STS 0/1996, 3 de Septiembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3433/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre y asistida del Letrado Dª. Mª Amparo Lugo, con número de colegio 29.064, siendo parte recurrida Dª. Penélope, representada por el Procurador de los Tribunales Dº. Isacio Calleja García y asistido del Letrado (firma ilegible).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dº. Elena Rodríguez Garrrido, en nombre y representación de Dª. Penélope, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Eloyestableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " por la que se declare que el varón nacido en Palencia, en el Hospital Lorenzo Ramírez el día 24 de mayo de 1987 del parto que tuvo la demandante, cuyo nacimiento se inscribió en el Registro Civil de Palencia, al tomo NUM000, página NUM001, sección NUM002con el nombre de Juan Pabloes hijo no matrimonial de la demandante y de D. Eloy, condenando a este último y al Ministerio Fiscal a estar y pasar por tal declaración ordenando en su consecuencia, la rectificación de nacimiento para hacer figurar en la misma como padre del inscrito al demandado D. Eloyy como apellidos de dicho inscrito los de Jose Ignacio, o bien se ordene la cancelación de la inscripción en su día practicada y se extienda otra en la que se hagan figurar los datos que resultan de la declaración judicial que se interesa de que el menor nacido el 24 de mayo de 1987, inscrito como Juan Pablo, es hijo no matrimonial de la demandante y del demandado D. Eloy, imponiendo a éste último las costas del juicio.

En el mismo escrito solicitó la concesión del beneficio de justicia gratuita.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández de la Reguera Calle, en nombre y representación de D. Eloycontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Desestimando íntegramente la demanda formulada y absolviendo por ende a mi representado de los pedimentos que en dicha demanda se contienen, con expresa imposición a la parte actora de todas las costas del procedimiento".

    En el mismo escrito solicitó la concesión del beneficio de justicia gratuita.

    Por sentencia de fecha 12 de marzo de 1989 fue declarado el beneficio de justicia gratuita de Dª. Penélope

    Por sentencia de fecha 5 de junio de 1989 fue declarado el beneficio de justicia gratuita de D. Eloy.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado nº 2 de Palencia dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1991 cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por Dª. Penélope, contra D. Eloy, debo declarar y declaro que el varón nacido en Palencia, en el Hospital Lorenzo Ramírez el día 24 de mayo de 1987, del parto que tuvo la actora, cuyo nacimiento se inscribió en el Registro Civil de Palencia al tomo NUM000, página NUM001, sección NUM002, con el nombre de Juan Pablo, es hijo no matrimonial de la demandante y de D. Eloy, y debo condenar y condeno a este último y al Ministerio Fiscal a estar y pasar por la anterior declaración, a la vez que ordeno la rectificación del asiento correspondiente en la citada inscripción de nacimiento para hacer figurar en la misma como padre del inscrito al demandado D. Eloyy como apellidos de dicho inscrito los de Jose Ignacio, condenando asimismo al demandado al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Eloycontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera Callé, en nombre y representación de D. Eloycontra la sentencia dictada en los autos de que el presente Rollo de Sala dimana, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de esta Capital con fecha 18 de Noviembre de 1991, debemos de confirmar y confirmamos, en todas sus partes mencionada resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Eloyinterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 127 del Cc. infringido por el concepto de violación por aplicación indebida.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García impugnó el recurso de casación.

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 16 de julio de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por D. Eloyconfirmó la del Juzgado, que declaró su paternidad extramatrimonial del menor nacido en Palencia el 24 de mayo de 1987, como fruto de sus relaciones con la actora Dª. Penélope, condenando a las rectificaciones registrales correspondientes.

