STS 781/1996, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3825/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución781/1996
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tolosa, sobre declaración de diferentes extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Jesús y D. Ignacio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa-paz Landete García; siendo parte recurrida D. Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pablo Jiménez Gómez en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Ignacio , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tolosa, sobre declaración de diferentes extremos; contra D. Carlos Daniel , D. Luis Pedro y D. Domingo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "A.- La nulidad de los acuerdos tomados por los tres demandados con fecha 12 de Diciembre de 1989 que se reflejan en el documento aportado con la demanda bajo el nº 7. B.- La vigencia plena al presente, y su continuación, del contrato suscrito entre los actores y demandados el 1º de Julio de 1987 a que se contrae el Hecho I de esta demanda. C.- Considerar como ejecutados por "Construcciones Pagola C.B." todos y cada uno de aquellos trabajos realizados por los demandados desde la segunda quincena del mes de Octubre de 1989 hasta el presente con el auxilio de trabajadores que venían prestando servicios a aquella y/o usando maquinaria o herramienta de la misma. Igual con respecto a los que ejecuten en el futuro en iguales circunstancias. D.- Considerar como suscritos por "Construcciones Pagola C.B." los contratos que los demandados, con igual o parecida denominación empresarial hayan suscrito desde inclusive la segunda quincena del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el presente, así como los que suscriban en el futuro en iguales circunstancias. E.- El derecho y obligación de los actores y demandados de aportar su trabajo personal para la realización de los trabajos por causa de los contratos inmediatamente antes dichos bajo D.- F.- El derecho de los actores de reincorporarse de inmediato para el aporte de su trabajo personal para la realización de los trabajos que se dicen inmediatamente antes bajo E.- G.- La obligación de los demandados de reintegrar a las cuentas corrientes abiertas por los comuneros en el Banco Hispano Americano con anterioridad al mes de Noviembre de 1989, de aquellas cantidades retraídas de las mismas desde inclusive el mes de Noviembre de 1989, sin contrapartida contable que lo justifique. La concreción de estas partidas podría tener lugar incluso en periodo de ejecución de sentencia. H.- La obligación de efectuarse las operaciones contables precisas para determinar las pérdidas o ganancias de "CONSTRUCCIONES PAGOLA C.B." así como todo su patrimonio, por el periodo desde su nacimiento al 1º de Julio de 1987 al 31 de Diciembre de 1989. I.-Determinarse contablemente lo que por beneficios, y en su caso, por pérdidas, corresponda a cada uno de los cinco socios, teniendo en cuenta lo percibido por cada uno de éllos, ya directa o indirectamente. Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a proceder en consecuencia de tales pronunciamientos. Así como al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda se mando emplazar a los demandados para que comparecieran en autos y la contestaran lo cual no verificaron D. Luis Pedro y D. Domingo , por lo que fueron declarados en rebeldía. Presentándose escrito de contestación a la demanda por el Procurador D. Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de D. Carlos Daniel en el cual tras alegar las excepciones de defecto formal en el modo de proponer la demanda , la de litisconsorcio pasivo necesario, los hechos y fundamentos de derecho que a los mismos entendía aplicables, concluía con la súplica de que previos los trámites legales se dictes sentencia por la que bien por apreciar las excepciones planteadas, bien en otro caso subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto absuelva a su representado de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tolosa, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "En atención a lo expuesto, estimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la representación de D. Carlos Daniel y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo de la demanda formulada por el Procurador Don Pablo Jiménez en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Ignacio , a los demandados Don Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Otermin y a Don Luis Pedro y Don Domingo declarados en rebeldía, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 26 de Octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y D. Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, en cuanto al acogimiento que dicha resolución hace de la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la revocamos desestimando tal excepción, así como la de litisconsorcio pasivo también propuesta; y en entrando en el examen del fondo del asunto declaramos - desestimando en ello el recurso interpuesto- no haber lugar a las peticiones contenidas en la demanda, de las cuales absolvemos a los demandados. Sin hacer expresa imposición en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Josefa-Paz Landete García, en nombre y representación de

D. Ángel Jesús y de D. Ignacio , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 1692 ordinal 3º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se citan como infringidas las disposiciones legales siguientes: Lo dispuesto en el párrafo segundo del art.359 de la Ley de E. Civil; el ordinal 3º, del art.248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los arts. 120.1 y 241 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 ordinal 3º inciso segundo de la Ley de E. Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 578 ordinales 3º, 4º y 5º en relación con los 604 y 610 respectivamente, así como el 602 todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, ordinal 3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el párrafo segundo del artículo 203 en relación a los 205.6 y 217, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Por infracción del principio que prohibe, en todo caso, la indefensión, proclamada en el art. 24 de la Constitución Española que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 29 de septiembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, para que en el plazo de veinte días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación de D. Carlos Daniel , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, y terminó suplicando a la Sala: "dictar sentencia en la que se desestime el recurso planteado, bien por inadmisible al no encontrarse la sentencia recurrida entre los supuestos previstos por la Ley para ser objeto del presente extraordinario recurso, bien por no ajustarse a Derecho los motivos de casación esgrimidos, todo ello con expresa condena en las costas de este recurso a la parte recurrente".

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Antes de entrar en el examen de los motivos en que se ha articulado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda formulada por don Ángel Jesús y don Ignacio

, ha de estudiarse la cuestión planteada por los recurridos en su escrito de impugnación del recurso acerca de la admisibilidad de éste, entendiendo los recurridos que al ser la cuantía litigiosa inestimable y las sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad no debería haber sido admitido a trámite el recurso. Tales alegaciones no pueden prosperar pues si las sentencias de instancia no dieron lugar a la demanda no puede apreciarse que entre ellas se de la conformidad a que se refiere el art. 1687-1º

  1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia de primera instancia fue absolutoria en la instancia por acogimiento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en tanto que la recaída en segunda instancia dio lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la de primera instancia y entró a conocer del fondo del asunto por lo que, aun siendo absolutoria de los demandados, no puede decirse que sea conforme con la dictada por el Juzgado que, como se dice, revocó expresamente.

