STS 600/1996, 11 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3444/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución600/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998) y «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase», razón por la que «el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que «el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales».

Así las cosas, es patente que -a diferencia de lo que sucede con el motivo tercero, que ha tenido que ser rechazado- estos dos primeros motivos tenemos que estimarlos en cuanto que en ellos se postula la aplicación de la doctrina de nuestra Sala relativa a sistemas generales aptos para «crear ciudad».

Y habida cuenta también que no resta ningún motivo por examinar, debemos decir ya en este momento que la estimación de los dos motivos citados conlleva también la del recurso con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada,que casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

SEXTO

Estimados, como aquí lo han sido, los motivos primero y segundo que invoca la parte recurrente, y anulada, como ha sido la sentencia impugnada, debemos ahora dictar sentencia sustitutoriade la anulada en el proceso contencioso administrativo de que trae causa el presente de casación.

A tal efecto, y aplicando lo que establece el artículo 95.2 letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa debemos proceder a justipreciar las fincas expropiadas, para lo cual -y habida cuenta las circunstancias que concurren en este caso- debemos aplicar las reglas para la valoración de las viviendas de protección oficial, a cuyo efecto debemos tener presente los siguientes datos:

La superficie expropiada es de 65.906 m2. Así lo hacía constar la parte recurrente al impugnar, por vía de ampliación del recurso, la valoración del Jurado referida a la totalidad de la finca y así aparece aceptado por el Jurado provincial de expropiación, dato por nadie cuestionado.

Para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado debemos aplicar las normas establecidas en el Real Decreto-Ley 31/1.978, de 31 de octubre, y en el Real Decreto reglamentario que lo desarrolla, que es el 3.148/1.978, de 10 de diciembre. Para lo cual tendremos que tener en cuenta también las órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para la venta de viviendas de protección oficial. Todo ello según lo viene admitiendo nuestra Sala en sentencias de 15 de marzo de 1.997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre, 15 y 28 de diciembre de 1.998, 1 de abril, 16, 18 y 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre, y 6 de noviembre del 2.000, y 10 de febrero de 2.001.

La expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, cuya declaración tuvo lugar por acuerdo del Consejo de Ministrosde 11 de junio de 1.993, y la ocupación tuvo lugar el 27 de julio de 1.994 en que se levantó el acta de ocupación correspondiente a la finca expropiada.

El expediente de expropiación se inició el año 1.994, siendo el 27 de julio de ese año cuando la expropiada -parte recurrente en este recurso de casación- presentó la hoja de aprecio. Por tanto, los módulos por metro cuadrado de superficie útil aplicable es el previsto en la Orden de 17 de febrero de 1994 por la que se modifican los precios máximos de venta en los municipios de Madrid y Barcelona, y sus áreas de influencia, de las Viviendas de Protección Oficial a los que se refiere el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, norma que viene a colmar las lagunas que aparecíanen la Orden de 22 de diciembre de 1.993 por la que se determinan para 1.994 los módulos y su ponderación para las actuaciones protegibles del Plan de Viviendas 1.992-1.995, a que se refiere el Real Decreto 1.932/1.991, de 20 de diciembre y se indican los precios máximos de dichas actuaciones (BOE 311/1.993, de 29/12/1.993, pág. 37.332).

En la norma tercera de esa Orden de 17 de febrero de 1994, se dispone que -a los efectos de la misma- se entenderán incluidos en el área de influencia de los municipios de Madrid y Barcelona, respectivamente, aquellos relacionados en la Orden de 9 de abril de 1992 por la que se establecen los municipios ubicados en las áreas de influencia de los de Madrid y Barcelona, a los efectos de fijar los precios máximos de venta de viviendas libres a precio tasado previstas en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.

Asimismo se dice en la norma segunda que el precio máximo de venta será de 1,25 veces el módulo ponderado para las viviendas calificadas de protección oficial en régimen general.

Para el cálculo del aprovechamiento hay que tener presente que el art. 1.3.b) de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1.997, de 15 de julio señala que los suelos destinados a sistemas generales integrarán «una sola área de reparto». Por otra parte, el sistema general al que nos estamos refiriendo tiene su máxima influencia en el municipio de Madrid. Y siendo esto así, nuestra Sala -coincidiendo con el criterio que se recoge por la Sala de instancia en sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima que esta regla, en el caso del Aeropuerto de Madrid, conduce a estimar un solo coeficiente de aprovechamiento para todo el suelo que integre dicho sistema. Ello es así porque el impacto del aeropuerto en la ordenación urbanística alcanza a los dos municipios mencionados en su Plan Especial, Madrid y Alcobendas, y carece de sentido, después de establecerse en la ley el principio o regla de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, considerar que haya que aplicar coeficientes diferentes según el término municipal donde los terrenos se encuentren ubicados, siendo así que todos ellos están afectos a un mismo y único proyecto, que es además desarrollado por una sola norma, el Plan Especial del Aeropuerto, que, aun siendo de fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio, no viene sino a cumplir una exigencia anterior a aquél.