Dicha sentencia estima acreditados los siguientes hechos ." A) La demandante Dª. Penélopemantuvo relaciones amorosas con el demandado Eloy. Estas relaciones, con frecuente correspondencia consistente en cartas de amor dirigidas por el demandado a la actora en los años 1983 y 1984, se mantuvieron no solo mientras Penélopevivía en Palencia, como empleada de hogar, sino también después de haber regresado a Paredes de Nava -pueblo de residencia de ambos litigantes- e, incluso, se prolongaron hata después de haber quedado embarazada la demandante y casado con otra persona el demandado, hecho admitido por éste en contestación a la demanda, tratando de justificar sus encuentros con aquella con la alegación de que era Dª. Penélopela que le llamaba para consultarle sus relaciones con otro hombre . Estos encuentros han sido corroborados mediante declaración testifical de Dª. Begoñaque ha llegado a mantener que el demandado, D. Eloy, ya estando embarazada Dª. Penélope, la llevó a Paredes de Nava varios días en ocasiones en que la RENFE estaba en huelga, testigo que afirmó conocer de vista a D. Eloy(folios 24 vto. 47, 60 y 61)- B) El demandado se ha negado reiteradamente a someterse a una prueba biológica amparada en el art. 127 del Cc. con diversos pretextos; primero alegando carencia de medios económicos para trasladarse a Madrid; mas tarde, cuando la parte actora se hizo cargo de los gastos que pudieran ocasionarsele con el desplazamiento, invocando obligaciones de tipo laboral no justificadas que se lo impedían, y, finalmente, haciendo constar, mediante escrito de su representación procesal firmado por su Letrado -f. 118 de autos- que el Juzgado podía prescindir de la prueba en su día declarada pertinente porque D. Eloyno estaba dispuesto, en modo alguno, a somerterse a ella .- C) Esta actitud del demandado ha retrasado el proceso desde septiembre de 1989 hasta Noviembre de 1991 (F. 66 y 119 de autos).- D) Por el contrario la demandante Dª. Penélopese desplazó a Madrid, con los consiguientes gastos, compareciendo puntualmente con su hijo en las ocasiones en que fue citada ante el Instituto Nacional de Toxicología (F. 105 del proceso)".

El único motivo del recurso se ampara procesalmente en el ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC. y denuncia violación del art. 127 del Cc. por aplicación indebida, señalando en su desarrollo que "la investigación de la paternidad por medios biológicos, que propicia el art. 39.2 de la Constitución Española y establece por su consecuencia el art. 127 del Cc., no puede ser impuesta obligatoriamente y contra su voluntad a ningún ciudadano, que cuando se trata de análisis de sangre o de otras pruebas biológicas, puede basar su negativa amparándose para su no sometimiento en los derechos de protección a la intimidad y a la integridad física que conceden los arts. 15 y 18 de la Constitución Española", y que "el art. 127 dispone la necesidad de presentación de un principio de prueba de los hechos en que se funde", considerando que falta ese principio de prueba válido.

El motivo ha de ser desestimado por múltiples razones: 1º) No ataca la base fáctica con cita de norma de hermenéutica alguna que considere infringida. 2º) Tampoco aclara a que párrafo del art. 127 se refiere (extremo inexcusable en casación), no pareciendo que lo sea al primero, que precisamente admite la prueba biológica en la investigación de la paternidad; y si se refiere al segundo (aportación con la demanda de un principio de prueba), ha de tenerse en cuenta que el precepto tiene evidente carácter procesal, por lo que, si se entiende que con la demanda no se acompañó el principio de prueba exigido, la impugnación debió realizarse al contestar a la demanda y reproducirla en la comparecencia y en la apelación, incardinándonse el ataque en el recurso extraordinario a través del nº 3º del art. 1692 LEC., lo que haría perecer el motivo por no cumplirse las prescripciones del art. 1693 de la propia Ley . Mas, aún prescindiendo de tal aspecto procesal, ha de insistirse en la jurisprudencia de esta Sala sobre que no puede confundirse el principio de prueba exigido por el art. 127 para la admisión de la demanda con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable. Basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, pues el requisito del párrafo 2º del art. 127 solo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, sin que pueda constituir una restricción u obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución Española (ver. SS. de 3-12--91; 8 y 20-10-93; 28-4 y 28-5-94), extremo que se cumple en el caso con las cartas aportadas, la partida de nacimiento y documentos relativos al acto de conciliación sin efecto, todo unido a la petición de recibimiento a prueba. 3º) Los arts. 127 y 135 del Cc. establecen una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética, que permita a los Tribunales utilizar cualquier sistema de los previstos por la razón humana y en consonancia con la realidad social, al tiempo en que han de ser aplicadas esas normas de tan amplio espectro inquisitorial, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, según el art. 3.1 del Cc., que no es otro que la defensa de los intereses personales del hijo, tanto de orden material como moral (S. 19-11-85). 4º) En orden a la interpretación del art. 135 es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala que se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: las directas, entre las que figura la heredo-biológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación, de las que el citado precepto hace una enumeración abierta o ad exemplum (reconocimiento expreso o tácito, posesión de estado y convivencia con la madre en la época de la concepción), para conceder en su último inciso la facultad de poner en juego lo dispuesto en el art. 4.1 del Cc., en orden a permitir que se tomen en consideración "estos hechos de los que se infiere la filiación de modo análogo" (S. de 8 de julio d e1986; 10 y 27 de junio y 14 de noviembre de 1987; 26 de mayo y 7 de diciembre de 1988; 5 de abril y 20 de julio de 1990; 5 de octubre de 1992; 29 de marzo y 20 de octubre de 1993; todas ellas citadas en la de 16 de julio de 1994). Y 5º) Ser también doctrina jurisprudencial reiterada, pacífica y consolidada, respecto al modo como debe interpretarse y valorarse la negativa injustificada de los litigantes a someterse a la prueba directa del análisis de los grupos sanguíneos la recogida por las sentencias de instancia, pues, partiendo del hecho, científicamente comprobado, de que tal prueba biológica determina con absoluta seguridad una delimitación negativa de la paternidad, con una probabilidad hasta del 99,98% de estimación positiva , la posición obstruccionista injustificada de cualquiera de los litigantes, si no es equiparable a una "ficta confessio", dado que la Ley así no lo declara, constituye un indicio cualificado que, en unión de otros medios probatorios, debe conducir a declarar la existencia de la paternidad cuestionada, máxime si se tienen en cuenta los intereses constitucionales en juego (ver la muy reciente sentencia de 4 de julio del corriente año 1996).

