STS 754/1996, 26 de Septiembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3833/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución754/1996
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección segunda), en fecha 6 de julio de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos en régimen de propiedad horizontal, liquidación de gastos (comunes e individuales) y aprobación de presupuestos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por DILER IBÉRICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio de la Avenida del Gran Capitán número 24 de Córdoba, en la representación del Procurador don Antonio de Palma Villalón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Córdoba tramitó los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 602/91, al haber sido admitida a trámite la demanda que planteó la entidad Diler Ibérica S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Se dicte sentencia, por la que se dejen sin efecto los acuerdos de la Junta de propietarios del inmueble de Gran Capitán 24 de 14.2.91, según los cuales, tratando los puntos 2º y 3º del Orden del día, se aprobaron las liquidaciones de los años 1.989 y 1.990 y el presupuesto de gastos para 1.991, declarando su invalidez, y condenando en costas a la demandada".

SEGUNDO

La demandada, Comunidad de Propietarios del edificio de la Avenida del Gran Capitán número 24 de Córdoba, se personó en el proceso y contestó a la demanda, para oponerse a la misma, alegando las razones de hecho y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia que contenga alternativamente los siguientes pronunciamientos: "A) Se desestime la demanda íntegramente, y se de por liquidado los presupuestos de los ejercicios 1.989-1.990, y se declare confeccionados con arreglo a Ley y por tanto vigentes y eficaces, los presupuestos de 1.991, todo ello en relación al Acta de la asamblea celebrada el 14 de Febrero de 1.991, y con expresa condena en costas. B).- Si se declara que la tasa municipal de recogida de basuras debe de liquidarse de forma individualizada, se declare asimismo en sentencia las fincas sobre las que debe imputarse el impuesto. C).- Se declare que la partida presupuestada por Seguro Colectivo de Comunidad, no afecta al título constitutivo ni a los Estatutos y por tanto, el acuerdo para su inclusión en los presupuestos de 1.991, es válido y eficaz. Y en estos casos sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido pertinentes, el Magistrado-Juez número cuatro de Córdoba, dictó sentencia el 7 de abril de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación de "Diler Ibérica S.A." contra "Rodolfo Serván S.A." como presidente de la comunidad de propietarios del número 24 de la avenida Gran Capitán de esta capital, se hacen los siguientes pronunciamientos: a. declarar la nulidad parcial del acuerdo aprobatorio de las liquidaciones de las cuentas de ingresos y gastos de la referida comunidad correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990, en cuanto que en las mismas se incluyen como gastos comunes gastos individualizables a concretos comuneros o a distintos grupos de ellos. b. declarar que los gastos de basura se habrán de imputar a cada uno de los titulares de las viviendas, no fincas registrales, existentes en el edificio en base al mismo criterio seguido por Emacsa, y en cuanto a los recibos que esta firme, y que no correspondan con las viviendas realmente existentes, por la comunidad, excluido local y sótano, en función al coeficiente que corresponda a las distintas fincas registrales que la integren. c. declarar la nulidad parcial del acuerdo de aprobación del presupuesto para el ejercicio 1.991, en tanto que en el mismo se incluye una partida de ciento cincuenta y dos mil pesetas correspondientes al seguro colectivo de la comunidad. d. se desestima en lo restante la demanda inicial, y e. no se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

CUARTO

La sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, que tramitó la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, rollo número 131/92, pronunciando sentencia con fecha 6 de Julio de 1.992, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Fernanda Peralbo y Alvarez de los Corrales, en nombre y representación de la apelante-actora Diler Ibérica, S.A., contra la sentencia que, fecha siete de Abril último, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, nº 602/91 sobre invalidez de acuerdos, debemos confirmar y confirmamos, referida sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Diler Ibérica, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

UNO: Inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOS: Inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TRES: Inaplicación del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUATRO: Inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CINCO: Inaplicación del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEIS: Inaplicación de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil.

SIETE: Inaplicación del artículo 9-5º de la Ley de 21 de Julio de 1.960 sobre Propiedad Horizontal.

OCHO: No aplicación del precepto antes reseñado.

NUEVE: Inaplicación del artículo 13-2º de la Ley de la Propiedad Horizontal.

Los motivos uno a cinco se aportan por la vía del número tercero del precepto procesal 1692 y los restantes se residencian en su apartado cuarto.

