STS 268/1996, 2 de Abril de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3044/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución268/1996
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Manuel y Dª Estíbaliz , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, en el que son recurridos D. Daniel y Dª Almudena , representados por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 332/90, promovidos a instancia de D. Luis Manuel y Dª Estíbaliz , representados por el Procurador D. Antonio José López Alvarez, contra D. Daniel y Dª Almudena , representados por el Procurador D. Rafael Luque Jurado, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia por la que, estimando la demanda contenga los siguientes pronunciamientos: a) declarar resuelta la compraventa formalizada por las partes litigantes mediante el documento privado de fecha 20 de Enero de 1989, condenando a los demandados a que desalojen y dejen a la libre y entera disposición de los actores la finca objeto del contrato cuya resolución se pide. b) condenar asimismo a los demandados a que indemnice a los actores y a su socio Sr. Luis Pablo en concepto de daños y perjuicios a razón de 60.000.- Ptas. mensuales por el tiempo que media desde el día 20 de Enero de 1989, fecha que dejaron de satisfacer la renta, y hasta que desalojen el local que en su día adquirieron, indemnización que se liquidará en ejecución de sentencia.

  1. condenar a los demandados a las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "...y tras los trámites procedentes incluso el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, desestime la demanda en todos sus términos absolviendo a mis representados de los pedimentos a) a c) del Suplico adverso, y por contrario imperio, declara válida la compraventa formalizada por las partes, condenando a los demandantes a que pongan a los demandados en posesión de la cosa vendida una vez claramente determinada, y al pago de las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio José López Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª Estíbaliz , asistidos del letrado D. Adolfo López Alvarez, contra D. Daniel y Dª Almudena , representados por el Procurador RafaelLuque Jurado, asistidos por el Letrado Dª Alicia Ruiz Leña, debo declarar y declaro resuelta la compraventa formalizada por las partes litigantes en virtud de documento privado de fecha 20 de Enero de 1989, condenando a los demandados a que desalojen y dejen a la libre y entera disposición de los actores el local de negocio sito en la planta NUM000 del edificio DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM001 , hoy nº NUM002 , Bda. de " DIRECCION002 ", Fuengirola, y a que indemnicen a los actores solidariamente en la cantidad de 60.000 ptas. mensuales, en concepto de daños y perjuicios, por el tiempo que media desde el día 20 de Enero de 1989, fecha en que dejaron de satisfacer la renta por el ejercicio de la porción de compra, hasta que hagan efectivo el desalojo del local, indemnización que se liquidará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales a tenor del art. 921 de la L. Enj. Civil, más el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar, en parte, el recurso interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Daniel y Dª Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola con fecha 12 de diciembre de 1991 en el juicio de menor cuantía número 332/90 en su contra promovido por la representación procesal de los actores D. Luis Manuel y Dª Estíbaliz , y revocarla, únicamente en el sentido de adicionarla, acordando que dichos actores restituyan a los demandados, la cantidad que resulte de restar a la cifra de 9.872.451 pesetas que percibieron a cuenta del precio de la expresada compraventa, el importe de la indemnización acordada en favor de los referidos actores en concepto de rentas impagadas, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas del recurso y firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma y oficio para su cumplimiento".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª Estíbaliz , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Unico: "Al amparo del número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladora de la sentencia".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del único motivo del recurso, amparado en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conviene precisar que: A) Los ahora recurrentes, D. Luis Manuel y su esposa Dª Estíbaliz , interpusieron demanda, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes integrada con D. Luis Manuel (sic, parece referirse a D. Daniel ), contra D. Daniel y Dª Almudena , en cuyo Suplico se solicitan los siguientes pronunciamientos: "a) declarar resuelta la compraventa formalizada por las partes litigantes mediante el documento privado de fecha 20 de Enero de 1989, condenando a los demandados a que desalojen y dejen a la libre y entera disposición de los actores la finca objeto del contrato cuya resolución se pide. b) condenar asimismo a los demandados a que indemnicen a los actores y a su socio Don. Luis Pablo en concepto de daños y perjuicios a razón de 60.000 Ptas. mensuales por el tiempo que media desde el día 20 de Enero de 1989, fecha que dejaron de satisfacer la renta, y hasta que desalojen el local que en su día adquirieron"; B) La referida finca se identifica, en el Hecho primero de la demanda, como "un local de negocio sito en la planta baja del DIRECCION000 , en la DIRECCION001 núm. NUM001 , hoy núm. NUM002 , de la Barriada de DIRECCION002 en Fuengirola" y coincide con la que fue objeto de arrendamiento a los demandados en contrato que lleva fecha 20 de Enero de 1988, en que se pactó un derecho de opción de compra en favor de los arrendatarios Sr. Daniel y Sra. Almudena , quienes la ejercitaron en 20 de Enero de 1989; C) La resolución del contrato de compraventa se fundamenta en incumplimiento de los compradores por impago del precio pactado (25.000 libras esterlinas); D) En la contestación a la demanda, el Sr. Daniel y la Sra. Almudena fundan su oposición a las pretensiones de los Sres. Estíbaliz esencialmente en que el local vendido no existe como unidad registral independiente y que el objeto del contrato no estaría debidamente determinado, no siendo posible su inscripción en el Registro de la Propiedad al no haberse operado la necesaria segregación, pero reconocen expresamente que el precio pactado es el indicado de 25.000 libras esterlinas cuyo pago dicen haber ofrecido a los vendedores, y, endefinitiva, concluyen solicitando su absolución de la demanda y que se declare válida la compraventa de referencia; y E) El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó parcialmente en apelación la sentencia y acordó que los actores "restituyan a los demandados, la cantidad que resulte de restar a la cifra de 9.872.451 pesetas que percibieron a cuenta del precio de la expresada compraventa, el importe de la indemnización acordada en favor de los referidos actores en concepto de rentas impagadas", lo cual se basa en que "el precio del local y del negocio de Café Bar denominado DIRECCION003 , sito en la planta NUM000 del DIRECCION000 de la DIRECCION001 núm. NUM001 , hoy NUM002 de DIRECCION002 , barriada de Fuengirola, objeto del contrato de arrendamiento de 20 de Enero de 1988 concertado entre los actores y el condueño Don. Luis Pablo de una parte, como arrendadores, y los demandados como arrendatarios, de otra, objeto también de la opción de compra concedida por los actores a los demandados, no fue el de 25.000 libras esterlinas - (aproximadamente