SEGUNDO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC), las costas han de ponerse al recurrente, pero téngase en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita, por lo que no se constituyó depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Solagre, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia dictada, en 21 de septiembre de 1992, por la Audiencia Provincial de Palencia; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, pero téngase en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta; Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros; Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • ATS, 5 de Octubre de 1999
    • España
    • 5 Octubre 1999
    ...Frente a esta argumentación debe oponerse que es uniforme y ya consolidada doctrina de esta Sala ( SSTS 3-12-91, 8-10-93, 20-10-93, 28-5-94, 3-9-96 y 3-10-98 ) la de que, respecto de la exigencia del párrafo segundo del art. 127 CC (acompañar con la demanda "un principio de prueba"), ha de ......
  • SAP Las Palmas 243/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...el artículo 39.2 de la Constitución (entre otras, SSTS de 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993, 28 de mayo de 1994, 3 de septiembre de 1996 y 30 de octubre de 1998 En el supuesto enjuiciado junto a la demanda se acompañó una serie de fotografías en la que se observa a actor y d......
  • SAP Madrid, 5 de Julio de 2002
    • España
    • 5 Julio 2002
    ...a la posibilidad que abre el artículo 39 de la Constitución, según declara el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de mayo de 1994, 3 de septiembre de 1996, 22 de marzo de 1999 y 18 de mayo de 2001, entre otras Las antedichas exigencias legales, en su matización jurisprudencial, han sido ob......
  • SAP Madrid 736/2005, 14 de Noviembre de 2005
    • España
    • 14 Noviembre 2005
    ...dado el contenido de la demanda y las fotografías aportadas con ella, en este sentido conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Septiembre de 1996 ha afirmado que no puede confundirse el principio de prueba exigido por el artículo 127 del Código Civil (actualmente dero......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El principio de prueba en los procesos de filiación tras la entrada en vigor de la Ley 1/ 2002.
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 13, Enero 2004
    • 1 Diciembre 2003
    ...en la contestación a la demanda y se debata y decida sobre él en la comparecencia previa así en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 y 28 de Diciembre de Con la entrada en vigor de la LEC entiendo que esta infracción podrá denunciarse: bien recurriendo......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 Octubre 2001
    ...jurisprudencial según la cual (SSTS de 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993, 28 de abril y 28 de mayo de 1994, y 3 de septiembre de 1996) no puede confundirse el principio de prueba exigido por el artículo 127, párrafo 2.°, CC para la admisión de la demanda con la que ha dePage......
  • Acciones de filiación
    • España
    • Derecho Civil para el grado IV. Derecho de Familia La relación paternofilial y otras instituciones de protección del menor
    • 1 Enero 2013
    ...(art. 767,1 LEC). Se trata de una razonable y mínima justificación para evitar abusos o temeridad: cartas, escritos, fotografías, etc. STS 3-9-96: basta que del contexto o contenido de la demanda se infiera una mínima línea de razonabilidad o En los procesos de impugnación de la filiación, ......
  • La prueba en la acción de filiación extramatrimonial
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 134, Julio 2015
    • 20 Julio 2015
    ...el ofrecimiento de pruebas a practicar en su día de modo que la demanda ofrezca una razonable verosimilitud (SSTS 6-10-1993, 20-10-1993, 3-9-1996, 3-10-1998 y 7-7-2003 entre otras muchas); de ahí que haya estimado cumplida aquella exigencia con la aportación con la demanda de actas notarial......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR