STS 878/1996, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso799/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución878/1996
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por

D. Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de DÑA. Leonor Y DÑA. Remedios , defendidas por el Letrado D. Alfonso Cayuela Moya, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de Diciembre de 1992, resolviendo el recurso de apelación contra la de primera instancia del Juzgado Número Uno de dicha capital, de 4 de Mayo de 1990, en el que son recurridos D. Cornelio Y D. Carlos Francisco , representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y asistidos del Letrado D. Pedro Pérez Mengual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. Juan Carlos Galvez Hermosos de Mendoza, en nombre y representación de Dña. Leonor y Dña. Remedios , interpuso recurso de revisión, al amparo del art., 1.796 de la L.E.C., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de diciembre de 1992, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia del Juzgado Numero Uno de los de dicha Capital, de fecha 4 de mayo de 1990, basándose, en síntesis, en los siguientes hechos: Primero.- La tesis de la sentencia de instancia, confirmada por la de apelación, que decide el fallo, es que quien vendió la finca cuestionada, en documento privado, a la madre y al padre de los actores, de quienes éstos traen causas, era propietaria del inmueble y que el contrato era veraz. Esta tesis decisoria, argumentada por los actores y acogida por el juzgador de instancia, fue combatida a lo largo del procedimiento, en ambas instancias, por esta representación, como en el caso del hecho cuarto de la contestación a la demanda, es decir, los demandados combatieron el título exhibido por los actores con todos los medios a su alcance. El citado "titulo de procedencia", fue pues impugnado, y de haber podido acreditar los argumentos de los demandados, que no encontraron , entonces, los documentos necesarios, hubiese cambiado, sin lugar a dudas, el signo de la sentencia. La casa cuestionada no estaba inscrita, ni existía escritura conocida. No fue posible probar, suficientemente, lo que se afirmaba en la contestación a la demanda, aun a pesar de que se intentó con el máximo interés. Segundo.- Dña. Virginia , madre de los Sres. Carlos Francisco Cornelio , compró la casa en cuestión, en documento privado y para su sociedad conyugal, y la transmitió a sus hijos al morir su esposo, renunciando a su mitad ganancial. Los actores, pues, a través de su madre, que intervino en la compraventa, y en la partición de su propios bienes, sabían perfectamente que la vendedora no era la propietaria ni el "título de procedencia", que invocan como fundamento de su derecho, era veraz. De aquí que invoquemos como fundamento de este recurso no solo el haber recobrado documentos decisivos que existían y estaban detenidos por fuerza mayor sino, también, la maquinación fraudulenta de los actores que han obtenido injustamente la sentencia, confundiendo al Tribunal de instancia. Tercero.- Documentos decisivos recobrados: 1.- Certificaciones literales de defunción de los padres Dña. Elena , prima hermana de la madre de los actores, que permitían el acceso a los protocolos notariales donde pudieran estar los testamentos de ambos. 2.- Copias autorizadas de los testamentos de los padres de Dña. Elena , D. Lorenzo y Dña. Julia . En ambos instrumentos el único bien que se concreta o individualiza es la casa que habitaban en Villagarcía de Arosa, que ambos otorgantesadjudican a su hija Elena , con los muebles, ropas y ajuar, imputando la adjudicación al tercio de mejora y libre disposición, pero "En el resto de todos sus bienes, derechos y acciones, instituyen herederos por partes iguales a sus tres hijos con derecho de representación en favor de los descendientes legítimos del hijo que resultare fallecido antes que el testador"; y entre estos bienes estaba la casa de Alcantarilla. Los hijos vivos de los otorgantes, según consta en los instrumentos públicos, eran tres Lorenzo , Elena y Juan Manuel , si bien tuvieron otro hijo, que murió según se desprende de la cláusula segunda de los testamentos. Cuarto,.- Carácter decisivo de los documentos recobrados.- Los testamentos recobrados, son los únicos, o al menos, últimos otorgados por los padres de Dña. Elena . Estos documentos echan por tierra el fundamento de los fallos de la sentencia de instancia y de la de apelación y tienen el carácter y requisitos que exige el apartado 1º del art. 1.796 d la L.E.C. Son decisivos y han estado detenidos por fuerza mayor, "·ajena al que la alega". Quinto.- Maquinación fraudulenta de los actores. Se enumeran cronológicamente una serie de hechos que intentan demostrar que ha existido maquinación fraudulenta por parte de los actores. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada en su totalidad, con cuanto demás proceda conforme a Ley.

SEGUNDO

Emplazados los demandados, compareció el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Cornelio , y D. Carlos Francisco , quien contestó a la demanda de revisión, suplicando se desestime el recurso, declarando no haber lugar a lo pretendido, con sanción e pérdida de depósito y pago de las costas procesales habidas.

TERCERO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la

L.E.C., emitió dictamen por el que entiende improcedente la revisión solicitada.

QUINTO

Admitido el recurso y no habiendose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, se señaló para la votación y fallo del presente, el día 15 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los puntos fundamentales a analizar en el presente recurso de revisión: en primer lugar su interposición dentro del plazo que señala el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar las circunstancias y naturaleza de los documentos que se dicen recuperados; y finalmente la realidad de las alegadas maquinaciones fraudulentas, que también se aducen como motivos del recurso; análisis que en todo caso deberá estar presidido por la recomendación jurisprudencial de utilizar un criterio restrictivo en su admisión, dado el carácter extraordinario del mismo.

