STS 0/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3694/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección catorce), en fecha 28 de septiembre de 1.992 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de compraventa (elevación a pública) y reconvención sobre reclamación de daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número siete, cuyo recurso fué interpuesto por don Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida don Pedro Francisco, al que representó la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid siete tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 550/89, en base a la demanda que planteó don Pedro Francisco, en la que trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia condenando a los demandados D. Lucasy Dª Raquel: 1º, a elevar a escritura pública el contrato de compraventa a favor de mi representado D. Pedro Franciscode fecha 29 de noviembre de 1.986 relativo al local número NUM000. llamado también local comercial sótano B. de la casa sita en el PASEO000nº NUM001de esta capital contra la entrega efectuada por mi principal de la cantidad de tres millones setecientas mil pesetas, (3.700.000,-pts) que restan para el pago del precio, en el plazo que se fije por el Juzgado, y ante el Notario que el mismo Juzgado designe, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre de los demandados y por entero a sus expensas; 2º, a efectuar la entrega del mencionado local a mi representado D. Pedro Francisco; 3º, a las costas de este juicio".

SEGUNDO

La demandada doña Raquelse personó en el pleito y solicitó; "Dicte en su día sentencia estimatoria de la misma en la que conste, * 1º) Que se eleve a Escritura Pública el contrato de compraventa a favor de D. Pedro Franciscode fecha 29 de Noviembre de 1.985 relativo al local núm. NUM000llamado también local comercial sótano B, de la casa sita en el PASEO000Nº NUM001de esta capital contra la entrega a D. Lucasy a Raquelpor mitad y a parte iguales (puesto que el bien litigioso está bajo la titularidad de la sociedad conyugal de ambos, y éstos se encuentran en trámites de separación) de la cantidad de tres millones setecientas mil pesetas (son 3.700.000 Pts.-) que restan del pago del precio. Esta cantidad que resta será abonada por el comprador en el momento en que se eleve a Escritura Pública la compra-venta en cuestión, supeditando siempre, esta parte, su firma a la entrega, ante Notario, de la mitad de lo que le resta por abonar al comprador (esto es un millón ochocientas cincuenta mil pesetas, son 1.850.000 pts.-), a lo que tiene perfecto derecho mi representada. Renuncia esta parte, dada la buena fe que quiere manifestar en este tema, a la mitad del dinero entregado ya por el comprador, el cual no reclamamos. * 2º) Se efectúe la entrega del mencionado local a D. Pedro Francisco. * y 3º) No se impongan a mi representada costa alguna dado que no sólo no existe temeridad y mala fe por parte de mi representada sino que es completamente aplicable al presente caso el art. 523 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes aludido".

TERCERO

El codemandado don Lucastambién efectuó personamiento procesal, contestando a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, suplicando: "Se sirva dictar sentencia por supuesto de que el contrato, en el momento de solicitarla, reúna los requisitos que para su existencia y validez exige el art. 1261 del C.Civil. Art. 1256 C.C.: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Art. 1258 C.C.: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley", en relación con el art. 7 C.C., a cuyo tenor "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo". La doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo ha introducido en la praxis forense la llamada teoría de la presuposición y base del negocio, a tenor de la cual y por aplicación de una implícita cláusula "rebus sic stantibus" se admite que "una profunda alteración de las circunstancias, operante como un aleas anormal, puede conducir a la resolución del vínculo obligatorio o a su acomodación a los nuevos módulos económicos, por defecto de la base negocial y ruptura del sinalagma o equilibrio de las prestaciones por aparición de una imprevisible mutación fáctica (sentencias de TS 31-marzo- 1960, 31-oct-1963, 15-marzo-72 y 9-may-83). Por aplicación de esta teoría es evidente la ruptura del equilibrio de prestaciones que el acogimiento íntegro de la demanda supondría, habida cuenta de que el precio, verdadera causa del contrato para el vendedor, fue establecido en función de los precios de mercado existentes en la época de la contratación, precio que resulta extraordinariamente desfasado en la actualidad por virtud del incremento imprevisible entonces y desmesurado de los precios del mercado inmobiliario de la capital. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia TS 16- jun-83, al admitir la cautelosa aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" por los Tribunales exigiendo para ello "la concurrencia de hechos o acontecimientos imprevisibles e imprevistos por las partes y de tal entidad o enjundia que pueden provocar el desequilibrar la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Al tiempo presentó demanda reconvencional, en la que suplicó: "Se sirva dictar sentencia por la que se declare: 1º La nulidad por ineficacia del precontrato suscrito entre las partes en fecha 29 de noviembre de 1.985 que tenía por objeto la compraventa del local B, sito en el PASEO000núm. NUM001de Madrid, condenando a mi representado a la devolución al comprador de la suma de 500.000 Pts, entregadas en su día, más los intereses legales de dicha suma desde su entrega hasta la fecha de la sentencia y alternativamente, para el caso de que prosperara la demanda principal y fuera desestimada la reconvencional. 2º Se condene al demandado reconvencional al pago de la suma de 5.598.100 Pts en concepto de daños y perjuicios, por adecuación del precio al valor del mercado actual, sin perjuicio del abono complementario del resto del precio pactado en su día por importe de 3.700.000 Pts. Todo ello con imposición de las costas conforme a los criterios autorizados en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número siete de los de Madrid dictó sentencia el 25 de febrero de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Franciscocontra D. Lucasy doña Raquel, debo condenar y condeno a los dos últimos a que 1) eleven a escritura pública el contrato de compraventa en favor del actor de fecha 29 de noviembre de 1.985 relativo al local nº NUM000llamado también local comercial sótano B de la casa sita en el PASEO000nº NUM001de esta capital contra entrega a efectuar por el actor a los demandados del precio aplazado de 3.700.000 pesetas, en el plazo que prudencialmente se fije en ejecución de sentencia, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio si no lo verifican; 2) a entregar el referido local al actor D. Pedro Franciscoy estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Lucascontra D. Pedro Francisco, debo condenar y condeno al último a que abone a D. Lucasen el momento de formalizarse la escritura pública los intereses legales de 3.700.000 pts desde el uno de marzo de 1.986 ala 4 de febrero de 1.989; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por don Lucasque planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 840/91, pronunciando sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva dice, Fallamos: " No ha lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Lucascontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de esta capital, en sus autos nº 550/89 de fecha veinticinco de febrero de 1.991. Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