Segundo

Dadas las consecuencias que, de acuerdo con el art. 1715-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevaría consigo su estimación, procede examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso en que se alega quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art.1692-3º, inciso segundo; se invocan como infringidos por la sentencia recurrida el art.587, números 3º, 4º y 5º, en relación con los arts. 604 y 610, así como el 602, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose en el desarrollo del motivo los arts. 707 y 862-2º del mismo texto legal.

En periodo probatorio de la primera instancia, los actores recurrentes en casación propusieron prueba documental consistente en que "se requiera el demandado don Carlos Daniel o, en su caso, la persona que el mismo indique o que en verdad fuera depositario de los archivos de la oficina de la empresa a que este pleito se refiere para que presente o aporte al Juzgado los originales de lo siguiente..........", refiriéndose a

continuación los documentos a que se contrae la aportación solicitada; prueba que fue admitida por providencia de 18 de julio de 1990, practicandose el requerimiento al citado codemandado en 26 de abril de 1991, después de una anómala suspensión del periodo de práctica de prueba; declarados conclusos los autos para dictar sentencia por providencia de 20 de mayo de 1991, mediante comparecencia de fecha 30 de mayo de 1991, el Sr. Carlos Daniel presentó al Juzgado "ejemplar mecanizado del cierre contable de la Comunidad de Bienes Construcciones Pagola, el día 31 de diciembre de 1989, con el saldo de perdidas que en el mismo se reflejan"; a dicha comparecencia no recayó providencia alguna ni se hizo saber a la parte demandante. En el mismo escrito, los demandantes propusieron pericial contable con el objeto que se describe, que fue admitida por auto de fecha 24 de julio de 1990; finalizado el periodo de práctica de prueba el 3 de mayo de 1991, a consecuencia de la anómala suspensión acordada, se aportó a los autos oficio de fecha 30 de abril del mismo año, del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, Agrupación Territorial 10ª, acompañada de lista de profesiones inscritos en el Turno de Oficio.

Apelada por los demandantes la sentencia de primera instancia, solicitaron el recibimiento a prueba en la segunda instancia proponiendo la práctica de las citadas pruebas documental y pericial; por auto de 18 de diciembre de 1981, se denegó el recibimiento a prueba; recurrida esta resolución en súplica, fue confirmada por sus propios fundamentos por auto de 10 de enero de 1992.

Con cita de la sentencia de 20 de junio de 1991, recuerda la de 24 de junio de 1992 "la doctrina jurisprudencial que determina la necesidad de que todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido,deba ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esta lógica finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba". En el presente caso, concurren los presupuestos que rigen el recibimiento a prueba en segunda instancia de acuerdo con el art.862-2º de la Ley Procesal Civil; la falta de práctica de las referidas pruebas documental y pericial, propuestas y admitidas, en la primera instancia no es imputable a los recurrentes que las propusieron; respecto de la documental no puede afirmarse que la aportación por el demandado, una vez conclusos los autos para sentencia, constituya una práctica, siquiera defectuosa, de la misma respecto de la cual la parte proponente hubiera podido hacer las oportunas alegaciones en pro de su correcta ejecución. En cuanto a la pericial su falta de práctica fue debida a la tardía recepción de la lista de profesionales que habían de ser insaculados para la designación de los peritos. Por otra parte es clara la indefensión producida a los recurrentes con la denegación del recibimiento a prueba, al tener las pruebas propuestas una íntima relación con los pedimentos de la demanda, singularmente con los comprendidos en los apartados H e I del suplico, en los que se está solicitando una rendición de cuentas por el administrador de la sociedad que formaban los litigantes, referida a todo el tiempo de actuación de la misma, peticiones que no pueden ser consideradas como derivadas de la pretensión de nulidad de los acuerdos de disolución de la sociedad de 12 de diciembre de 1989, a que se refieren los pedimentos A y B del Suplico, pues cualquiera que fuese la solución a estos pedimentos A y B, nada impide que quienes administraban por acuerdo de los socios o de facto la sociedad hayan de rendir cuentas de esa administración, no constando en autos que se haya dado cumplimiento a la estipulación 8 del contrato de 1 de julio de 1987. Al no considerarse que las peticiones de los apartados H e I estén subordinados, en contra de lo que afirma la Audiencia, al éxito de la pretensión de nulidad del acuerdo de disolución, era necesario que la Sala "a quo" se hubiera pronunciado expresamente sobre tales cuestiones (cuestión esta a la que se refiere el primer motivo, en el que, sin embargo, no será menester entrar) para lo cual hubiera sido necesaria la practica de las repetidas pruebas documental y pericial. Al no acordarlo así, la Sala sentenciadora de instancia ha infringido las normas procesales que se citan en el motivo que ha de ser estimado por lo que, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos, ha de declararse la nulidad de actuaciones que habrán de reponerse al momento en que se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia para que se otorgue el mismo y se practiquen las pruebas documental y pericial de que se trata, de conformidad con el art. 1715- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas del mismo, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art.1715, último párrafo, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús y don Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos; y debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones a partir del momento anterior al auto de uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos recaído en el rollo de apelación, momento al que se reponen las actuaciones para que se acuerde el recibimiento a prueba y la práctica de la documental y pericial propuestas por los demandantes recurrentes; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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