STS 744/1996, 19 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 1996
Número de resolución744/1996

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Gandía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en el que son recorridos DON Felixy DOÑA Asunción, representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megias.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gandía, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 38/90, seguidos a instancia de Don Felixy Doña Asunción, contra la entidad mercantil "General Motors España, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el juicio por todos sus trámites, dictar en su día sentencia, condenando a la Mercantil General Motors España, S.A. al pago de 20.000.000.- de pesetas (veinte millones ptas.) por los daños y perjuicios causados a mis mandantes y las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... teniendo por propuestas las citadas excepciones, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia, por la que absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora, y con todo lo demás que proceda".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Septiembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Joaquin Villaescusa García, en nombre y representación de Felixy Asunción, frente a la entidad mercantil General Motors España, S.A., representada por el Procurador Sr. Joaquin Muñoz Femenía, absolviendo a la demandada de la pretensión formulada contra la misma y con expresa imposición de las costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 4 de Noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Felixy Doña Asuncióncontra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Gandía debemos revocar y revocamos dicha resolución para, en su lugar y con estimación parcial de la demanda formulada por dicha parte contra la mercantil "General Motors España S.A.", condenar como condenamos a dicha interpelada al pago para con la parte actora de la cantidad de 7 millones de pesetas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la entidad "General Motors España, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida en lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, en relación con los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio para la defensa de los consumidores y usuarios, y artículo 1.214 del Código Civil, al entender la Sala sentenciadora, que en la conducta del demandado General Motos España, S.A. se dan los requisitos necesarios para ala existencia de culpa extracontractual haciendo nacer en ella la obligación".

