STS 575/1996, 4 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3029/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución575/1996
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cervera, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "GABRIELSA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez y en el que son recurridos DON Pedro Franciscoy DOÑA Raquel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cervera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Doña Raquely Don Pedro Francisco, contra la compañía mercantil "Gabrielsa, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia, por la que se declare, que mis representados, es decir Don. Pedro Franciscoy Doña Raquel, adquirieron en virtud de contrato de compraventa, la casa de número NUM000sita en la Ciudad de Tárrega, CALLE000, compuesta de planta baja, con garage y trastero con calefacción individual, planta primera con comedor estar, chimenea hogar cocina, habitación aseo, en planta segunda con tres dormitorios y baño completo, totalmente construida; Se declare asimismo, que mis representados en virtud del referenciado contrato, son dueños y propietarios, de la referenciada casa, y en su consecuencia, se condene a la demandada, a elevar a escritura pública, el contrato privado de compraventa de fecha 8 de Agosto de 1.986, así como a terminar la construcción de la referida vivienda, en un plazo máximo de seis meses a contar de la fecha, que resulte de la promulgación de la Sentencia, que ha de recaer en el presente procedimiento, viniendo obligada la demandada, a hacer entrega de la vivienda a mis representados, en estado de ser totalmente apta para ser habitada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que desde este momento dejamos solicitado, dicte Sentencia declarando no haber lugar a los pedimentos solicitados por la actora, con absolución de mi mandante; y tenga por formulada reconvención contra los consortes Don Pedro Franciscoy Doña Raqueldeclarando haber lugar a la resolución del contrato suscrito el día 8 de Agosto de 1.987, compeliéndoles a aceptar la devolución de la cantidad de 500.000.- pesetas por ellos entregada, y la cantidad de 500.000.- pesetas más los intereses legales devengados desde dicha fecha que esta parte les entregará como indemnización de daños y perjuicios; con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este litigio".

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda que se contesta, y en su consecuencia no dar lugar a ala resolución del contrato que se interesa de contrario, conteniendo por lo demás la dicha Sentencia todos aquellos otros pronunciamientos que sean de rigor y favorables a esta parte". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Razquin Jené en nombre y representación de Don Pedro Franciscoy Doña Raquelcontra "Gabrielsa, S.A.", representada por el Procurador Don Antonio Trila Oromí, debo condenar y condeno a la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 8 de Agosto de 1.987, así como a terminar la construcción de la vivienda número NUM000de la CALLE000de Tarrega (compuesta de planta baja, con garage y trastero, con calefacción individual, planta primera con comedor estar, chimenea- hogar, cocina, habitación y aseo, planta segunda, con tres dormitorios y baño completo) en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Sentencia y haciendo entrega de la misma a los actores en estado de ser totalmente apta para ser habitada. Con imposición de las costas a la demandada.- Que desestimando la reconvención interpuesta por "Gabrielsa, S.A.", contra Pedro Franciscoy Doña Raqueldebo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de "Gabrielsa" declarando no haber lugar a resolver el citado contrato de 8 de Agosto de 1.987 y con imposición de las costas de esta reconvención a "Gabrielsa, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gabrielsa, S.A. contra sentencia de fecha 20 de Enero de 1.992, que confirmamos íntegramente. imponemos a la apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Gabrielsa, S.A.,", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia concordante, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.504 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, al no dar lugar a la resolución del contrato cuando ocurre el caso contrario de incumplimiento del vendedor".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO de JUNIO, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Franciscoy Doña Raquelpromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía mercantil "Gabrielsa, S.A.", a fin de que la sentencia a dictar declarase que los Sres. Pedro Franciscoy Raqueladquirieron, en virtud de contrato privado de compraventa de 8 de Agosto de 1.987, la casa de número NUM000, sita en la localidad de Tárrega, CALLE000, compuesta de planta baja, con garaje y trastero con calefacción individual, planta primera con comedor estar, chimenea-hogar, cocina, habitación y aseo, planta segunda con tres dormitorios y baño completo, totalmente construida, y declarase, asimismo, que los expresados señores, en virtud del referenciado contrato, son dueños y propietarios de la casa, y, en su consecuencia, se condenase a la mercantil demandada a elevar a escritura pública el contrato dicho, así como a terminar la construcción de la vivienda en un plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de la sentencia, viniendo obligada la demandada a hacer entrega de la vivienda en estado de ser totalmente apta para ser habitada, cuyas pretensiones fueron reconvenidas por la sociedad demandada en el sentido de que se declarase haber lugar a la resolución del contrato, compeliéndose a los actores a aceptar la devolución de la cantidad de 500.000.- pesetas entregadas, y la de 500.000.- pesetas, más los intereses legales devengados desde el 8 de Agosto de 1.987, como indemnización de daños y perjuicios. El contrato suscrito tenía por objeto la adquisición de la casa unifamiliar entre medianeros que la empresa "Gabrielsa, S.A." construía en la CALLE000, correspondiente al número NUM000, y en él se hacía constar, entre otros particulares, los del siguiente tenor: "El precio de esta compraventa y de mutuo acuerdo valoran en pesetas seis millones setecientas cincuenta mil (6.750.000.- ) que serán satisfechas de la siguiente forma. a) En cuanto a pesetas quinientas mil (500.000) entregan en este acto en moneda de curso legal sirviendo dicho documento de la más eficaz carta de pago. b) En cuanto a pesetas un millón doscientas cincuenta mil (1.250.000) a la entrega de llaves que se realizará por todo el mes de Febrero de 1.988. c) En cuanto al resto de pesetas cinco millones (5.000.000) mediante préstamo hipotecario que se tramita en la Caixa de Barcelona o entidad financiera competente. d) Todos los gastos de dicha hipoteca, correrán a cargo de los compradores Sres. Pedro FranciscoRaquel. La casa se halla libre de cargas y gravámenes y ocupantes. Se hace constar que la casa unifamiliar tiene solicitada la calificación como vivienda de Protección Oficial, para obtener las correspondientes bonificaciones". El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cervera, por sentencia de 20 de Enero de 1.992, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demanda a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 8 de Agosto de 1.987, así como a terminar la construcción de la vivienda número NUM000de la CALLE000de Tárrega (compuesta de planta baja, con garage y trastero, con calefacción individual, planta primera con comedor estar, chimenea-hogar, cocina, habitación y aseo, planta segunda, con tres dormitorios y baño completo) en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Sentencia y haciendo entrega de la misma a los actores en estado de ser totalmente apta para ser habitada, con imposición de las costas a la demandada, y desestimando la reconvención, absolvió a los actores de los pedimentos de "Gabrielsa", declarando no haber lugar a resolver el Contrato de 8 de Agosto de 1.987, y con imposición de las costas de la reconvención a "Gabrielsa, S.A.", sentencia la del Juzgado, que fue confirmada íntegramente por la dictada, en 31 de Julio de 1.992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la compañía mercantil "Gabrielsa, S.A." a través de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción, por el concepto de violación por inaplicación, del artículo 1.504 del Código Civil, al no dar lugar a la resolución del contrato cuando ocurre el caso contrario de incumplimiento del vendedor, respondiendo su desarrollo argumental a cuanto sigue, en síntesis: - Cualquier referencia al funcionamiento del artículo 1.504 del Código Civil debe extenderse también a la aplicabilidad del artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal, cuya compatibilidad tiene reiteradamente proclamado el Tribunal Supremo, como en la Sentencia de 7 de Mayo de 1.983 que sobre la compatibilidad de los artículos citados manifiesta que este punto "fue resuelto por la jurisprudencia en el sentido que los referidos preceptos no solo se eluden entre sí sino que se complementan, pues la regla general, que para toda clase de obligaciones bilaterales con prestaciones recíprocas del 1.124 hace aplicación de modo específico en el 1.504, cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles -, - Rechazada ya la controversia sobre la calificación del contrato suscrito por las partes el 8 de Agosto de 1.987, es indudable que el cumplimiento del contrato en los términos establecidos en su día genera un evidente desequilibrio entre las prestaciones que corresponden a cada una de las partes. Como hecho reconocido por las partes se constata que los compradores han desembolsado hasta el momento la cantidad de 500.000.- pts. sobre un precio total pactado de 6.750.000.- pts., lo cual significa un 8% del precio convenido. También está reconocido por las partes que la vivienda se encuentra en un estado primario de construcción habiéndose levantado escasamente la estructura de la misma -, - En estas circunstancias, la demandada, hoy recurrente, se vió obligada a incumplir en su día con las obligaciones del contrato suscrito por la repetida supresión de las Ayudas Oficiales a la construcción de viviendas, hecho imprevisible, que tuvo como resultado un encarecimiento por parte del coste de construcción, y por otra del precio final a satisfacer por los compradores, por lo que no puede compelerse a la demanda, a cumplir el contrato suscrito. Y como los actores no aceptan una modificación de las condiciones, lo que procede es la resolución con la entrega de las indemnizaciones legales - y - La recurrente no tuvo propósito de incumplimiento, sino que por las razones antes expuestas se vió obligado a incumplir, ofreciéndole al actor las indemnizaciones aplicables al caso, y ante la ausencia del propósito de incumplir, debe de seguirse para aplicación al caso planteado la opinión expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de Junio de 1.968 cuando dice: "... que aquellos preceptos no sólo no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el 1.124, hace aplicación de modo específico y concreto en el 1.504, cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, prohibiéndose, es cierto, que se conceda un nuevo plazo después de efectuado el requerimiento, pero permitiéndose que hasta que éste tenga lugar, el comprador pueda realizar el pago, aunque haya transcurrido el término establecido, y, sobre todo exonerando a dicho comprador de los efectos resolutorios si el incumplimiento lejos de ser debido a su voluntad directa o simplemente negligente, fue causada por auténtica imposibilidad física o jurídica, que solo los tribunales de justicia podrán estar en condiciones de valorar y apreciar...".

TERCERO

La alegada infracción, por el concepto de inaplicación, del artículo 1.504 del Código Civil, se efectúa, como se desprende del desarrollo del motivo, sobre la base de una interpretación analógica del mismo, en su relación con el artículo 1.124, lo que no debe extrañar ya que el primero de dichos preceptos viene a contemplar el supuesto de un incumplimiento de la parte compradora en un contrato de venta sobre bienes inmuebles, supuesto que difiere del caso que nos ocupa, en el que, el incumplimiento proviene del vendedor. En este aspecto, es correcta la doctrina jurisprudencial que se expone en el motivo acerca de la compatibilidad y complementariedad que cabe predicar respecto a ambos preceptos, cuya observancia analógica se encontraría vinculada o condicionada por la concurrencia de determinados presupuestos fácticos: - incumplimiento contractual por uno de los obligados -, - cumplimiento del contrato por la otra parte - y - concurrencia de causa justificada en la parte incumplidora -.

CUARTO

En orden al incumplimiento referido, la entidad vendedora, actual recurrente, pretende explicarle porque el cumplimiento del contrato en los términos establecidos en su momento genera un evidente desequilibrio entre las respectivas prestaciones, y porque la supresión de las ayudas oficiales a la construcción de viviendas fue un hecho imprevisible, produciendo el resultado de encarecer el coste de construcción, con lo que, en definitiva, está planteando, como bien se dijo en la sentencia recurrida, el tema de la cláusula "rebus sic stantibus", y pretendiendo a su vez, supeditar la eficacia del contrato a la calificación de la vivienda como de "protección oficial", extremo este que resulta inaceptable, en coincidencia con el criterio mantenido en las sentencias de instancia, puesto que el contrato se limitó a "hacer constar que la casa unifamiliar tiene solicitada la calificación como vivienda de protección oficial, para obtener las correspondientes bonificaciones", lo cual, no cabe entender que implique una condición resolutoria con el efecto consiguiente de originar la ineficacia del contrato si no se consigue esa calificación, ni entender, tampoco, que la falta de semejante calificación, pudiera merecer la consideración de hecho imprevisible, aparte de que la obtención de aquella, por su índole administrativa, dependía, más bien, de la parte vendedora, que, por otro lado, ni ha alegado las causas de su denegación.

QUINTO

Además de lo ya razonado, también es inaceptable mantener la generación de un desequilibrio entre las correlativas prestaciones, basándola en que el porcentaje del precio desembolsado en relación con el total pactado, significa un 8% y en que la vivienda se encuentra en un estado primario de construcción, pues esta circunstancia únicamente se puede imputar a la entidad vendedora, y la porción del precio satisfecho, 500.000.- pesetas, representó la primera entrega de lo convenido, por lo que en este orden de cosas procede reiterar la afirmación vertida en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, respecto a que "tampoco hay desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, así como la recogida en el quinto fundamento, que dio por reproducida la valoración de la prueba desarrollada por el juez "a quo", : "no puede hablarse de incumplimiento por los actores". Así pues, las consideraciones que anteceden y las expuestas en los dos fundamentos precedentes, llevan a concluir que el incumplimiento de la entidad recurrente no fue consecuencia de "una auténtica imposibilidad física o jurídica", en semejanza con la que contempla la sentencia reseñada en el motivo, de fecha 24 de Junio de 1.968, y que el Tribunal "a quo" no infringió, bajo ningún concepto, el artículo 1.504 del Código Civil, lo que determina la inviabilidad del único motivo de casación formulado en el recurso interpuesto por la Compañía mercantil "Gabrielsa, S.A.", y ello, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, conduce a la declaración de no haber lugar a dicho recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Gabrielsa, S.A.", contra la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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