La parte recurrente fija el día "a quo" de la recuperación de los documentos en el 31 de Diciembre de 1993, cuando se expiden por el Notario las copias autorizadas de los mismos, de cuya existencia afirma haber tenido conocimiento a través de ciertas conversaciones mantenidas con el vecino de Villagarcia de Arosa, D. Jorge . Al margen del concepto de documento "recuperado" que se tratará después, resulta que

D. Jorge fue propuesto como testigo por la parte ahora recurrente en su escrito de proposición de prueba de fecha 28 de julio de 1986, habiendo depuesto ante el Juzgado con fecha 24 de julio de 1989; por lo que ese pretendido contacto informativo que se aduce, se tuvo que producir algunos años antes de la fecha en que lo sitúa la parte recurrente, y en su consecuencia la actividad investigadora habrá que situarla en fechas muy anteriores al día 16 de Marzo de 1994, en el que se interpone este recurso, estando por tanto claramente caducado el plazo taxativo de interposición.

SEGUNDO

Los documentos fundamentales que se dicen recuperados son: dos certificaciones literales de defunción expedidas por el encargado del Registro Civil de Villagarcía con fecha 23 de Diciembre de 1993, y referidas al óbito de los padres de Dña. Elena ; y dos testimonios de los testamentos que otorgaron los mencionados padres de Dña. Elena con fecha 18 de enero de 1939 y 9 de julio de 1940, cuya expedición fue realizada, como ya se ha indicado, con fecha 31 de Diciembre de 1993.

Ninguno de tales documentos tiene el concepto de "recuperado", pues ni han estado retenidos por fuerza mayor, ni por obra de la parte contraria en el litigio; forman parte de unos registros públicos, y han podido ser conocidos por la parte ahora recurrente desde la iniciación del pleito, de la misma forma que loha logrado cuando se lo ha propuesto. El concepto de fuerza mayor que se alega, no se corresponde ni puede confundirse, con la mayor o menor dificultad en la investigación de la existencia y contenido del documento; la Ley exige una dificultad insuperable, y en el presente caso esta circunstancia evidentemente que no concurrió. Pero es que además tales documentos no son "decisivos" para la justa decisión de la litis: las partes litigantes tienen que estar de acuerdo, pues así lo indican los títulos que aportan, en que la casa cuestionada pertenecía en propiedad a Dña. Elena , soltera y fallecida sin herederos forzosos en 13 de junio de 1977; los demandantes alegaron como titulo adquisitivo del inmueble un documento privado de fecha 20 de Marzo de 1970 escrito de puño y letra por al vendedora a favor de sus padres; y los demandados hoy recurrentes aducen que su título de propiedad trae causa de la herencia que recibieron las tres sobrinas de Dña. Elena al fallecimiento de esta, sobrinas que a su vez venden la finca a los recurrentes, que la inscriben en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria. Luego de cualquier modo, están conformes ambas partes con la titularidad indiscutible que primitivamente ostentó Dña. Elena . Los testamentos de sus padres (documentos que se dicen recuperados) solo contienen el legado que hacen a su hija Dña. Elena de la casa que habitan en Villagarcía, y en el resto de sus bienes (sin indicar cuales son) instituyen herederos por partes iguales a sus cuatro hijos (Dña. Elena , D. Lorenzo , D. Juan Manuel , y una nieta, hija de un hijo premuerto).

Partiendo del hecho aceptado de que Dña. Elena era la dueña de la casa de Alcantarilla, no se nos alcanza que influencia decisiva pueden tener los testamentos de sus padres, en la transmisión de la propiedad de la finca que su dueña pudo hacer y efectivamente hizo, bien antes de su muerte (documento privado), o después de la misma a través de la herencia.

TERCERO

Resta tratar finalmente las alegadas maquinaciones, que en resumen quedan reducidas en esencia a la indeterminación del domicilio de las dos sobrinas (herederas de Dña. Elena ) que viven en la república Argentina, y que autorizan a su hermana para que vendiera la casa a los recurrentes. Y decimos que a esta concreto punto queda reducía la maquinación, pues la alegada ocultación del documento privado por parte de los recurridos hasta el año 1979 (el pleito se inicia en 1986), así como la supuesta pasividad de estos en entablar el pleito, en nada inciden en el resultado y en las motivaciones que llevaron a los juzgadores en la instancia a dictar su sentencia.

La supuesta violación del art. 24 de la Constitución, en lo referente a la falta de tutela judicial efectiva de las demandadas residentes en Argentina, es una cuestión definitivamente resuelta por el T. Constitucional en el recurso de Amparo nº 380/93 de su Sala 2ª.

Por todo lo que se acaba de razonar, procede la desestimación del presente recurso de revisión, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (art. 1809 de la

L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermosos de Mendoza, en nombre y representación de DÑA. Leonor Y DÑA. Remedios , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de Diciembre de 1992,, dictada en apelación de la del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha capital de fecha 4 de Mayo de 1990, con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que corresponda; notifiquese esta resolución a las partes y remitase certificación de esta sentencia a la referida Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrde.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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