STS 840/1996, 17 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 1996
Número de resolución840/1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección segunda), en fecha 17 de mayo de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de precio correspondiente a contrato verbal de arrendamiento de obra (construcción de viviendas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Inmaculada y don Íñigo , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en el que son partes recurridas la entidad mercantil Ventura Pérez Ruiz S.A. y Hugo , a los que representó el Procurador don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Trujillo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 157/91, que promovió la demanda planteada y admitida por la entidad Ventura Pérez Ruiz S.A. y don Hugo , en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados Dña. Inmaculada , D. Vicente , D. Íñigo y Dña. Amelia a satisfacer a los actores, mis mandantes, la suma de veintiún millones cuatrocientas cuarenta y seis mil doscientas sesenta y cuatro pesetas (21.446.264 ptas.), más los intereses legales y costas que se originen".

SEGUNDO

Los demandados doña Inmaculada , don Íñigo , don Vicente , don Bartolomé , don Carlos y doña Amelia se personaron en el pleito y presentaron escrito de contestación, en el que se opusieron a la demanda con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia que desestime la demanda al estimar una cualquiera, o ambas de las excepciones de falta de legitimación activa de los actores y de falta de legitimación pasiva de los demandados D. Vicente ,

D. Íñigo , D. Carlos , D. Bartolomé y Dª Amelia , con imposición de costas; subsidiariamente, y si se entrare en el fondo dictar sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de todos los demandados y también imponiendo las costas a los actores".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia uno de los de Trujillo dictó sentencia el 16 de octubre de 1.992, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Ventura Pérez Ruiz S.A. y Hugo , contra Dª Inmaculada , D. Vicente , D. Íñigo , Don Bartolomé , D. Carlos y doña Amelia , debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a los actores, de forma solidaria, la cantidad de nueve millones novecientas ochenta y tres mil trescientas setenta y dos pesetas (9.983.372 Pts.), abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados, que plantearon apelación ante laAudiencia Provincial de Cáceres cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 307/1992, pronunciando sentencia en fecha 17 de mayo de 1.993, en cuya parte dispositiva se declara, Fallamos: "Que acogiendo en parte, el recurso de apelación entablado por la representación de Doña Inmaculada , Don Vicente , Don Íñigo , Don Bartolomé , Don Carlos y Doña Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo de fecha 16 de Octubre de 1.992 en el juicio de menor cuantía a que ese rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a los codemandados Dª Inmaculada , D. Vicente , D. Íñigo , D. Bartolomé , D. Carlos y Doña a Amelia , de todas las peticiones articulados contra ellos, en el suplico de la demanda por los actores, con la preceptiva imposición de costas en la primera instancia y en relación con dicha absolución a la parte actora, manteniendo todos los demás extremos de la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de doña Inmaculada y de don Íñigo , formalizó recurso de casación ante esta Sala, que integró con los siguientes motivos: UNO: Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC, denuncia incongruencia en la sentencia, por infracción del artículo 359 de dicha Ley. DOS: Inaplicación del artículo 1158 del Código civil. TRES: Integración del factum por defecto u omisión del Juzgador de Instancia. CUATRO: Falta de aplicación del artículo 1156 del Código Civil. Los motivos 2º, 3º y 4º se residencian en el número 4º del artículo 1692 de la LEC.

SEXTO

Los litigantes recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día siete de octubre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno, residenciado en el número tercero del precepto procesal 1692, aduce quebrantamiento formal, al atacar a la sentencia de apelación de incongruente, con infracción del artículo 359 de dicha Ley, toda vez que el fallo discrepa del suplico de la demanda en cuanto decreta la condena solidaria de los recurrentes al abono de la cantidad que se fija, correspondiente al precio de los trabajos constructivos y reparadores llevados a cabo, en virtud de contrato verbal de ejecución de obra que habían concertado.

Efectivamente dicha condena solidaria no se integró literalmente en el suplico del escrito rector del proceso y si bien el artículo 1137 del Código Civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la jurisprudencia actual reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo civil 1138, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato. Resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado "in solidum" (sentencias de 26-7-1989, 11-10-1989, 29 de abril y 19 de diciembre de 1991 y 26 de enero de 1994, entre otras muy numerosas y con referencia expresa a los contratos de arrendamiento de obras, sentencias de 7-10-1982 y 7 de enero de 1984).

En el caso presente la solidaridad viene impuesta, al concurrir prueba suficiente de actos reveladores que la acreditan y que la sentencia combatida concreta en doña Inmaculada y su hijo don Íñigo , al sentar que son los únicos legitimados pasivamente para soportar la reclamación dineraria que se les reclama como debitada, por reunir la condición de ser conjuntamente los comitentes de la obra, toda vez que fueron los que en actuación plural la encargaron y recibieron. El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo dos se denuncia falta de aplicación del artículo 1158 del Código Civil, argumentando que el recurrente-condenado, don Íñigo , realizó pagos correspondientes al precio de la obra contratada, no por su cuenta, sino en nombre de su madre, la codemandada doña Inmaculada , para lo cual se lleva a cabo análisis y apreciación propia e interesada de la prueba documental que se reseña, en frontal contradicción a los hechos que fueron tenidos como probados, a los que alcanza condición de firmeza casacional.

