STS 172/1996, 11 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2657/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución172/1996
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Lorca, sobre declaración de ruina e indemnización por daños, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan; y por DON Carlos Miguel y DON Íñigo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Angel Sánchez- Jauregui Alcaide; en el que son parte recurrida DON Adolfo , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri; y DON Juan Manuel , y DON Millán , no personados ante este Tribunal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Lorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Adolfo , quien actúa en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 ", contra Don Íñigo y Don Carlos Miguel ; contra Don Juan Manuel ; contra Don Millán ; contra Don Carlos ; así como contra las esposas de todos ellos, estas a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, sobre declaración de ruina e indemnización por daños.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte en su día sentencia por la que se declare: a) Que los demandados se encuentran obligados a realizar a su costa las obras necesarias para la eliminación total y definitiva de las deficiencias que presentan la cubierta y los pisos de la NUM000 planta del edificio, y que consisten, en cuanto a la cubierta, en su levantamiento y nueva ejecución, y en cuanto a los pisos a las reparaciones de los desperfectos que presentan, o alternativa y/o subsidiariamente a abonar o satisfacer el importe de las citadas obras o reparaciones, que se evalúan en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- Ptas.) o el que se estime en ejecución de sentencia, tomando como bases para ello el presupuesto de ejecución de la reparación de la cubierta que obra acompañado, y a resultas de las periciales que se practiquen, así como la reparación de los daños que se han ocasionado en las viviendas sitas en la NUM000 planta del edificio. b) Que los demandados se encuentran obligados de forma solidaria a indemnizar los perjuicios resultantes los que, en su caso, serán determinados en ejecución de sentencia. c) Se condene a los demandados de forma solidaria a cumplir las anteriores declaraciones o las que sean procedentes. d) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales por su evidente temeridad y mala fé.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don Pedro Arcas Barnes, en nombre y representación de Don Carlos Miguel y Don Íñigo , contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que,estimando las excepciones alegadas, no entre a resolver sobre el fondo del asunto desestimando la demanda y, de no entenderlo así procedente, dicte sentencia por la que absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos formulados por la Comunidad demandante en su escrito de demanda, condenándoles al pago de las costas y gastos ocasionados por la tramitación del presente procedimiento.

El Procurador Don José María Fernández Pallares en nombre y representación de Don Juan Manuel , contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado, dictar sentencia desestimando la demanda con absolución de mi representado y con expresa imposición de costas a la actora.

El Procurador Don Jesús Chuecos Hernández en nombre y representación de Don Millán , contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 ", todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

La Procuradora Doña Genoveva López Aullón en nombre y representación de Don Carlos , contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Carrasco Gimeno, en nombre y representación de Don Adolfo , quien actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", absolviendo de ella y de todos sus pedimentos al demandado, Don Carlos , imponiendo expresamente al demandante las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Carrasco Gimeno en nombre y representación de Don Adolfo , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 ", contra Don Íñigo y Don Carlos Miguel , Don Juan Manuel , Don Millán , Don Carlos y contra las esposas de estos, éstas a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Arcas Barnes, Fernández Pallares, Chuecos Hernández y López Aullón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados para que solidariamente construyan, en el lugar de la existente, una cubierta tal y como estaba proyectada desde un principio, que se ejecutará conforme a los trámites de los artículos 923 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se hace expresa reserva de acciones civiles a los propietarios de viviendas de la NUM001 planta del inmueble colindante con la cubierta, para reclamar los daños habidos como consecuencia de las filtraciones de agua.

No se hace especial pronunciamientos sobre imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Arcas Barnes en nombre y representación de Don Íñigo y Don Carlos Miguel ; Don Jesús Chuecos Hernández en nombre y representación de Don Millán y de Doña Genoveva López Aullón en nombre y representación de Don Carlos , contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de Junio de 1.991 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lorca, y estimando la adhesión formulada al mismo por el Procurador Don Francisco Carrasco Gimeno, en representación de Don Adolfo debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el particular que acuerda la reserva de acciones civiles a los propietarios de las viviendas de la NUM001 planta del inmueble, que se deja sin efecto y en su lugar debemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente realicen en dichas viviendas las reparaciones de los desperfectos que presentan, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan en nombre y representación de DON Carlos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia que ha generado indefensión al recurrente. SEGUNDO.-Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1257 del Código Civil en su párrafo primero. TERCERO.- Fundado en el número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1591 del Código Civil.El Procurador Don Angel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de DON Carlos Miguel y DON Íñigo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: UNICO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como artículos infringidos 1591, 1484, 1485 y 1490 del Código Civil; los artículos 1138 en relación con el artículo 1137 y 1101 en relación con el 1104, todos ellos del Código Civil y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri en representación del recurrido DON Adolfo quien interviene como Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de Febrero de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso del arquitecto Sr. Carlos se funde en el nº 3 del artículo 1692, y denuncia la infracción del artículo 359 por incongruencia que ha generado indefensión.

La incongruencia la aprecia en el pronunciamiento que condena solidariamente a la construcción de una nueva cubierta conforme fue proyectada, cuando la petición de la demanda era "la realización a costa de los demandados de la eliminación total y definitiva de las deficiencias que presenten la cubierta y los pisos de la NUM000 planta del edificio y que consten, en cuanto a la cubierta, en su levantamiento y nueva ejecución......". Es decir, que se pidió reparación y no nueva construcción.