Llegados a este punto resta decidir cuál es el aprovechamiento aplicable a la única área de reparto, o cuál puede ser la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante. Pues bien, tres son los coeficientes entre los que, en principio, cabe optar: 1º) El 0,36 que es el previsto para el suelo urbanizable no programado en el Plan General de Madrid. 2º) El 1 m2/m2, que es el designado en la norma 11.14.24 del Plan Especial al que se remitió el Plan General de Madrid, cuya ficha A PR 00.02 efectúa dicha remisión renunciando a fijar «un techo de aprovechamiento», coeficiente que es también el residual que contemplaba el art. 62.1 del texto refundido de 1.992 y la regla 4ª de la norma 9, 3º del Real Decreto 1020/93 que establece las normas de las Ponencias de Valores Catastrales. 3º) El 0,39 que dispone el Plan General de Madrid para el suelo urbanizable programado y que ha sido reiteradamente aplicado por la doctrina jurisprudencial antes mencionada para suelo de sistemas generales en los casos de ausencia de determinación del planeamiento.

Lo que en modo alguno podría aplicarse en el coeficiente del 1'71 previsto para el suelo urbano, puesto que el Plan de Madrid clasifica el sistema del Aeropuerto como suelo urbanizable.

Así pues, repetimos, tenemos tres coeficientes: el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36, para el urbanizable no programado.

Por todo ello, la Sala considera que no es razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos en el caso que nos ocupa, Las circunstancias singulares del proyecto y su repercusión en los dos municipios de Madrid y Alcobendas, así como la realidad de la edificabilidad del aeropuerto, que ni siquiera puede considerarse cerrada a la vista de la indefinición de las normas que la regulan, nos llevan a entender que, para adecuar la actuación administrativa de que aquí se trata a la ley y al derecho, tal como impone el artículo 103 de la Constitución, hay que aplicar un coeficiente resultante de hallar la media aritmética de esos tres que hemos señalado. Esa operación aritmética nos da un coeficiente de 0,583 que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas, a que se refiere el proyecto. Y con ello está dicho también que nuestra Sala acepta- por razonable y justo-, el criterio que ha aplicado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente.

Estamos ya en condiciones de calcular el justiprecio que corresponde abonar por los terrenos que han sido expropiados a los recurrente.

  1. La superficie expropiada, como ha quedado dicho es de sesenta y cinco mil novecientos seis metros cuadrados (65.906 m2).

  2. Conforme al art. 84.3, letra b, y 105.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, para obtener la superficie edificable debemos multiplicar la superficie expropiada por el aprovechamiento que es -recuérdese- 0,583:

    65.906 m2 x 0,583 = 38.423,19 m2 edificables.

  3. Procede ahora deducir un 10% de cesión obligatoria de suelo (según lo establecido en los artículos 84,3, letra "b" y 105.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976):

    38.423,19 - 3842,319 = 34.580,87 m2.

  4. Para convertir esa superficie edificable resultante después de deducir el 10% de cesión obligatoria, en superficie edificable útil, debemos multiplicar por el coeficiente 0,8 tal como manda el artículo 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre:

    34.580,87 m2 x 0,8 = 27.664,70 m2 útiles.

    e)Para calcular el valor de repercusión en metros cuadrados útiles debemos multiplicar el precio de venta en m2/útil para Madrid, año 1994 que es de 90.063 (Anexo de la Orden citada de 22 de diciembre de 1993 en relación con la Orden de 17 de febrero de 1994, también citada) por el 15% de costes de urbanización, y el producto así obtenido habrá que multiplicarlo por los metros cuadrados útiles:

    90.063 ptas. x 1'25 = 112.578'75 ptas.

    112.578,75 x 15% = 16.886,81

    16.886,81 x 27.664,70 = 467.168.586,64 ptas.

  5. Lo que quiere decir que el metro cuadrado de superficie expropiada se pagará a 7088,40 ptas (resultado de dividir 467.168.586,64 ptas por 65.906 m2 de superficie expropiada) que es el valor urbanístico unitario.

  6. Sobre los 467.168.586,64 ptas. habrá que girar el 5% depremio de afección:

    5% de 467.168.586,64 ptas.= 23.358.429,33 ptas.

    TOTAL: 467.168.586,64 + 23.358.429,33 = 490.527.015,97 ptas.

    Esta es la cifra en la que fijamos el justiprecio de la finca expropiada a la que se refiere este pleito.

    Y como,salvo error aritmético, ese total se encuentra dentro de lo propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio, ninguna reducción hay que hacer al mismo.

    La cantidad fijada como justiprecio (en la que va ya incluido el 5% de premio de afección) devengará los intereses legales al tipo fijado en las leyes anuales de Presupuestos, hasta su completo pago. Todo ello -y puesto que la expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia- de conformidad con lo prevenido en el artículo 52, número 8º, en relación con el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa, a cuyo efecto deberá tenerse presente que la ocupación de las fincas tuvo lugar -según ha quedado dicho- en 27 de julio de 1.994. Así pues, habrá de tomarse, como día inicial para el cómputo el día siguiente, o sea el 28 de ese mes y año.