El pago por cuenta de otro es una conducta jurídica reconocida por la ley, bien como acto voluntarioautónomo de quien resulta pagador, o bien cuando se actúa simplemente cumpliendo encargo del que está obligado a satisfacer la deuda, pero, en todo caso, quien paga no debe tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo.

No es el caso de autos conforme la base fáctica acreditada, pues los recibos acreditativos de pagos efectuados aparecen firmados por el referido don Íñigo , sin hacer mención alguna de haberlos realizado por encargo de su madre y alguno de ellos bajo la designación de "el propietario", lo que no se desconoció de contrario, al haber aportado algunos de dichos recibos.

Por este cauce impugnatorio lo que se pretende es sostener la falta de legitimación pasiva del recurrente de referencia, que resulta improcedente, conforme a lo expuesto y el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Al amparo del número 4º del artículo procesal de 1692 se solicita que NOS procedamos, a instancia de parte, a "integrar el factum" por defecto u omisión del Juzgado de Instancia. Y a tales fines los recurrentes llevan a cabo por su cuenta la integración pretendida, imponiéndola y aportando sus interesadas y subjetivas conclusiones, resultado de la apreciación probatoria que llevan a cabo para modificar los hechos probados, lo que no resulta de procedencia, al haberse suprimido el antiguo apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En esta línea de tan anómala tesis casacional no se acepta el precio real de la obra que la sentencia fija en 34.958.621 y se pretende sustituirlo por el de 16.269.560 pesetas, correspondiente a un pretendido presupuesto, carente de toda eficacia contractual, por tratarse de un simple proyecto, como bien dice la sentencia de apelación. Se incurre en irritante contradicción, pues en la contestación se reconoció la cantidad de 22.480.769 pesetas.

Tampoco se reconoce la cuantía efectiva del precio satisfecho, que la sentencia de apelación concreta en 24.975.249 Pts. y se pretende suplantar por el importe de 27.833.026 Pts, que careció de la corroboración probatoria necesaria.

Asimismo, se hace impugnación del porcentaje por IVA, conformando hechos nuevos, sobre el que no se pronuncia la sentencia objeto de esta casación. Tampoco procede respecto al beneficio industrial que se acepta por el Tribunal de instancia en la cuantía del 17%, fijado parcialmente, toda vez que no concurrió pacto expreso sobre el mismo. El porcentaje del 15%, que pretenden se aplique los recurrentes, no procede su acogida, pues la jurisprudencia de esta Sala lo que ha declarado es que no se puede negar a los constructores el legítimo derecho de obtener beneficios económicos por razón de la actividad profesional realizada (sentencias de 15 de abril y 15 de octubre de 1992), pero no se ha establecido la utilidad del 15% como un porcentaje fijo y no sometido a las circunstancias económico-sociales de los tiempos, al tratarse de un uso general (sentencia de 13-5-1993), cambiante y acomodado a cada realidad histórico-social.

La doctrina jurisprudencial en cuanto al tema de integración del "factum" en las sentencias que NOS pronunciamos, declara que procede, como facultad de la Sala sólo en aquellos precisos supuestos en los que con evidente y acreditada conexión con la "causa petendi", ha sido omitido en la sentencia de apelación (sentencias de 19-11-1990, 18-2, 3-10 y 4-11-1991, 18- 10-1993 y 25 de marzo de 1996). No se trata en este caso de una insuficiente explicitación por la Sala sentenciadora de los hechos que se consideran probados, toda vez que los refiere y acepta expresamente los de la sentencia del Juzgado y es el único supuesto que autoriza a hacer uso de la facultad integradora. El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo contiene alegación de inaplicación del artículo 1156 del Código Civil, en razón a que la obligación ha de ser declarada extinguida por pago.

Se hace supuesto de la cuestión para marginar las cantidades que la sentencia recurrida considera como integradoras de hechos probados que expresan los gastos y los abonos y determinantes del saldo deudor a cuyo pago se condena a los recurrentes, con lo que el motivo claudica.

QUINTO

La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de sus costas correspondientes a los litigantes que lo formalizaron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por doña Inmaculada y don Íñigo , contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de 1.993, que pronunció la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección segunda) en el proceso a que estas actuacionesse refiere. Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta sentencia que se remitirá con el rollo de apelación a la Audiencia mencionada, y procédase a la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, debiendo acusarse recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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