STS 736/1996, 23 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 1996
Número de resolución736/1996

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense en fecha dieciocho de noviembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reconocimiento de paternidad (hijo biológico extramatrimonial), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Verin número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Estela, doña Luisay don Sebastián, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en el que es parte recurrida doña Consuelo, a la que representó el Procurador don Alfonso Blanco Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Verin trammitó el juicio declarativo de menor cuantía número 179/90, que promovió la demanda que presentó doña Consuelo, en la que trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que se declare: a) Que el menor Gregorioes hijo biológico extramatrimonial del Fallecido D. Lázaro. b) Que como consecuencia de la anterior declaración al meneor Gregorio, le corresponden todos los derechos que se reconocen a los hijos en la Legislación vigente. Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con imposición de costas en el supuesto de que formulen oposición".

SEGUNDO

Los demandados doña Estelay sus hijos doña Luisay don Sebastián, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda con las razones de hecho y de derecho que alegaron, suplicando al Juzgado: "Que con este escrito se me tenga por personado en nombre de mis representados, y por contestada la demanda en que se les interpela; y en su día se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar dicha demanda, imponiendo a la actora las costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes el Juez de Primera Instancia uno de Verin dictó sentencia el 13 de marzo de 1992, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Contreras Cerdeiriña, sustituido por causas de fallecimiento, por el Procurador Sr. Alvarez Blanco, en nombre y representación de Consuelocontra Luisay Sebastián, Estelay contra cualquier otra persona desconocida que pueda tener interesa en la herencia de Lázaroo pueda formar parte de su comunidad hereditaria, con audiencia del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: Que el menor Gregorio, es hijo biológico extramatrimonial del fallecido Lázaroy que como consecuencia de ello, a tal menor le corresponden todos los derechos que se reconocen a los hijos por la legislación vigente, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. Imponiéndoles las costas ocasionadas en este procedimiento. Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Orense, que podrá formularse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco dias siguientes a su notificación a las partes".

CUARTO

Los demandados recurrieron la sentencia del Juzgado, planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Orense, que tramitó el Rollo número 330/92, pronunciando sentencia con fecha 18 de noviembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Estelay Doña Luisay Don Sebastiáncontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Verín en el juicio de menor cuantía nº 179/90, del que dimana el presente rollo, resolución que se confirma y se imponen las costas del recurso a los recurrentes".

QUINTO

La Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de doña Estelay de doña Luisay don Sebastián, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción del artículo 1253 del Código Civil. DOS: Infracción del artículo 135 del Código Civil. TRES: Infracción del artículo 140-1º y 2º een relación al 807-3º y 834 del Código Ccivil. La parte recurrida presentó escrito.

SEXTO

El Ministerio Fiscal eemitió informe en el siguiente sentido: "1º) Con independencia de que la situación del menor, en el concreto contexto, daba lugar o no a la calificación de "posesión de estado" de una relación paterno-filial extramatrimonial, lo cierto es que el órgano sentenciador llegó a su conclusión fáctica sobre la realidad de la filiación biológica en uso de sus facultades de valoración del material probatorio, con especial atención a las pruebas biológicas practicadas y al resto de las pruebas, cuya valoración en conjunto corresponde al órgano de instancia. 2º) En cuanto al último de los motivos, (por el cauce del nº 4 del art. 1692 LEC), los preceeptos del Código Civil que como infringidos se citan no son incompatibles con la circunstancia de haber sido demandada la esposa de Don Lázaro, aunque la sentencia pueda no afectar a los derechos hereditarios de ésta en los supuestos de inexistencia de testamento. No sólo son los posibles derechos hereditarios los que pueden quedar directamente afectados por la declaración de paternidad que en el recurso se impugna. Por todo ello, la Fiscalía propone la desestimación del recurso".

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno contiene denuncia de infracción del artículo 1253 del Código civil, razonando los recurrentes (demandados en el pleito) la falta de enlace lógico entre las pruebas de investigación biológicas y la acreditación de la paternidad del fallecido don Lázarocon relación al hijo que la actora del pleito parió en Madrid en fecha 3 de abril de 1.980 y que fué inscrito en el Registro Civil con el nombre de Gregorio.

Se trata de dos pruebas científicas preconstituidas, ratificadas en periodo probatorio, que los recurrentes vienen a aceptar, no así sus resultados, y se refieren a la probable paternidad del progenitor de referencia, con unos porcentajes de aproximación que se fijan respectivamente en 95,9822% y 96,0622%; Estas pruebas se practicaron sin la intervención del posible padre, ya que había fallecido eel 10 de junio de 1.989, por lo que se acudió a los familiares directos más próximos. En el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología tampoco se excluye la paternidad real del referido don Lázaro, que concluye con una probabilidad de 91.89%.

Los hechos base expuestos y firmes son los que sirvieron al Tribunal de Apelación para alcanzar la conclusión que determinó el fallo pronunciado, estimatorio de la demanda, integrándose no como únicos en el proceso razonador, si bien con intensidad concluyente, por tratarse de indicios relevantes que no se han destruido por contrapruebas de contrario, eficaces para desmontar el proceso deductivo de la Sala sentenciadora, que cuenta con prevalencia en su apreciación probatoria, que no se presenta ilógica ni irracional y menos absurda o carente de todo apoyo fáctico oportuno, para alcanzar el dato de las relaciones íntimas sostenidas, y no ocasionales, de la actora del pleito con el varón al que atribuye la paternidad del hijo habido.

