celebrada el día 13 de diciembre de 1988: a) 'Transmitir a la Sociedad DIRECCION002 . la totalidad del patrimonio empresarial DIRECCION000 .' (acuerdo primero) y el que acuerda facultar a D. Pedro Antonio y a D. Rubén , para que lleve a cabo dicha transmisión (acuerdo tercero).- b) El de modificar con efectos de 31 de Enero de 1.989 la denominación social de DIRECCION000 . por la de DIRECCION001

. (acuerdo segundo).- c) El cambio de objeto de la Sociedad, que figura en el art. 3º de los Estatutos (acuerdo que en el acta figura también como segundo).- 2 Igualmente declare la nulidad de cualquier acto de transmisión del patrimonio social DIRECCION000 . a DIRECCION002 . que se haya llevado a cabo, tomando como base acuerdos adoptados en la referida Junta General.- 3 Condene, tanto a DIRECCION000

. como a DIRECCION002 a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, de modo especial, a que realicen cuantos actos sean precisos, en su caso, para reintegrar a DIRECCION000 . los elementos patrimoniales que hubiera transmitido a DIRECCION002 .".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a las dos entidades demandadas de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes. D. Jose Antonio , D. Eugenio , D. Luis Angel , D. Hugo , Dª Consuelo y D. Pedro Enrique han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.

TERCERO

Como quiera que el punto 1º del Orden del día de la convocatoria de Junta GeneralExtraordinaria de DIRECCION000 . para el día 13 de Diciembre de 1988 (cuyo Orden del día lo hemos transcrito literalmente en el apartado primero del Fundamento jurídico primero de esta resolución) se remite expresamente a "la propuesta del Consejo de Administración que se encuentra a disposición de los señores accionistas en las oficinas de la fábrica, sita en el barrio de Castañares de la ciudad de Burgos", para la adecuada resolución del presente recurso se estima imprescindible (y esta es la ampliación fáctica que ya dejamos anunciada al principio del Fundamento jurídico primero de esta resolución) transcribir literalmente aquí la referida propuesta, que literalmente dice así: "PROPUESTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION que, previo acuerdo del mismo, se somete a los Srs. accionistas de la sociedad DIRECCION000 ., sobre la modificación de los Arts. 1, 3, 5, 10, 18, 24 y 25 de los Estatutos Sociales, para lo cual ha sido convocada la Junta General Extraordinaria que habrá de celebrarse el próximo día 13 de Diciembre de 1988, así como del motivo que aconseja el cambio de los dos primeros artículos aludidos. Como ya saben todos los accionistas, un grupo inversor americano se ha interesado en nuestra empresa en unas condiciones económicas muy favorables para la sociedad y para los socios, ya que están dispuestos a pagar, en su caso, un precio sustancialmente superior al del valor actual, según balance auditado, del patrimonio neto de la misma. Debemos señalar que dichos posibles compradores han insistido en la necesidad de proceder en cualquier caso con la natural discreción, con lo cual estamos de acuerdo. Tal inversión podría realizarse, en principio, de una de las dos siguientes formas: a) Una sería la venta del 50% de las acciones de la sociedad a dicho grupo inversor americano.- b) La otra fórmula consistiría en la venta del patrimonio empresarial a otra sociedad, ya constituída, en la que, nuestra sociedad, tendría una parte de las acciones. Para llevar a cabo la operación se propone facultar a uno o dos Consejeros para que la realicen con plenos poderes. En el supuesto de optar por la segunda de las propuestas, que parece ser la más viable, sería necesario modificar los artículos 1º y 3º de los estatutos sociales. Además, sería conveniente modificar los artículos 5º, 10º, 18º, 24º y 25º de los mencionados estatutos sociales, al objeto de transformar las acciones que actualmente son nominativas en acciones al portador. Como consecuencia de todo ello, se proponen los siguientes cambios: 'ARTICULO 1º' Se propone cambiar la denominación de la sociedad por la de ' DIRECCION001 .'.-'ARTICULO 3º' OBJETO. Se propone ampliar el objeto social con el fin de que la sociedad pueda dedicarse a la tenencia y administración de negocios mobiliarios e inmobiliarios.- 'ARTICULOS 5º, 10º, 18º, 24º y 25º. Se propone efectuar las transformaciones necesarias para cambiar las acciones de nominativas en acciones al portador. Para llevar a cabo la modificación de los Estatutos, se propone facultar a uno o dos Administradores para que, cualquiera de ellos indistintamente, suscriba cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios para su protocolización e inscripción en el Registro Mercantil, incluidas las subsanaciones".

CUARTO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente) se denuncia "infracción del artículo 53, apartados 1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta". Después de decir que "este artículo (el 53 invocado) se completa con lo establecido en el 84 de la misma Ley, pero al entenderse que la sentencia recurrida infringe tanto uno como otro, este primer motivo se centra en la infracción del artículo 53 y el segundo en la infracción del artículo 84", en el extenso alegato de dicho motivo primero los recurrentes aducen, en esencia, que en el Orden del día de la convocatoria de la Junta General extraordinaria a que se refiere este litigio no se hizo constar que se iba a tratar en ella de "transmitir a la sociedad DIRECCION002 . la totalidad del patrimonio empresarial de DIRECCION000 .", por lo que entienden que la sentencia recurrida, al no tener en cuenta dicha omisión en el Orden del día, ha infringido, dicen, el citado precepto.

Para la adecuada resolución del presente motivo ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: a) que la sociedad " DIRECCION000 ." es una sociedad familiar cuyos socios se agrupan en dos familias, que una de ellas está en posesión de la mayor parte de las acciones (595.694), y la otra posee solamente 39.098 acciones; b) que los dos grupos estaban de acuerdo en que la sociedad recibiese nuevas aportaciones; c) que los dos grupos conocían que desde el mes de junio de 1988 (por error mecanográfico, indudablemente, la sentencia recurrida dice "de 1989") aproximadamente estaba interesado un grupo americano en hacer esas aportaciones bien en forma de compra del 50% de las acciones de DIRECCION000 ., o bien mediante la constitución de otra sociedad que adquiriría el patrimonio total activo y pasivo de DIRECCION000 . y en la que ésta última tendría una participación en el capital social; d) que todos los accionistas de DIRECCION000 .A. conocían la intención del grupo inversor de que todas las propuestas y gestiones se debían hacer con la mayor discreción; e) que la propuesta del Consejo de Administración a la que se refiere la orden de convocatoria para explicar el sentido de la modificación de los Estatutos, era conocida por D. Luis Angel que era miembro del Consejo de Administración e intervino en su aprobación unánime y en la redacción del orden del día de la Junta General extraordinaria que, sin embargo, fué después impugnada por él mismo; f) que la presencia del referido Sr. Luis Angel en el Consejo de Administración se debía a la representación del grupo minoritario al que pertenecen los demandantes, cuyos intereses debe presumirse que estaban defendidos por él y estabaligado a los miembros de ese grupo con vínculos de parentesco muy próximos; g) que la propuesta del Consejo a la que se remite la convocatoria como complemento de la misma no sólo explica el por qué del cambio de los artículos de los Estatutos de la sociedad, sino que revela sin duda alguna que en la misma Junta había de debatirse necesariamente el tema de la venta del patrimonio social a la sociedad constituida, pues sin este debate y aprobación de esta opción era imposible aprobar la reforma estatutaria expresamente consignada en el orden del día, principalmente en cuanto afectaba a los artículos 1 y 3; h) que la remisión a la propuesta del Consejo completaba el orden del día de la convocatoria incluyendo junto al tema de la reforma estatutaria el de la transmisión del patrimonio al ser cuestiones íntimamente inseparables, como lo era de la convocatoria la propuesta del Consejo; i) que se estima cumplida la exigencia de claridad de la convocatoria de la Junta impuesta por el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas, "interpretada sin excesivos rigorismos y teniendo en cuenta la buena fé (dice textualmente la sentencia recurrida), cuando lo expuesto en el anterior razonamiento (del que esta Sala de casación ha extraido los hechos que la referida sentencia declara probados y que han sido relacionados en los anteriores apartados) en relación con la composición familiar del grupo minoritario de socios, y su representación en el Consejo de Administración de la sociedad, y los demás hechos que resultan acreditados y se expusieron en el décimo de la contestación a la demanda de DIRECCION000 ., hacen presumir que todos los demandantes eran conocedores antes de la Junta de las dos opciones que tenían sobre las inversiones del grupo americano y que sobre todo esto iba a tratarse en este acto"; j) que la disconformidad de los impugnantes no radicaba en la venta del patrimonio social sino en el precio recibido que consideraban debía haber sido mayor y que debían obtener en caso de separación de la sociedad por la venta de sus acciones, "y en ratificación de lo dicho (dice textualmente la sentencia recurrida) está el comportamiento del representante del grupo familiar en la Junta el que aceptó totalmente los acuerdos aprobados que incluía la transmisión mencionada y no los impugnó".

QUINTO

Sobre la base del elenco probatorio anteriormente dicho, la respuesta casacional que ha de corresponder al motivo primero, que nos hallamos examinando, es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Todos los hechos que la sentencia recurrida declara probados, y que han sido relacionados en el Fundamento anterior de esta resolución, han de ser mantenidos aquí incólumes, al no haberse articulado motivo alguno que tenga idoneidad para poder desvirtuarlos. Si la entidad mercantil " DIRECCION000 ." es una sociedad familiar, cuyos socios se agrupan en dos familias, y todos ellos conocían que la convocatoria de la Junta General extraordinaria a que se refiere este litigio tenía por objeto principal y, fundamentalmente, único, el de decidir entre las dos opciones que ofrecía el grupo inversor americano (bien en forma de compra del 50% de las acciones de DIRECCION000 ., bien mediante la constitución de otra sociedad que adquiriría el patrimonio empresarial de DIRECCION000 . y en la que esta última tendría una participación en el capital social), cuyas dos opciones eran igualmente conocidas por todos los socios y, concretamente, por el grupo de los impugnantes y ahora recurrentes, y si, por otro lado, todos ellos conocían que, si se aceptaba la segunda de las expresadas opciones, resultaba ineludible la modificación de los artículos 1º y 3º de los Estatutos sociales, es evidente que en la forma en que aparece redactado el punto primero del orden del día (que ha sido transcrito en su integridad -el referido orden del día- en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) ya estaba explicitado suficiente y adecuadamente, aunque con la discreción exigida por el grupo inversor americano, que el asunto primordial de que iba a tratarse en la Junta era el atinente a la posible venta del patrimonio empresarial de " DIRECCION000 .", cuyo extremo, además, era plenamente conocido por D. Luis Angel , que era miembro del Consejo de Administración e intervino en la redacción del orden del día, siendo debida la integración del aludido Sr. Luis Angel en el Consejo de Administración a la representación del grupo minoritario al que pertenecen los demandantes, aquí recurrentes, entre los cuales figura el propio Sr. Luis Angel , unido por estrechos vínculos de parentesco a los miembros de ese grupo minoritario, aparte de que el orden del día de una convocatoria de Junta puede ser completado y aclarado por una referencia expresa y concreta a un determinado documento que se pone a disposición de los socios y que no es necesario transcribir en el propio orden del día (Sentencias de esta Sala de 29 de Noviembre de 1969, 12 de Mayo de 1973, 4 de Junio de 1987), como también ocurrió en el presente supuesto, en el que el punto primero del orden del día aparece redactado literalmente así: "Modificación de los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 18, 24 y 25 de los Estatutos sociales, según la propuesta del Consejo de Administración que se encuentra a disposición de los señores accionistas en las oficinas de la fábrica, sita en el barrio de Castañares de la ciudad de Burgos", el contenido de cuya propuesta, además, era conocido por todos los socios y, entre ellos, obviamente, por los impugnantes, por lo que, de acuerdo con las exigencias de la buena fé con que han de interpretarse las cuestiones surgidas al respecto (Sentencia de esta Sala de 22 de Diciembre de 1970), ha de entenderse, como con acierto razona la extensa y bien construida sentencia que aquí se recurre, que la forma en que, en el caso concreto aquí examinado, con las peculiares circunstancias concurrentes en el mismo, fué redactado el orden del día para la convocatoria de la Junta General extraordinaria objeto de litis, cumplió las exigencias del párrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 (aplicable a este supuesto), a lo que ha de agregarse,finalmente, que la impugnación articulada por los demandantes, ahora recurrentes, integrantes del grupo minoritario de accionistas, como así lo declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse incólume, no fué, real y efectivamente, porque no conocieran que en la Junta se iba a tratar, como punto fundamental de su orden del día, de la posible venta del patrimonio empresarial de " DIRECCION000 .", que lo conocían perfectamente, sino porque luego han entendido que se debía haber cobrado un precio superior con vistas a la posible venta de sus acciones si decidían, como han intentado, separarse de la sociedad, lo que pugna (dicha tergiversada impugnación) abiertamente con las exigencias de la buena fé que debe presidir las relaciones jurídicas en general y las societarias en particular. Todas las consideraciones anteriormente expuestas han de conducir al fenecimiento del motivo, al no haber incurrido la sentencia recurrida en la denunciada infracción del artículo 53, apartados 1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, ni de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO

Con la misma residencia procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia "infracción del artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en relación con los artículos 85 apartado 4º y 86 de dicha Ley y de los artículos 3-1 y 6.3 del Código Civil y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta". En el difuso alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen, en esencia, a aducir que, mediante los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria a que se refiere este litigio, se produce un cambio del objeto de la sociedad " DIRECCION000

." y, sin embargo, dicho cambio no fué anunciado, dicen, con la debida claridad en el orden del día.

El expresado motivo, del que los propios recurrentes dicen "que está íntimamente relacionado con el anterior", ha de ser también desestimado, por las siguientes razones: 1ª En contra de lo que se afirma en el alegato del motivo, con el que se viene a hacer supuesto de la cuestión, lo que se acordó en la referida Junta no fué un cambio del objeto social sino una ampliación del mismo, como lo patentiza la comparación entre la redacción anterior del artículo 3º de los Estatutos y la nueva que se le dió a virtud de lo acordado en la Junta, en la que, manteniendo subsistente su primitivo objeto social, se amplía el mismo con otras actividades, lo que, evidentemente, no entraña que se haya producido el denunciado cambio.- 2ª La exigencia de claridad en el orden del día, que proclama el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, cuya falta es lo que se denuncia en este motivo, quedó plenamente cumplida en el presente supuesto litigioso, como así lo declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse incólume, con la especificación detallada de los artículos de los Estatutos sociales cuya modificación se proponía y la referencia expresa a la propuesta del Consejo de Administración, cuya propuesta, además, según ya se dijo, era plenamente conocida por todos los socios y entre ellos, obviamente, por el grupo de los demandantes y ahora recurrentes.- 3ª Como ya se ha dicho al desestimar el motivo anterior y aquí hemos de reiterar, la impugnación formulada por los actores a los acuerdos adoptados en la Junta objeto de este litigio no obedece, real y efectivamente, a que desconocieran los puntos que habían de ser objeto de deliberación y resolución en dicha Junta, que los conocían plenamente y con todo detalle, sino a su intento y propósito de forzar al otro grupo familiar de accionistas, como también lo declara probado la sentencia recurrida, a pagarles por sus acciones un mayor precio del que el expresado grupo les ofrecía, cuya tergiversada impugnación, como también ya se tiene dicho, no concuerda con las exigencias de la buena fé.