SEXTO

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El más adecuado orden del enjuiciamiento casacional impone estudiar en primer lugar el motivo tercero que alude inaplicación del artículo 688 de la Ley Procesal Civil, por la vía de su precepto 1692.3º. Se argumenta que la Comunidad de Propietarios demandada, en su escrito de contestación a la demanda principal, formuló reconvención implícita, de la que no se dió traslado a la entidad actora a efecto de su contestación.

Dicho escrito de contestación, contiene la súplica de desestimación de la demanda y al tiempo introduce peticiones en relación a la Junta de propietarios de 14 de febrero de 1.991, - impugnado por la recurrente y conforma el objeto del pleito-, coincidiendo algunas de dichas suplicaciones con las sostenidas en la fundamentación jurídica de la demanda.

Las peticiones en cuanto son discrepantes de la suplicación de la actora, tienen indudable naturaleza complementaria, pues debatida y que corresponde al apartado c) no es propia reconvención, ya que se formula en forma más bien de aclaración para el supuesto de que si se individualizara la tasa de basura , se concretase las fincas que deben de soportarla. En este sentido no se plantea cuestión ajena al debate ni nueva. Ello impide decretar violación del principio de contradicción por integrarse en el propio objeto del debate procesal. No se aprecia incongruencia y menos situación de indefensión, ya que a la actora se le dió traslado del escrito de contestación y no utilizó los mecanismos de los recursos para obtener la subsanación que ahora tardíamente y a su conveniencia denuncia. Incluso también dejó transcurrir pasivamente la oportunidad que le facilitaba al efecto la comparecencia intermedia, conforme al artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para argumentar indefensión el precepto procesal 1693 exige se haya solicitado oportunamente la subsanación previa de la falta o trasgresión procesal cometida. La doctrina jurisprudencial se manifiesta reiterada en este sentido e impone el necesario ejercicio de los recursos pertinentes, careciendo de eficacia las retardadas alegaciones procedimentales, cuando de esta forma fueron consentidas, pues se precisa en esta cuestión constante oposición y protesta (Sentencias de 7-5-1991, 23-3 y 29-4-1992, 17-7-1992 y 10-5-1994, entre otras). El motivo no procede.

SEGUNDO

Los motivos uno, dos, cuatro y cinco, denuncian infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la misma, coincidiendo en las impugnaciones casacionales que los integran, en cuanto denuncian vicio de incongruencia de la sentencia del Juzgado, a la que se remite y acepta plenamente la de apelación, en la declaración decisoria de su apartado b) que contempla dos supuestos respecto al abono de la tasa de basuras. El primero declara que dichos devengos se habían de imputar a cada uno de los titulares de las viviendas existentes en el edificio -no fincas registrales- siguiendo el criterio de la empresa Emacsa, que es la que cobra los recibos, con lo que se individualiza el gasto, al haberse producido agrupaciones de las viviendas de apartamentos que figuran como fincas registrales independientes en la escritura de obra nueva y división de la propiedad horizontal. Por otra parte, la sentencia también decreta que respecto a los recibos que Emacsa gire, es decir el exceso y no correspondan con las viviendas realmente existentes, se imputen por la comunidad en función al coeficiente que corresponda a las distintas fincas registrales que la integran, con exclusión del local y sótano.

De esta manera se emite respuesta judicial no de condición reconvencional, sino aclaratoria de la posición de la comunidad demandada y estimación parcial de la demanda, al precisarse el alcance de la validez y nulidad del acuerdo impugnado, lo que no conforma decisión incongruente, toda vez que se respeta la cuestión principal y los hechos probados sin alteración de la "causa petendi", pues no se sustituye en su esencialidad por otra completamente distinta, no sometida a contradicción, con lo que el fallo pronunciado está dotado de racional adecuación, presentándose como el eficiente necesario para resolver el conflicto que viene enfrentando a los litigantes, al contener declaraciones que tienen condición de lógicas y consecuencias para permitir que la sentencia alcance su plenitud con su posible y efectiva ejecución (Sentencias de 15-3 y 19-10-1993, 15-3- 1994 y 27-11-1995).