Segundo

"Procede el recurso al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe una infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, al entender la Sala sentenciadora que se da en la actuación de General Motors, S.A., los requisitos constitutivos de la culpa aquiliana, haciendo nacer por tanto la obligación de indemnizar".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la parte recurrida, Don Felixy Doña Asunción, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIEZ de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Felixy Doña Asunciónpromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "General Motors España, S.A." en reclamación de la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios causados, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. El día 24 de Septiembre de 1.988, a la altura del kilómetro 184 de la carretera N-332 (Almería-Valencia), término municipal de Oliva (Valencia), hubo un accidente de tráfico, como consecuencia de la salida de la calzada, previa una maniobra extraña, del Turismo Opel Corsa, matrícula I-....-JY, de la que resultó muerto su conductor, hijo de los actores, Jorge, de 24 años de edad y soltero, el cual convivía con sus padres.- Segunda. Personada la fuerza instructora, emitió el correspondiente informe técnico del que aflora de manera rotunda, el que no hubo interferencia o mediación de vehículo o persona que influyeran en el evento, desconociéndose las causas reales del mismo. En el informe se indica: "Condiciones Atmosféricas: en el momento del accidente el pavimento se encontraba seco y limpio, hacía buen tiempo, hecho ocurrido de noche, era día anterior a festivo". "Visibilidad: el tramo lugar del accidente, está representado por una curva a la izquierda sentido Valencia, a nivel de buena visibilidad". "apreciación de la forma en que pudo producirse el accidente: Visto el lugar escenario de los hechos, desperfectos sufridos por el vehículo, de los datos obtenidos en la oportuna inspección ocular, es parecer del Guardia 2ª Informante que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo: Circulaba el turismo Opel Corsa haciéndolo sentido Valencia y al llegar al lugar del suceso, tramo curvo a la izquierda, de buena visibilidad, posiblemente debido a una distracción en la conducción; somnolencia; o bien sufrir su conductor un mareo o enfermedad súbita, es por lo que se sale de la calzada en principio por la derecha de la misma y tras chocar contra la valla metálica de protección, vuelve de nuevo a la calzada derrapando hacia la izquierda de la misma y saliéndose de nuevo por el lado izquierdo y tras chocar contra una señal de tráfico, se interna en el interior de un huerto de naranjos, en donde el vehículo vuelca y choca contra varios naranjos, hasta quedar en su posición final".- Tercera. Se incoaron en el Juzgado de Instancia número Dos de Gandia, las Diligencias Previas número 2.105/88 y previo auto de fecha 4 de Noviembre de 1.988, por providencia del 15 de dicho mes se procedió al archivo de las mismas.- Cuarta. Unos dos meses después del referido accidente, en el que falleció el hijo de los actores, se recibió una Carta de notificación, fechada en Noviembre de 1.988, del Concesionario de la Opel de Denia, "Granite Motor, S.A.", en la que se le advierte de lo siguiente: "General Motors España, S.A." nos informa que ha detectado una pequeña incidencia, pero al mismo tiempo inusual, de fallos en las válvulas de regulación de presión de freno en algunos vehículos, situación en la que se produce una reducción de la eficacia del sistema de frenado. Por ello, General Motors España S.A. en el interés de su seguridad, nos ha solicitado verificar las válvulas de regulación de su vehículo cuyo nº de chasis arriba se detalla, y en el caso de que sea necesaria, sustituir dichas válvulas sin cargo alguno para Vd. Esperamos disponer muy pronto de las piezas de recambio necesarias, Por tanto le rogamos contacte con nuestro Sr. Salvadorcon Tf: NUM000para concertar una cita. Si durante este tiempo notara una reducción en la acción de frenado, llámenos inmediatamente para disponer el traslado de su vehículo a nuestro taller. Si Vd. ha vendido su vehículo, le regamos fuera tan amable de facilitarnos el nombre y dirección del nuevo propietario. Lamentamos causarle esta molestia, sin embargo hemos tomado esta medida en el interés de mantener su confianza y satisfacción con los productos que comercializamos". Y con fecha 15 de Mayo de 1.989 se insiste por la Concesionaria Opel en el sentido siguiente: "El motivo de la presente, dado que desconocemos las razones que Vd. no acudiera a verificar las válvulas de regulación de su vehículo después de nuestros reiterados contactos, es solicitar que en un plazo no superior a diez días, se ponga en comunicación con Don. Salvador, Tlnf. NUM000para acordar cita y proceder a la oportuna verificación".- Quinto. Los actores, antes de iniciar el litigio, por carta de 11 de Septiembre de 1.989 se dirigieron a los Concesionarios de Opel en Denia y a la Sede central de Madrid, con la doble finalidad de interrumpir la prescripción y de intentar la vía amistosa, y en 17 de Octubre de 1.989 se recibió respuesta de la Sede central del siguiente tenor: "Correspondiendo a su atento escrito de 11 de Septiembre de 1.989, en nombre y representación de los padres de Don Jorgey una vez en nuestro poder los pertinentes dictámenes técnicos requeridos al respecto, podemos manifestar lo siguiente: 1.- Que independientemente que el vehículo reseñado se encontrara entre los modelos a inspeccionar, como medida precautoria y en virtud de la difundida campaña, el comportamiento de las válvulas reguladoras y sistema de frenos era correcto y dentro de las especificaciones de seguridad inherentes a ese modelo de fabricado, según demuestran los dictámenes aportados. 2.- Que aún en el supuesto de fallo en válvula reguladora de frenos, situación que no ocurrió en el particular caso, el hecho se presentará como pérdida de eficacia en la frenada, por disponer todos nuestros modelos de dos circuitos de frenos independientes. Por lo tanto, debemos desestimar la inexistencia de nexo entre el accidente y la causa que lo produjo, descartando posibles imputaciones al producto o su calidad de fabricación".- y Sexto. La víctima tenía 24 años de edad, soltero, trabajador, y de sus ingresos al margen de colaborar a las cargas familiares ayudando a sus padres, con los que convivía, se había comprado el coche de referencia. Así pues dada la edad del fallecido, su ayuda económica al soporte familiar, la convivencia con los padres, el dolor moral, amén del económico, son factores que determinan el cuantum de la indemnización en la ya indicada, a distribuir por mitad para cada progenitor. La pretensión indemnizatoria fue desestimada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gandía, en sentencia de 24 de Septiembre de 1.991, que fue revocada por la dictada, en 4 de Noviembre de 1.992, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar, consecuentemente, a la mercantil "General Motors España, S.A." a pagar a la parte actora la cantidad de siete millones de pesetas. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la expresada entidad "General Motors España, S.A." a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, en relación con los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículo 1.214 del Código Civil, al entender la Sala sentenciadora que en la conducta de "General Motors, S.A." se dan los requisitos necesarios para la existencia de culpa extracontractual, y su desarrollo argumental responde, resumidamente, a cuanto se expone a continuación: - La Jurisprudencia, en materia de culpa extracontractual dimanante de los accidentes de tráfico, ha venido a establecer la denominada responsabilidad por riesgo, que viene a exigir en todo caso, la existencia de culpa ya que no puede establecerse como única obligación de resarcir el riesgo, doctrina que se encuentra recogida en las sentencias de 16 de Julio de 1.943; 24 de Marzo de 1.953; 18 de Noviembre de 1.980; 6 de Mayo de 1.983; 27 de Abril de 1.984; 28 de Marzo, 25 de Abril, 21 de Junio y 10 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero de 1.987, y 8 de Mayo de 1.990 -, - A tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias reseñadas, resulta claro que la obligación de resarcir no puede establecerse por el solo hecho del nacimiento del riesgo, sino que tiene que existir una previa declaración inculpatoria de responsabilidad en el demandado -, - La Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, si bien en su artículo 25 parece consagrar, a primera vista, la responsabilidad objetiva plena, esta norma es matizada por los artículos 26 y 28 en el sentido de acoger el sistema tradicional de responsabilidad cuando hay alguna culpa - y - Con arreglo al artículo 1.214 del Código Civil, corresponde a la parte actora la probanza de los hechos en que se fundamenta la demanda.