SEPTIMO

En el motivo tercero y último se denuncia "infracción de los artículos 150, 152 y 155 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en conexión con los artículos 35.2º, 36, 1271, 1666 y 1702 del Código Civil y 117 del Código de Comercio" y en su alegato los recurrentes vienen a aducir que con la transmisión del patrimonio empresarial y del pasivo de la sociedad " DIRECCION000 ." se ha producido, dicen, una disolución de la misma, sin haber adoptado las necesarias garantías para ello y sin haberlo anunciado en el orden del día con la debida claridad.

El expresado motivo, con el que los recurrentes vienen igualmente a hacer supuesto de la cuestión, no puede tampoco tener favorable acogida, y ello por las siguientes razones: 1ª La indiscriminada cita que los recurrentes hacen de preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como los invocados en el encabezamiento anteriormente transcrito, impide que esta Sala pueda conocer cuál de ellos, en concreto, consideran infrigido, lo que, ya de por sí, entraña un defecto de formulación casacional suficiente para la desestimación del motivo. 2ª En el presente supuesto litigioso no se ha producido ninguna situación incardinable en alguno de los supuestos de disolución de la sociedad anónima que enumera el artículo 150 de la Ley de 1951, pues lo ocurrido en el presente caso es que la sociedad " DIRECCION000 .", previo acuerdo adoptado en Junta extraordinaria debidamente convocada y celebrada, ha vendido a otra entidad mercantil su patrimonio empresarial, cuyo precio de venta, ascendente a tres mil ochocientos cinco (3.805) millones de pesetas que, indudablemente ha pasado a formar parte de su patrimonio social, puede dedicarlo ahora la sociedad vendedora a la misma actividad de su objeto social primitivo o alguna otra de aquellas a que aquel ha sido ampliado, según se ha dicho al desestimar el motivo anterior. 3ª La sentencia aquí recurrida utiliza el razonamiento que esta Sala acepta y que literalmente dice así: ".... hay que declarar queel acuerdo de vender el patrimonio social que no se hizo constar expresamente en el orden del día, no equivale ni puede dar lugar a la disolución de la sociedad por no concurrir ninguno de los casos previstos en el artículo 150 de la misma Ley citada que son de interpretación restringida, ni siquiera el número 2: 'Por conclusión de la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social'. El objeto social de la sociedad DIRECCION000 ., antes de la Junta General Extraordinaria, era muy amplio en las operaciones mercantiles, empresas o cometidos previstos en una rama determinada de la industria y el comercio, y después de la Junta puede seguirse con otros bienes o establecimientos mercantiles que adquiera y en otras ramas mediante la ampliación o el cambio de objeto social que es lo que en este caso ha sucedido y así se acordó en la Junta impugnada, precisamente para evitar la disolución de la sociedad, al aprobar la transmisión de su patrimonio que se sustituyó por dinero y en una participación social en la sociedad codemandada en este litigio" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).- 4ª Por lo que respecta a los perjuicios que los recurrentes parecen aducir en el alegato del motivo como consecuencia de la venta anteriormente dicha, la sentencia recurrida también declara probado, y aquí ha de mantenerse incólume, al no haberse desvirtuado con medio impugnatorio adecuado para ello, lo siguiente: "Por último, los demandantes no han demostrado tampoco que esa transmisión haya sido perjudicial para ellos y que se haya realizado en fraude de sus intereses económicos o de los de la sociedad por haber convenido un precio inferior al real que tenía el patrimonio social. Las pruebas practicadas demuestran que el precio se ha satisfecho con independencia del importe de la suscripción de las 30.000 acciones de la sociedad DIRECCION002 . que fué también a cargo del grupo americano, muy superior al valor de los balances oficiales aprobados y al que los mismos demandantes atribuyeron en la demanda, quienes no han impugnado la ratificación de la transmisión hecha por la sociedad en una Junta general posterior a la que se trata ahora. Esta falta de prueba por parte de la actora de un hecho constitutivo de su demanda, hace innecesaria ya la admisión del escrito sobre la auditoría presentado por la representación de DIRECCION000 . en el rollo de Sala" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida).

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Eugenio ,

D. Luis Angel , D. Hugo , Dª Consuelo y D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 77/89 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid), con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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