En cuanto a estar afectada de vicio de incongruencia el apartado a) de la sentencia, tampoco se acoge, pues contiene estimación parcial, y no es de recibo el alegato de que esta decisión no la puedan tomar los órganos judiciales, aún en materia tan especial como es la impugnación de acuerdos de las comunidades de propietarios, proyectándose, conforme resolvió el auto aclaratorio, concretamente a la nulidad del acuerdo social impugnado respecto a la distribución de gastos para los ejercicios 1.989 y 1.990.

La estimación parcial decretada también resulta congruente en su apartado d), que desestimó otras peticiones de la demanda principal. En cuanto al c) la sentencia viene a acoger la tesis de la recurrente, ya que declaró la nulidad parcial del acuerdo, toda vez que se excluyó del presupuesto confeccionado para 1.991 la partida de 152.000 pesetas, correspondiente a la prima del Seguro Colectivo, que la comunidad concertó en forma no unánime, con lo que se produce el consiguiente rechazo de la pretensión de nulidad total del referido presupuesto, que mantiene validez en su contenido restante, sin perjuicio de que se adopten las previsiones de acomodo a lo decidido sobre distribución de tasas de basuras. Los motivos se desestiman.

TERCERO

En el motivo sexto se aduce infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, para aportar la excepción perentoria de cosa juzgada en relación a pleito anterior. La recurrente hace suya la excepción que corresponde a la parte demandada, conforme al artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo así en absurdo procesal, ya que la referida excepción ha de ser opuesta en el escrito de contestación a la demanda (Sentencia de 22-12-1992).

Aunque su apreciación de oficio, cuando sea notoria su existencia, resulte posible, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 6-12-1982, 9-5-1988, 2-7-1992, 16-3 y 27-3-1993), la sentencia de apelación que resolvió el pleito precedente, declaró individualizables los gastos por recogida de basuras, en cuanto regirán por viviendas, lo que se respeta en la actual sentencia objeto de la presente casación, que completa la decisión para la distribución del exceso por dichos gastos, no correspondientes a viviendas existentes, es decir, con constatación material y real actualizada, al margen de las inscripciones registrales, atendiéndose al coeficiente de participación que figura en el título constitutivo. El motivo se desestima.

CUARTO

La impugnación casacional que se integra en los motivos séptimo y octavo, por infracción del artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de estudiarse conjuntamente con el noveno, por infracción de su artículo 13-2º, al proyectarse a la segunda nulidad solicitada por la recurrente del acuerdo social de referencia, concretado a la aprobación de los presupuestos del año 1.991.

Conviene decir que los presupuestos de las comunidades actúan con carácter provisional, al referirse a cuentas de gastos previsibles y posibles y también a expectativas de ingresos que se esperan, y así lo expresa la Ley en su artículo 13-2º y 18- 2º. Su distribución en principio se efectuó en conformidad a la cuota participativa, acomodándose al artículo 9-5 (en relación al artículo 5), salvo otros pactos que el precepto autoriza ya que dice que debe estarse también a "lo especialmente establecido", lo que en este caso tendría proyección respecto a la tasa de basuras, conforme a la decisión que contiene la sentencia recurrida y que acepta esta Sala, pero en su momento oportuno de efectiva distribución y liquidación definitiva del gasto.

De esta manera el acuerdo resultará ilegal si contradice el título o cuando efectúe una distribución arbitraria en la participación de los gastos, lo que aquí no sucede, pues contempla una división teórica de cuotas conforme al coeficiente individual de cada unidad de propiedad y referencia expresa a todos los espacios que componen el edificio, es decir, vivienda, ático, garajes y local comercial.

El acuerdo de referencia resulta bien expresivo al hacer constar que las cantidades asignadas lo son a cuenta de liquidación, por lo que han de ser redistribuidas en la Junta a celebrar en su momento para la liquidación del presupuesto aprobado, con lo que se hace correcto el mismo. Una vez excluida la cantidad improcedente por la contratación del seguro colectivo la recurrente quede desprovista de argumentos impugnatorios, pues definitivamente no se le asigna un pago mayor al que realmente le corresponde y se le fije en su momento.

QUINTO

La no acogida del recurso lleva consigo la condena en sus costas al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que interpuso la entidad Diler Ibérica S.A. contra la sentencia que pronunció en las actuaciones procesales de referencia la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha seis de julio de 1.992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de este recurso y se decreta la pérdida del depósito que constituyó, al que se le dará el destino correspondiente.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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