Las pruebas biológicas, siendo la más frecuente la analítica de los grupos sanguíneos, no ostante su reconocido valor científico, se presentan relativas y no absolutas y menos exactas, al ofrecer sólo resultado cierto por exclusión, pero no por ello no se las puede privar de eficacia en cuanto se aportan como instrumentos susceptibles de valoración judicial en relación a otros medios probatorios suministrados, para completar el resquicio que dejan aquellas de acreditar la concurrencia de paternidad probable y alcanzar la conclusión de paternidad que ha de ser considerada definitivamente acreditada, con lo que se exige su complementación necesaria con otras probanzas, como sucede en el caso de autos, y que concurren muy numerosas, variadas y convergentes, para reforzar la presunción, dotada de la máxima lógica, a la que llegó el Tribunal de Instancia.

Se aprovecha el motivo para llevar a cabo una revisión completa del resto del material probatorio. Así sucede con la testifical que se analiza en su integridad como si se tratase de una tercera instancia, lo que no procede, pues reiteradamente ha declarado esta Sala (sentencias de 18-2-1992 y 7-10-1995, entre otras), que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los órganos juzgadores y menos a este Tribunal Supremo, como es lo que conforma el intento impugnatorio casacional. El motivo no procede.

SEGUNDO

Se aporta en el motivo segundo infracción del artículo 135 del Código Civil a fin de combatir la decisión que contiene la sentencia recurrida de aplicar la posesión de estado, mantenida en el círculo familiar del progenitor, para lo que se tiene en cuenta la amplísima y expresiva prueba fotográfica aportada, no impugnada debidamente acreditativa, de que el menor pasaba temporadas en la finca de su abuelo paterno, el acta notarial que éste y una tia -hermana del padre- otorgaron (el 9 de febrero de 1990) admitiendo la filiación paterna controvertida, la actitud positiva del padre que se justificó por haber atendido al pago de gastos de su crianza y educación, la existencia de una vivienda compartida en Madrid entre la actora y don Lázaroy abundante prueba testifical corroboradora.

El Tribunal de Instancia llegó a la conclusión de tener suficientemente acreditada la existencia de relaciones amorosas y sexuales y concurir verdad real biológica, en uso de sus facultades de análisis valorativo del cuerpo probatorio obrante en el pleito, y no sólo atendiendo a la posesión de estado familiar, conforme autoriza el artículo 135 del Código Civil, al comprender otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo, en relación al 4-1 del Código civil (sentencias de 16-6 y 7-10- 1995), sin que haya de dejarse de lado la relación personal de cuidado, susficientemente confrontada, que mantuvo continuamente el padre con su hijo, independientemente de que no se haya producido el reconocimiento legal de éste.

Las relaciones mantenidas, tanto en el aspecto afectivo como en el material, actúan como prueba indirecta o presuntiva, dotada de intensidad y proyección suficiente para contemplar situación de reconocimiento tácito de la filiación que se discute a cargo del progenitor señalado.

La posesión de estado no reequiere que los actos que la expresan sean practicados absolutamente con plena publicidad (sentencias de 20-5-1991 y 14-11-1992).

En estas cuestiones lo decisivo es la concurrencia no sólo de pruebas biológicas, que actúan de refuerzo científico-pericial, sino de actos directos del padre y de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario. libre y espontáneo, (sentencia de 20-5-1991). Estos se dan concurrentes en el caso que NOS enjuiciamos casacionalmente y determinan la improcedencia de infracción del artículo 131 del Código Civil, haciendo claudicar el motivo.

TERCERO

El último motivo argumenta que la codemandada doña Estela-esposa del fallecido don Lázaro- no debió de ser llamada al pleito, careciendo de la necesaria legitimación pasiva, denunciándose al efecto infracción del artículo 140-1º y , en relación al 807-3ºº y 834, todos ellos del Código civil.

Conviene decir pronto que el artículo 140 se refiere a la legitimación de las personas que pueden impugnar la filiación no matrimonial, tanto paterna como materna, estableciendo en su párrafo primero un supuesto amplio al referirse a todos aquellos a quienes perjudique, cuando falte posesión de estado, y que hay que proyectar no sólo sobre perjuicios económicos sino también a los de condición moral. El supuesto segundo -cuando concurra posesión de estado- resulta más concreto en cuanto designa a quien aparece como hijo o progenitor, para abrirse a quienes por la filiación puedan resultar afectados en calidad de herederos forzosos.

En este supuesto, los demandados no ejercitaron acción ni reconvinieron en orden a mantener impugnación de la filiación paterna en litigio, sino que se opusieron a la demanda para que no alcanzara reconocimiento judicial. En esta línea la legitimación pasiva de la viuda se impone y su necesidad de vocación al pleito, pues no sólo ha de atenderse a los derechos sucesorios de la herencia del padre-causante -el artículo 807-3º atribuye a la viuda la condición de heredera forzosa-, sino a intereses familiares ineludibles que pueden estar afectados por la declaraciòn de paternidad postulada y atribuyen condición de posible perjudicada a dicha codemandada . El motivo se rechaza.

CUARTO

La desestimación del recurso acarrea la imposición de sus costas a los litigantes de referencia que lo interpusieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar, como declaramos, no haber lugar al recurso de casación que promovieron doña Estela, don Sebastiány doña Luisacontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Orense, en fecha dieciocho de noviembre de 1.992.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le drá el destino que por ley le corresponde.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández- Cid de Temes.- José Almagro Nosete.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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