STS 803/1996, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso4016/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución803/1996
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera, de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de esta Capital, sobre declaración de nulidad de actuaciones y del auto de adjudicación dictado en proceso 1.283/82, cuyo recurso fue interpuesto por DON Cesar y DOÑA Rebeca , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, en el que son parte recurrida DON Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López y el "Banco Hipotecario de España" representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, fue visto el juicio de mayor cuantía número 23/89, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel , contra Don Cesar y su esposa Doña Rebeca y contra el Banco Hipotecario de España.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en autos núm. 1.283/82, desde que se ordenó la citación por edictos de mi representado y con dicha nulidad de actuaciones, la de la adjudicación de la finca descrita en el antecedente primero a D. Cesar .- 2º.- Declarar la nulidad de la adjudicación de la finca descrita en el antecedente primero a D. Cesar , adjudicación que se produjo en el proceso de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid a instancia del Banco Hipotecario de España contra mi mandante D. Jesús Ángel (autos núm. 1.283/82), al haber efectuado mi mandante el pago liberatorio a que se refiere el art. 1.498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con anterioridad a la aprobación del remate.- 3º.- Decretar, asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de Palencia de la inscripción de dominio de la finca litigiosa a favor de D. Cesar , inscripción producida en virtud de la adjudicación cuya nulidad se pide en los números anteriores y condenar a D. Cesar y a Doña Rebeca a entregar la posesión de dicha finca al demandante.- 4º.- Condenar al Banco Hipotecario de España a pagar a mi mandante la indemnización que corresponda por los perjuicios que se le han ocasionado al perder la posesión y disfrute de la finca desde el momento de la adjudicación de la misma a D. Cesar hasta el momento en que se declare la nulidad de dicha adjudicación, conforme a lo pedido en el número primero de esta súplica. Los perjuicios se concretan a los frutos y rentas que la finca hubiera producido en ese período.- 5º.- Con carácter subsidiario, para el improbable caso de que no fueran estimadas las peticiones anteriores, condenar al Banco Hipotecario de España a pagar a mi representado una indemnización equivalente a la diferencia entre el valor que tiene actualmente la finca objeto de este litigio y el precio por el que se la adjudicó a D. Cesar .- 6º.- Imponer al Banco Hipotecario de España el pago de todas las costas deeste procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, "Banco Hipotecario de España, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...previo el recibimiento a prueba, dictar sentencia en su día por la que se absuelva a mi representado de todas las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de costas al demandante". Igualmente, por la representación de la parte demandada D. Cesar y Doña Rebeca , se contestó la demanda basándola en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que estimando la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del pleito y en su defecto, dictar sentencia en la que protegiendo a los terceros hipotecarios, desestime la demanda con respecto a mis representados con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda en cuanto solicita la declaración de nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento hipotecario de este Juzgado autos 1283/82 y absolviendo a D. Cesar y Doña Rebeca se declara que no procede declarar nula la adjudicación de la finca subastada, y por tanto se les absuelve libremente.- En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios que se pide de forma alternativa se accede y se condena al Banco Hipotecario de España a pagar la indemnización equivalente a la diferencia entre el valor que tiene actualmente la finca objeto de este litigio y el precio por el que se adjudicó a D. Cesar en Septiembre de 1985, al no haber indicado en sus escritos el domicilio real del demandado y deudor hipotecario hoy demandante cuando era dato que conocía y lo ocultó.- Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Vigésima, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaramos la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de Secuestro y Posesión interina de finca nº NUM000 , tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, a partir de la providencia dictada el día tres de mayo de 1.985 por la que se acordaba sacar a la venta en pública subasta la finca hipotecada por falta de citación del deudor y, en consecuencia, se decreta la cancelación de la inscripción de dominio de la finca litigiosa practicada a favor de Don Cesar y su esposa Dª Rebeca en virtud de la escritura pública de venta otorgada en dicho procedimiento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.- No ha lugar a fijar indemnización de daños y perjuicios a favor de D. Jesús Ángel desde que se adjudicó la finca a D. Cesar .- No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias a ninguna de las partes".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Cesar y Dª Rebeca , se formalizó el recurso de casación anunciado, ante este Tribunal Supremo que basó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a esta parte, al infringirse los artículos 33 y 34 de la Ley de 2 de diciembre de 1.872 que regulan el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria del Banco Hipotecario; artículo 131 reglas 3ª y 4ª de la Ley Hipotecaria y artículo 269 de la Ley de enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y el derecho a la tutela judicial y de defensa garantizado por el artículo 24- 1 de la Constitución Española, que se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el presente caso el artículo 110 de la Ley Hipotecaria, al entender que no podía extenderse la hipoteca a la finca nº NUM001 cuyo origen es la agrupación de la nº NUM002 que era la hipotecada inicialmente, con la nº NUM003 , al no constar convenio entre las partes que así lo permita".

