STS 633/1996, 15 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2161/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución633/1996
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Narciso, representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Salamanca Alvaro y defendido por el Letrado D. Francisco Gomis Paredes, contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Cognición nº 12/92, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sevilla, en el que es recurrida Dña. Patricia, representada por la Procuradora Dña. Emilia Moreno Pingarrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Narciso, formuló demanda de revisión contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.993, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 7ª de Sevilla en le rollo de apelación civil nº 152/92 dimanante de los autos de juicio de cognición nº 12/92 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sevilla, en la que en síntesis, exponía los siguientes hechos: Primero.- La demandante dio origen al procedimiento del cual este recurso trae causa, tenía por objeto "la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el Sr. Narcisoy Dña. Patricia, propietaria de la vivienda sita en el piso principal del nº NUM000de la CALLE000de Sevilla".

Y entre las causas en que se fundamentaba dicha demanda, se alegaba, la realización de una serie de obras y la desocupación de la vivienda por parte del inquilino Sr. Narcisodurante más de seis meses al año. Segundo.- Sin embargo el Juzgado al que correspondió el conocimiento de este pleito en primera instancia, desestimó las pretensiones de la actora y absolvió al demandando Sr. Narcisopor considerar que no se habían acreditado las causas de resolución invocadas por la parte actora. Tercero.- Recurrida la referida sentencia por la Sra. Patricia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicta una resolución en la que estimando el recurso interpuesto, revoca la sentencia dictada en primera instancia y declara la resolución del contrato de arrendamiento del piso principal de la CALLE000nº NUM000de Sevilla, concertado entre las parte, y declarando dicha resolución firma. Cuarto.- Esta sentencia, dictada por la Audiencia se basa única y exclusivamente para estimar la demanda formulada por la parte actora, en la documental remitida en esa segunda instancia a petición de la parte recurrente por la Compañía Sevilla de Electricidad y relativa a los consumos de suministro eléctrico de la vivienda del Sr. Narciso. Quinto.- Y así, según la sentencia "el informe de la Compañía Sevillana de Electricidad del Folio 57 de este rollo, pone de manifiesto que no se consumó en absoluto energía eléctrica en su vivienda durante los meses de marzo a octubre de 1.991."

Y concluye diciendo: "en resumen la falta total de consumo eléctrico durante mas de seis meses evidencia en nuestro caso la desocupación correlativa de la vivienda arrendada por el demandado, y la procedencia de la acción de desahucio ejercida por la actora al amparo de los preceptos ya citados". Sexto. - En efecto si leemos el contenido del informe remitido por la Compañía Sevillana, muy sucintamente se decide que los "consumos facturados" en relación a los números de suministro 11969887 y 1196895 son en las de fechas de abril , junio, agosto y octubre "O". Séptimo .- Sin embargo, tras la notificación de la sentencia y dada la perplejidad que causó la misma, se hicieron averiguaciones la Compañía Sevillana, conociendo por primera vez que al parecer los consumos facturados no coincidan con los consumos reales producidos.

Según relata en el escrito de fecha 15-3-1993, extendió a requerimiento del Sr. Narciso, como consecuencia de una reclamación realizada por éste, alegando errores en las lecturas de los contadores, se procedió por parte de la Compañía a anular las facturas del periodo 10-12-90 al 11-12-91, produciendo otras y que supuso una devolución total de 58.424. ptas.

Así mismo se reconoce en el referido escrito, la existencia de una marcha atrasada de un 39% en el afecto al número de suministro 11969895. Octavo.- Tras el conocimiento de estas incidencias, el Sr. Narcisoconsulta los cargos adeudados por la Compañía Sevillana en el periodo al que se refiere el informe de fecha 15-3-1993, comprobando que desde el 2-3-1991 hasta el 18-12-1991, se le habían girado recibos por un importe total de 93.366 ptas.

Esta información le lleva a varias conclusiones: - que la Compañía Sevillana de Electricidad facturó y cobró en su momento los consumos eléctricos que efectivamente se produjeron.- que sin embargo, del total cobrado sólo devolvió una parte, es decir 58.424 ptas.- que por tanto, los datos que ofrece en el informe aportado a la Audiencia, no son exactos.- que Sevillana pese a conocer estas discrepancias entre el suministro eléctrico consumido y consumo facturado, nada dice en su informe remitido a la Audiencia. Noveno.- Que a pesar de los intentos llevados a cabo por esta parte para obtener un informe de Sevillana sobre "los consumos realmente producidos en el periodo Abril a Octubre de 1.991 aunque no coincidan con los consumos facturados, ha resultado imposible por las reiteradas negativas de la Compañía. Por esta razón se dejan citados los archivos de la Compañía Sevillana de Electricidad a efectos probatorios. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando sus alegaciones, rescinda totalmente la sentencia firme impugnada.

Mediante otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, que fue denegada por Auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 1995.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrida, compareció en su representación la Procuradora Dña. Emilia Moreno Pingarrón, quien contestó a la demanda de revisión solicitando se dicte sentencia declarando improcedente dicho recurso de revisión, condenando al pago de las costas del mismo,

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, se practicó la propuesta y admitida a las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen el sentido de que procedía declarar improcedente la revisión solicitada.

QUINTO

Admitido el recurso y, examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de los corrientes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta conveniente recordar de principio, que el recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto dar paso a una instancia más, en donde se vuelva a analizar todo el proceso expositivo y probatorio de la litis, que ya terminó con una sentencia firme; su exclusivo ámbito viene delimitado, por el examen y la comprobación de los taxativos motivos que se enumeran en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras la observancia con carácter restrictivo de todos los requisitos procesales que exige la Ley, dar lugar, si procediera, a la revisión y rescisión total o parcial de la sentencia impugnada, remitiendo a las partes para que usen de su derecho según les convenga.

Esta somera exposición sobre la naturaleza del recurso de revisión en el que nos movemos, tiene su razón de ser en la forma y contenido del escrito de interposición del mismo, y en la necesaria observancia de los requisitos sustantivos y procesales que lo delimitan.

Dejando a un lado la dudosa interposición del recurso dentro de plazo, concretamente se citan como causas de revisión las comprendidas en los núms. 1º y 2º del mencionado artículo 1.796.

Inicialmente ha de rechazarse la imputación de falsedad, que la parte recurrente atribuye al informe emitido por la Compañía Sevillana de Electricidad, fechado el 9 de Diciembre de 1.992 y expedido a requerimiento de la Audiencia de Sevilla, pues ni consta, ni nadie lo ha alegado, que tal informe haya sido declarado formalmente falso, antes o después de la sentencia.

Resta por analizar la pretendida recuperación del documento decisivo detenido por fuerza mayor, puesto que no puede pensarse en una conducta dolosa de la parte contraria. La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo respecto a esta causa de revisión las circunstancias siguientes: que el documento haya sido recuperado después de la sentencia; que su detención haya obedecido a la conducta dolosa de la parte contraria, o a una fuerza mayor extraña a la voluntad del recurrente; que su contenido sea decisivo para la decisión final del litigio; y que en definitiva sea suficiente por si mismo para contradecir el contendido de la sentencia que se combate.

Del contexto del escrito inicial de esta recurso, hay que entender por exclusión, que el documento recuperado es la carta que la Compañía Sevillana de Electricidad envió a D. Narcisocon fecha 15 de Marzo de 1.993; documento respecto al cual se puede adelantar que no reúne ninguno de los requisitos antes enumerados.

La sentencia impugnada está fechada el 19 de Febrero de 1.993 y notificada a la parte recurrente el siguiente día 4 de Marzo. En el documento protagonista del recurso se ha ce referencia a unos hechos que tuvieron su iniciación en el mes de noviembre de 1.991 (antes de iniciarse esta litis), con motivo de una reclamación formulada por el recurrente, alegando unos errores padecidos por la Compañía Sevillana en la facturación del consumo producido en el periodo comprendido entre el día 10 de Diciembre de 1.990 y el día 11 de Diciembre de 1.991; reclamación que dio motivo a distintas comunicaciones, y que fue definitivamente resuelta con la devolución al consumidor de 58.424 ptas, dándosele explicaciones al recurrente del resultado de la verificación de los contadores en escrito de fecha 12 de febrero de 1.992.

Este antiguo incidente fue motivado, según consta en los informes emitidos por la Compañía Sevillana, por la imposibilidad de tener acceso los empleados a la lectura de los contadores, situados en el interior de la vivienda del recurrente (informe 31-7- 1.995). En estos casos es costumbre de las empresas suministradoras de energía, de facturar en función de consumos estimativos, apreciados en relación con las últimas lecturas de los contadores. La reclamación del Sr. Narcisoen el año 1.991 dió lugar a una revisión efectiva del suministro efectuado, y al comprobar que se había facturado en exceso, se procedió a la devolución parcial de lo cobrado. La devolución fue parcial, pues basta examinar cualquier recibo de suministro de energía para comprobar, que, aunque no se efectúe ningún consumo, se realiza una facturación por: Potencia, alquiler de contador, e I.V.A, cuya cuantía depende de la potencia contratada y del número de contadores.

Examinado el contenido y la razón de ser del documento aportado, resulta claro: A) Que no se trata de un documento recuperado después de la fecha de la sentencia, pues el mismo contiene unas referencias a hechos iniciados en el año 1.991, y definitivamente resueltos en el año 1.992, sobradamente conocidos por la parte recurrente y silenciados en el pleito, cuando en fase de apelación evacuaba el traslado conferido con motivo de la recepción del informe de la Compañía Sevillana de fecha 9-12-1.992; B) Nadie, ni por ninguna causa, tal documento ha sido detenido, obedece a la contestación dada a una carta del Sr. Narciso, y se refiere a hechos antiguamente sabidos; y C) Su contenido no es decisivo para el pleito, ni contradice la motivación de la sentencia impugnada, pues, por las razones expuestas, la certificación negativa de la Compañía Sevillana de fecha 9 de Diciembre de 1.992, bien puede responder a una realidad efectiva, de falta de consumo eléctrico.

Los razonamientos que se acaban de exponer conducen a la declaración de improcedencia del recurso, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito, que deberá ser constituido si no se obtiene la obligada declaración de justicia gratuita. (artículo 1.809 de la Ley e Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, interpuesto por Narciso, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 1.993 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación 152/92 dimanante de los autos de Juicio de Cognición 12/92 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que deberá constituir, si no se obtiene la obligada declaración de justicia gratuita. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubicados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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