TERCERO

Aún cuando el motivo que se estudia incurre en la irregularidad procesal, desde el ámbito casacional, de mezclar infracciones de preceptos de índole heterogénea con alusiones a cuestiones de hecho, como acertadamente apreció el Ministerio Fiscal, ello no debe merecer la sanción que propugna el dictamen fiscal, la inadmisión del motivo, pues semejante medida representaría, sin duda, la adopción de un criterio rigorista y formalista en exceso y contrario, por tanto, a las reformas procesales introducidas por las Leyes 34/1.984, de 6 de Agosto, y 10/1.992, de 30 de Abril, que se caracterizaron por recomendar una interpretación flexible en las normas reguladoras del recurso de casación. Estas puntualizaciones iniciales llevan a prescindir de las cuestiones de hecho que se abordan en el motivo y hacer abstracción de la invocación al artículo 1.214 del Código Civil, toda vez que en este punto habrá que estar al resultado probatorio establecido en la sentencia recurrida, que, substancialmente, coincide con el recogido en la recaída en primera instancia, máxime, cuando no cabe entender alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si el Juzgado o Tribunal realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, que fue lo acontecido en el caso que nos ocupa, por consiguiente, el análisis del motivo habrá de centrarse en el tema referente a si el Tribunal "a quo" aplicó indebidamente el artículo 1.902 del Código Civil, en relación con los 25, 26 y 28 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio.