Cuarto

"Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantarse las formas esenciales del juicio causando indefensión a mi representada al infringirse lo ordenado en el artículo

1.510 de la referida Ley Procesal".CUARTO.- Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo ampara la parte recurrente en el art.

1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al infringirse en la sentencia recurrida los artículos 33 y 34 de la Ley de 2 de diciembre de 1.872 que regulan el procedimiento judicial sumario de ejercicio hipotecario del Banco Hipotecario de España, los artículos 131-3 y 4 de la Ley Hipotecaria y el artículo 269 de la mencionada Ley procesal, sigue diciendo dicha parte impugnante, se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causándole indefensión.

Pues bien, de una manera conjunta se estudiará asimismo, el segundo motivo de los alegados por la parte recurrente, que lo ampara en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido en la sentencia recurrida, según dicha parte, la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y el derecho a la tutela judicial y de defensa garantizado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, que se invoca al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como se verá por razones de pura lógica procesal -ambos motivos persiguen los mismo- y por indicación de la parte recurrente, dichos motivos se deben tratar en unidad, y así se va a hacer.

Estos motivos deben ser estimados en su totalidad.

El Banco Hipotecario de España como acreedor hipotecario cuenta con un procedimiento ejecutivo especial regulado en los artículos 91 a 94 de los Estatutos de dicho Banco, aprobado por Real Decreto de 3 de noviembre de 1.928. Dichos preceptos recogen lo establecido por los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de dicha entidad bancaria de 2 de diciembre de 1.872.

Pues bien, en la presente litis, la parte ejecutada ha sido citado, requerido y notificado con arreglo a lo preceptuado en dicha Ley, ya que lo ha sido no solo en el domicilio de la finca -por cédula- sino también por Edictos. Asimismo, es cierto que la referida entidad sabía que el domicilio real del deudor era el del pago de los recibos efectuados hasta determinadas fechas. Pero, sobre todo, se impone la realidad de que dicho deudor ha reconocido paladinamente en el hecho quinto de su demanda que "con posterioridad a las fechas en que queda impagada la semestralidad correspondiente a octubre de 1.977, mi representado -ahora recurrente- no recibe noticia alguna relacionada con la hipoteca y el préstamo, hasta que el día 28 de julio de 1.985, por vía extraprocesal, se pone en su conocimiento que se está siguiendo contra él procedimiento ejecutivo a instancias del Banco Hipotecario, y que dentro de dicho procedimiento, se iba a celebrar, el día siguiente, 29 de julio, la subasta de la finca hipotecada".

También hay que tener en cuenta la viabilidad constitucional de la característica fundamental del procedimiento ejecutivo hipotecario especial de la Ley de 2 de diciembre de 1.872, que constituye un verdadero proceso de ejecución, sin fase alguna de cognición y que relega toda reclamación oposición a un juicio declarativo ordinario posterior, manifestado así por la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1.992, de 16 de enero, que puede estimarse como epítome de otras anteriores, cuando, en ella, se proclama refiriéndose al procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria -de absoluta similitud al que se contempla- que clara y taxativamente ha de reiterarse que su regulación y fundamento no afecta, "per se", al derecho fundamental que se contiene en el artículo 24-1 de la Constitución Española

Dicho todo lo anterior hay que afirmar que la indefensión en general, que supone un ataque intolerable al artículo 24-1 de la Constitución Española, que proclama la tutela judicial efectiva, ha sido tratada casi hasta el agotamiento por el Tribunal Constitucional y cuya doctrina constante y pacífica puede centrarse en tres puntos:

  1. Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (S.T.C. 145/86 de 24 de noviembre).

  2. La indefensión prohibida por el artículo 24-1 de la C.E. no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real yefectivo para los intereses del afectado (S.T.C. 102/87, de 17 de junio y 155/88 de 22 de julio), y

  3. Que la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio a alguna de las partes (S.T.C. 161/85, de 29 de noviembre).

Con base a lo anterior y en relación a la presente litis, se sabe que no ha existido indefensión procesal formal -y así se reconoce en la sentencia recurrida- pues se cumplió escrupulosamente la citación por cédula y por edictos, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la tantas veces mencionada Ley bancaria de 2 de diciembre de 1.872.

Pero, asimismo, tampoco se puede afirmar que ha existido en el presente caso indefensión material en el trato procesal sufrido por la parte actora y ahora recurrido, y, éllo, por el simple dato del conocimiento extraprocesal que tuvo la misma de la existencia de la subasta de la finca y que se iba a celebrar al día siguiente, como así lo tiene reconocido.

Y ante esta situación es preciso volver a esgrimir doctrina del Tribunal Constitucional que afirma de una manera constante y matizándolo así, en la sentencia 9/1.981, de 31 de marzo, que proclama que la indefensión es un atentado al artículo 24-1 de la Constitución Española; manifestando dicha doctrina, ya pacífica, que como finalidad de evitar una protección automática del emplazamiento personal, que suponga un sacrificio injustificado del paralelo derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fué parte en el proceso y se creerá protegido por la seguridad jurídica de la cosa juzgada (S.S.T.C. 150/1.986 y 151/1.988, entre otras). Así se ha precisado que la resolución judicial "inaudita parte" no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos o cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia de un proceso en el que no fue personalmente emplazado (S.S.T.C. 56/

1.985, 150/1.986, 141/1.987 y 182/1.987, entre otras).