SEXTO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Lucasplanteó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción de los artículos 1506 y 1258 del Código Civil. DOS: Infracción de los artículos 1256, 1258 y 7 del Código Civil. TRES: Infracción de los artículos 1106 y 1107, en relación al 1101, 1157 y 1176, todos ellos del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito impugnando el recurso formalizado.

OCTAVO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo ha de ser examinada la procedencia del recurso, lo que se plantea en el escrito de impugnación. También cabe estimar de oficio las razones de inadmisión persistentes (Ss. de 12-1, 7 y 18-12-1990. 10-5- 1991, 14-3-1992, 4-7-1992 y 27-4-1994).

La demanda principal tenía por objeto, integrando la esencialidad del debate procesal, la elevación a público del documento privado de fecha 29 de noviembre de 1.985, por medio del cual el recurrente vendió el local que refiere al recurrido en el precio convenido de 4.200.000 pesetas, habiendo percibido la suma de 500.000 Pts y restando por pagar 3.700.000 pesetas. De esta manera se trata de una cuantía perfectamente determinada que rigió el proceso en toda su tramitación, habiéndose preparado y formalizado el recurso vigente y a la Ley 10/1992, de 30 de abril. Resulta así suficientemente acreditado el pleito no alcanza la cuantía de los seis millones de pesetas que el artículo 1687-1º-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para su acceso a casación.

A la misma conclusión se llega si se tuviera como indeterminada la cuantía del litigio, -lo que no sucede, pues quedó suficientemente determinado y no se trata de supuesto de cuantía inestimable-, ya que las sentencias de primera instancia y apelación son del todo conformes, con lo que ha de aplicarse el artículo procesal 1687-1º b), que también excluye a este recurso de la sede casacional.

SEGUNDO

El recurrente planteó reconvención para suplicar el abono de daños y perjuicios en la cuantía que fija, con lo que conformó como límite de decisión, la cantidad de 5.598.100 pesetas, que tampoco rebasa la cifra exigida de seis millones de pesetas; Debe tenerse en cuenta el artículo 489-17ª de la Ley Procesal Civil, al disponer que la demanda reconvencional se valorará por separado, es decir, la cuantía en caso de reconvención no viene determinada por la suma de las demandas principal y reconvencional, al tratarse de acciones independientes (Ss. 17-2 y 21-5-1992 y 22-6-1993).

En la demanda reconvencional se pidió la nulidad de la compraventa de referencia, -rigiendo su cuantía-, y con ello la devolución de las 500.000 pesetas recibidas y, en forma alternativa, se condenase al actor del pleito a abonar los 5.598.100 pesetas referidas por adecuación del precio al valor del mercado actual, lo que determina la aplicación necesaria del artículo 489 de la Ley Procesal Civil, apartado 15, que dispone atender a la acción que alcance mayor valor y que tampoco supera en este caso la cifra de los seis millones de pesetas, tratándose de acciones claramente excluyentes.

TERCERO

Procede decretar la improcedencia del recurso planteado y con ello imponer las costas del mismo al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos, no proceder, por lo que se desestima, el recurso de casación que interpuso don Lucascontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia, por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintiocho de septiembre de 1.992.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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