CUARTO

Aunque el ámbito de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, sea preferentemente administrativo, es innegable que contiene normas sustantivas civiles, hasta el punto que pueden comprenderse en su texto los supuestos de culpa contractual y extracontractual, si bien, regulados con los matices complementarios derivados de la propia Ley, toda vez que en su capítulo VIII, dedicado a garantías y responsabilidades, y comprensivo de los artículo 25 a 31, se contienen claras referencias a los conceptos de culpa y diligencia, y de aquí, que la coexistencia de aquellos supuestos dentro del marco de la Ley 26/1.984 parece deba quedar condicionada por la concurrencia de un factor culposo o negligente en la conducta o actividad de las personas presuntamente responsables, unido al nexo causal, única manera de entender la expresión "les irroguen" del artículo 25 de la Ley. Esto así, es evidente que no obstante el carácter social en que se inspira la citada Ley y venir a crear, "ex lege" y al amparo del artículo 1.089 del Código Civil, una fuente nueva de la obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios, representando una variante de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, tal y como se expresa en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con apoyo en la sentencia de 23 de Octubre de 1.989, ello no puede permitir desvincular de manera absoluta e incondicional la aplicación de la misma de la concurrencia del factor culposo hecho mención, por lo que la responsabilidad a exigir del fabricante o suministrador no cabe fundamentarla exclusivamente en la noción de riesgo o en una presunción "ex lege" de culpa, según se sostiene en el segundo fundamento de la recurrida, con desconexión total del resultado probatorio en cada caso, y en este aspecto, es de decir, además, que la lectura de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1.984 y su interpretación racional y en conjunto no autoriza a prescindir del referido factor de culpa en el presunto responsable, independientemente de la existencia o no de culpa exclusiva, a su vez, en el usuario del producto, que, en el caso de autos, sería la víctima del accidente de circulación.

QUINTO

Lo acabado de exponer origina, como lógica consecuencia, que a los supuestos de una posible responsabilidad incardinada en la aplicación de la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios, quepa proyectar a la misma la doctrina jurisprudencial establecida en torno al artículo 1.902 del Código Civil, que requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, pues si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994 y 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, encontrándose en esa misma línea las sentencias reseñadas en el motivo objeto de estudio.

SEXTO

Cuanto antecede, y en atención a que el resultado de la prueba practicada no ha podido evidenciar que el accidente pudiera haber sido debido a un defecto en la fabricación o en el montaje de las válvulas de regulación del sistema de frenado, procede concluir que, a pesar de la falta de demostración acerca de haber mediado culpa exclusiva de la víctima, no es posible imputar a la mercantil demandada-recurrente en la actualidad ninguna responsabilidad en la producción del susodicho accidente, ni desde el plano de la responsabilidad por culpa extracontractual que contempla el artículo 1.902 del Código Civil, ni desde el de la responsabilidad dimanada de la observancia de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, lo que conduce, en definitiva, a considerar que el Tribunal "a quo" ha incurrido en una aplicación indebida del mentado artículo 1.902, en relación con los 25, 26 y 28 de la precitada Ley, lo cual, origina la correlativa estimación del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la sociedad "General Motors España, S.A.", con la consecuente casación de la sentencia impugnada, así como la innecesariedad de estudiar el segundo motivo formulado. Y una vez casada la meritada sentencia y recobrado por esta Sala el pleno conocimiento de las cuestiones controvertidas, resulta de todo punto procedente confirmar la sentencia recaída en primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, a excepción del relativo a las costas devengadas en esa instancia, respecto a las que, haciendo uso de la facultad conferida en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es aconsejable su expresa imposición a la parte actora, no obstante ser rechazadas sus pretensiones, puesto que el tenor de las cartas remitidas por la contraparte bien pudieron haberla inducido a ejercitar la acción indemnizatoria de daños y perjuicios hecha valer en su demanda, y por lo que respecta a las costas causadas en segunda instancia y en el presente recurso, tampoco procede hacer declaración expresa alguna, en virtud de lo dispuesto en los, asimismo, rituarios artículos 710 y 1.715.2.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil "General Motors España, S.A.", contra la sentencia de fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, debemos casar y casamos dicha sentencia y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia pronunciada, en veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Gandía, la que se revoca en el sólo y único sentido de no hacer expresa imposición de costas en la instancia, sin que proceda, tampoco, declaración especial alguna respecto de las costas devengadas en la alzada y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.-- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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