Mas concluyente, por último, es la sentencia del T.C. 58/90, de 29 de marzo de 1.990, cuando en élla se afirma que la obligación de todo Tribunal de emplazar personalmente, no exime de la debida diligencia de los afectados en la defensa de sus derechos e intereses, así como tampoco contradice el carácter material de la noción constitucional de indefensión; de tal forma que no puede alegarse esta cuando se ha tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido emplazado personalmente.

SEGUNDO

Por razones de técnica procesal imprescindible se va a estudiar ahora el cuarto motivo alegado por la parte recurrente, que lo formula al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según dicha parte, en la sentencia recurrida se han quebrantado las formas esenciales del juicio causándola indefensión, al infringirse lo ordenado en el artículo 1.510 de la referida Ley procesal.

Este motivo debe ser estimado en su totalidad.

Efectivamente el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Madrid, el 15 de enero de

1.986, confirmado por la entonces Audiencia Territorial de Madrid por auto de 10 de marzo de 1.987 da por descartado en su resultando sexto que se aprobó el remate de la subasta en cuestión, procediéndose a adjudicar la finca, en la misma resolución, y después de haberse recibido el despacho cumplimentado librado al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, con los avatares de la subasta simultánea celebrada en dicho órgano judicial.

Pues bien, de dicho auto se infiere sin lugar a dudas que en el presente caso de doble subasta se han cumplido todo lo dispuesto en el artículo 1.510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que se contradice lo manifestado en la sentencia recurrida, que sin duda realizo una lectura impropia del auto en cuestión.

Ya que en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, en principio, se realizó el acto procesal que concluye la licitación -el remate-, después se esperó al resultado de la subasta simultánea celebrada en el Juzgado de 1ª Instancia de Palencia, y una vez recibido el mismo, al no mejorar la postura efectuada en la misma, a la de Madrid, se procedió a la adjudicación.

TERCERO

El tercer motivo, que se estudiará en último lugar por las razones antedichas, se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque la sentencia recurrida, sigue diciendo la parte recurrente, ha infringido lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Hipotecaria, al entender, la misma, que no podía extenderse la hipoteca a la finca número NUM001 , cuyo origen es la agrupación dela número NUM002 , que en la hipotecada inicialmente, con la número NUM003 , al no constar convenio entre las partes que así lo permita.

Este motivo, también, debe ser estimado en su totalidad.

Efectivamente la hipoteca origen del actual procedimiento efectuado al amparo de la Ley de 2 de diciembre de 1.872 orgánica del Banco Hipotecario de España, era la número NUM002 y al ser agrupada a la número NUM003 , formó la clasificada con el número NUM001 .

Que se haya extendido la finca garantía de la hipoteca, con una nueva agregada, que ha dado lugar a otra finca registral, no solo no contradice para nada el artículo 110 de la Ley Hipotecaria, que solo se refiere a la extensión de la hipoteca a las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados; sino que no altera para nada el substratum de la garantía hipotecaria, en todo caso, si así fuera, lo sería para aumentar la base de la misma. Y en este sentido es clarificadora la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Palencia.

Además, no tiene que ver, por lo menos en sus consecuencias, que la finca primigenia para la que figurara en la demanda, la anunciada en los edictos y la subastada y adjudicada, para que la escritura pública derivada de la adjudicación en subasta se refiera a la resultante con la agregación, porque tanto en el fondo como en la forma la finca sujeta por la hipoteca aparecía en dicha escritura.

CUARTO

Dado el éxito estimativo de los anteriores motivos, la Sala tendrá que asumir la instancia y proceder en consecuencia. Derivado de esta decisión hay que afirmar que habrá que ratificar el primer punto de la parte decisoria de la sentencia de primera instancia puesto que se ha demostrado la inexistencia de causa suficiente para declarar la nulidad pretendida y que por lo tanto la ejecución realizada debe producir todos sus efectos.

Asimismo, en este aspecto, el pedimento de la reclamación de daños y perjuicios solicitada frente al Banco Hipotecario de España, debe ser asumida totalmente con arreglo al mismo contenido que se establece en la sentencia de primera instancia y por el mismo fundamento de no haber designado el domicilio real del deudor hipotecario que era un dato conocido por dicha entidad.

QUINTO

En materia de costas procesales no se hará expresa declaración de imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en el recurso de apelación, ni en este recurso todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1.715- 4, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y Dª Rebeca contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 1.992, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 5 de noviembre de

1.990 del Juzgado de Primera Instancia 15 de Madrid; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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