El motivo decae porque es reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala que por conocida hace innecesaria su cita concreta, según la cual, la congruencia no exige una literal adaptación del fallo a las peticiones de la demanda, bastando una concordancia esencial; pero es que en el caso de autos, además, cuando se pide el levantamiento de la cubierta y su nueva ejecución se está hablando de nueva construcción, y si los hechos probados revelaron muy graves defectos de construcción (levantamiento, oquedades y fisuras en el material cerámico de acabado; juntas de dilatación, limatesas y limahoyas deterioradas; encuentros de los faldones con los petos en muy mal estado, fisuras de cizallamiento en la NUM000 planta y en la fachada del edificio y grave deterioro del elemento impermeabilizante) y que la cubierta no se hizo conforme a lo proyectado, la conclusión lógica es que el levantamiento y nueva ejecución es congruente con la demanda.

SEGUNDO

El motivo segundo se apoya en el nº 4 del artículo 1692 y denuncia infracción del artículo 1257 del Código Civil, párrafo 1º.

En el cuerpo del motivo, se razona que los demandados fueron los promotores, constructor, arquitecto técnico y arquitecto superior; que la demanda se basa en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, nacida así la responsabilidad de los contratos, y en base al artículo 1591, que regula la responsabilidad decenal. Consecuencia de lo anterior es que como el arquitecto autor del proyecto y director de la obra no tuvo relación contractual con la comunidad de propietarios, no le puede exigir responsabilidad más que quien con él contrató.

Continua el motivo introduciendo otra cuestión, como es el cambio de cubiertas para realizar la "catalana" proyectada en lugar de la "andaluza" construida; cambio que está en las facultades del promotor y solo él debe responder.

El motivo decae porque la responsabilidad del arquitecto le proviene de haber sido autor del proyecto y director de las obras, no requiere que tenga vínculo contractual con los dueños de los pisos, pues el artículo 1591, aplicable a los adquirentes de los pisos, no exige que estos fueran quienes contrataran al arquitecto; y por ello no se ha infringido el artículo 1257.

TERCERO

El motivo tercero, por el mismo cauce del nº 4 del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 1591.

En el cuerpo del motivo vuelve a plantear que la cubierta construida no coincidió con la proyectada"catalana" y que como el pronunciamiento de la sentencia obliga a reconstruir de modo distinto al existente, tal pronunciamiento no está permitido por el artículo 1591.

El motivo decae, porque el artículo 1591 obliga a reparar los vicios ruinógenos, a evitar la ruina, y también a cumplir con el proyecto y con los deberes de dirección y en el caso de autos los hechos probados ponen de manifiesto que constructores y directores técnicos con su actuación motivaron la ruina funcional y por ello deben ser condenados solidariamente, puesto que quienes contribuyen a la ruina del edificio en proporción causal no determinada deben responder solidariamente.

CUARTO

El recurso interpuesto por los hermanos Íñigo Carlos Miguel tiene un solo motivo por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso.

Como artículos infringidos cita el 1591, 1484, 1485, 1490 del Código Civil; el 1138, 1137 y 1101 en relación con el 1104, y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos con cita de jurisprudencia al final.

El eufemismos con que inicia su recurso rotulandolo: "motivo único de casación", se contradice con el contenido que lo divide en tres apartados, en los que agrupa los artículos arriba citados.

Es criterio jurisprudencial, que basta para desestimar el recurso, que en el motivo se acumulen preceptos absolutamente heterogéneos, y este es defecto que padece el recurso, aunque se analice subdividiendolo en los tres apartados de que consta el motivo. El apartado A) cita como infringidos el artículo 1591, 1484, 1485 y 1490 y sostiene que en el caso de autos no se puede obligar a construir de nuevo la cubierta, porque no lo permite el artículo 1591 y debió la demanda tratarse la cuestión por la vía de saneamiento por vicios o gravámenes ocultos en la cosa vendida.

Basta para desestimar la singular teoría que la cuestión planteada es absolutamente nueva y ello está vedado en casación por violar los principios de preclusión, contradicción y derecho de defensa.

En el apartado B), se citan como infringidos los artículos 1138, 1137, 1101 y 1104, negando con apoyo en la misma que la condena puede ser solidaria y con base en esta negación termina pidiendo la condena del arquitecto y su propia absolución, porque solo si hubiese defectos de ejecución puede responder el constructor, pero nunca el promotor puro y simple.

El submotivo también decae, porque es unánime y conocida la jurisprudencia que establece la solidaridad de los que han contribuido a la ruina, lo que asimila a los promotores con los constructores y en los hechos probados se ha atribuido a técnicos y constructores responsabilidad por sus respectivos actos.

Y el apartado C) del motivo en el que se plantea la incongruencia, en parecidos términos a la planteada por el arquitecto superior, decae por las mismas razones que se han utilizado para negar la divergencia esencial entre lo pedido y lo concedido por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Las costas se imponen a los recurrentes por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por los Procuradores Don Tomás Cuevas Villamañan y Don Angel Sánchez-Jauregui Alcaide respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) de fecha 5 de Mayo de 1.992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos con imposición de las costas a los recurrentes, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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