5.000.000 de ptas.)- que figura en el contrato de arrendamiento aportado con la demanda..., por cuanto dicha suma es notoriamente inferior a la de 48.500 libras esterlinas más recargos bancarios, en total,

9.872.451 pesetas que los actores reconocen haber recibido de los demandados, al absolver la posición 10ª en su confesión judicial... en concepto de, a cuenta del precio total, confesión que confirman los documentos bancarios obrantes a los folios 63 y 64, transferencia de la demandada Sra. Almudena a los actores Sres. Estíbaliz y Luis Pablo , de fecha 16 de Enero, y adeudo de 20 de Enero, ambos de 1988, aclarando la demandada Sra. Almudena y el codemandado Sr. Daniel , que el precio total era de 75.000 libras esterlinas, aproximadamente unos 15.000.000 de pesetas".

SEGUNDO

Ya en estudio del motivo del recurso, se tiene que en el mismo se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sala de instancia habría incurrido en incongruencia, dado que "ni en la demanda ni en la contestación a ella se hace mención alguna de que lo cedido en arriendo fuera el local juntamente con el negocio de Café-Bar, ni que la venta que se pretende resolver abarcase además del local, la industria en ella instalada, como afirma la sentencia impugnada" y "hablar de venta conjunta de local y negocio y de precio distinto y muy superior a aquél al que las partes consienten en sus respectivos escritos alegatorios supone una completa modificación de los términos en que oportunamente se produce el debate procesal, indiscutidos por las partes"; por otra parte y como explicación de lo acontecido, manifiestan los recurrentes que la suma de 9.872.451 pts. (contravalor de

48.500 libras esterlinas) que reconocen haber recibido no fue "en concepto de a cuenta del precio de la compraventa del local, sino responden al pago de una transacción independiente, cual fue la venta de la industria de Café-Bar denominado DIRECCION003 instalada en el propio local e integrada por el mobiliario, las instalaciones, los enseres, el utillaje, la clientela, el fondo de comercio, etc..., industria que los demandados adquirieron, abonaron y recibieron paralelamente a la formalización del contrato de arrendamiento del local. Y así lo manifestaron los actores en la única oportunidad que para ello tenían que fue al absolver la posición segunda del pliego presentado por los demandados en prueba de confesión judicial".

Ha de ser estimado el motivo en atención a que es del todo evidente que la Sala de instancia, al entender que la compraventa de cuya resolución se trata tuvo por objeto, no sólo el local de negocio a que se refiere la opción de compra, sino también el negocio de Café-Bar denominado DIRECCION003 , y así concluir que el precio ascendió, no a las 25.000 libras esterlinas expresamente pactado e igualmente admitido por las partes en los escritos rectores del proceso, sino a un total de 75.000 libras esterlinas, se está separando de los hechos establecidos por los propios litigantes y modificando esencialmente los términos del litigio, que versa sobre la venta del local, consecuente al ejercicio de la opción concedida por los Sres. Estíbaliz , sin que los demandados ni siquiera aludiesen, en su contestación a la demanda, a que el precio fuera superior al que figura en el documento de 20 de Enero de 1988 ni mucho menos a que hubieran abonado la suma de 9.872.451 pts. para pago del local, lo que, además, carece de sentido cuando el precio era inferior y la transferencia a los Sres. Estíbaliz fue ordenada el día 16 de Enero de 1988 (fº 63 de los autos), o sea más de un año antes de ejercitarse la opción -siendo inexacto incluso lo afirmado por la Audiencia cuando dice que la referida cantidad se recibió por los actores "a cuenta del precio total", extremo que, en realidad, no resulta de su absolución de la posición décima a que se refiere la sentencia-, lo que obviamente denota otra transmisión, independiente de la que tuvo por objeto el local de negocio, todo lo cual configura una patente incongruencia que infringe lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial al respecto (Ss. de 20 de Julio de 1990, 30 de Diciembre de 1993 y 8 de Febrero de 1994), siendo de apreciar también la indefensión en que se sitúa a los demandantes cuando en segunda instancia se formula un pronunciamiento por completo ajeno a lo alegado en la contestación a la demanda para oponerse a sus pretensiones.

TERCERO

Procede ahora, conforme establece el art. 1715-3º de la Ley Procesal, resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, que ha de ser dejar sin efecto el pronunciamiento revocatorio de la Audiencia manteniendo, en lo demás, por sus propios fundamentos, lo decididoconfirmando en apelación la sentencia de primera instancia, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en la segunda y en este recurso de casación, dado el sentido de esta sentencia y lo preceptuado en el art. 1715, in fine.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel y Dª Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) con fecha 7 de Julio de 1992, procede casar la misma y dejar sin efecto el pronunciamiento revocatorio de la Audiencia manteniendo, en lo demás, lo decidido en apelación confirmando la sentencia de primera instancia, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en la segunda y en este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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