    Asimismo, deberá tenerse presente cuanto, para el caso de condena de la Administración al pago de cantidad líquida, previene el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Por lo que respecta a las costas del presente recurso de casación, y habiéndose preparado este recurso cuando ya había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladorade la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos estar a lo prevenido en el artículo 139 de la misma.

En consecuencia y puesto que el recurso formalizado por los recurrentes han sido estimado, y no apreciamos mala fe ni temeridad en quienes se han opuesto al recurso, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de NAET, S.L, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid(Sala de lo contencioso- administrativa, sección cuarta), de 17 de enero de 2.000, dictada en el recurso 1.926/95, sentencia que anulamos, casamos, y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Por ello, en el citado recurso contencioso-administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, con la siguiente parte dispositiva: 1º.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NAET, S.L., contra la resolución delJurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 4 de octubre de 1.995 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese Jurado, de 17 de mayo de 1.995, que fijó el justiprecio del terreno objeto de valoración correspondiente a las fincas 22, 23, 124, 153 y 174 del Proyecto Aeropuerto de Madrid-Barajas, Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª Fase: A. Pista de Suelo 01 L-19R y calles Rodaje: B. Plataforma de Estacionamiento de Aeronaves, así como el acuerdo de dicho Jurado referido a la ampliación de la expropiación. 2º.- Anulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, por ser contrarias a derecho. 3º.- Valoramos la finca objeto de este recurso en la cantidadde cuatrocientos noventa millones quinientas veintisiete mil quince pesetas con noventa y siete céntimos (490.527.015,97 ptas), equivalentes a dos millones novecientos cuarenta y ocho mil ciento veintiséis euros con setenta y cuatro céntimos (2.948.126,74 euros), cantidad en la que está incluido el 5% de premio de afección, y sobre la que se girarán los intereses legales al tipo fijado en las leyes de presupuestos, hasta su completo pago. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamientosobre las costas del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 250.1.2 y 28 del CP.

  1. Afirma el recurrente que el motivo se halla indefectiblemente ligado al anterior, pues existe un error en la valoración de la prueba que muestra que el acusado es inocente. Se alega que el dolo o ánimo de lucro no queda acreditado cuando en la vista oral ninguna de las declaraciones probó que el acusado solicitara el certificado de depósito a su nombre o de la mercantil que representaba pues se solicitó a nombre de la otra entidad con la que el acusado no tenía relación alguna. Añade que no teniendo conocimiento de la falsedad del documento el acusado no pudo tener el citado ánimo de lucro, evidenciándose su inocencia.

  2. Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 31-3-03).

    El primer requisito de la estafa consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición. Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo. Ha de existir disposición patrimonial. Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que la devolución posterior carece de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos para excluir o aminorar la responsabilidad civil.

    Además, desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro. En cuanto al primero basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.

    Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente. Finalmente, tiene que haber nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate (STS 8-9-04).

  3. Como ya se ha visto, el relato fáctico de la sentencia recurrida permanece inalterado al no prosperar el anterior motivo de casación; en consecuencia, y narrando el citado factum que el acusado acudió a la sucursal bancaria del Chase Manhattan Bank en Madrid, junto a otra persona, presentándose como gerente y administrador solidario de la mercantil Excellent Consulting y exhibiendo un certificado de depósito supuestamente extendido por el Chase Manhattan Nueva York, certificado en el que se reconocía a Inversora Nagalux SA -de la que se presentó como presidente y consejero la persona que le acompañaba- una inversión de 40 millones de dólares; interesaron la apertura de una cuenta de depósito de valores y que a continuación el banco expidiera un documento en el que se certificara la existencia del citado depósito de valores a nombre de Nagalux, con la intención de presentarlo como garantía ante otra entidad bancaria a fin de obtener financiación y el traspaso de los fondos correspondientes a una cuenta de Nagalux en el Chase Manhattan Bank que luego serían traspasados a otra cuenta que pretendía abrir el acusado en la referida sucursal a nombre de Excellent, de la que podría disponer de los fondos en su propio beneficio; no consiguiendo su propósito al sospechar primero y comprobar después los empleados de la entidad que el certificado presentado no era auténtico.

    De este relato resulta notorio el ánimo de lucro que guiaba al acusado, que iba a obtener la indicada disposición dineraria, su intencionada actuación en ese sentido y la maniobra defraudatoria empleada a tal fin.

    En cuanto a la negación de culpabilidad basada en un desconocimiento de la falsedad del documento, resulta cuestión ajena al cauce casacional de la infracción de ley que se denuncia, y, en todo caso, está ampliamente argumentado en la sentencia que en virtud de la prueba testifical no cabe duda sobre el conocimiento de tal extremo; así los empleados del banco que declararon que de las personas que acudieron a la sucursal se identificaron sólo el acusado y otra, que quien más hablaba era el acusado, subrayaron la insistencia mostrada en que la operación se realizara con carácter urgente, no queriendo facilitar inicialmente el nombre del contacto en Nueva York, facilitando posteriormente el de una persona sin relación alguna con estas operaciones, así como el uso por ambos de una jerga bancaria para simular ser conocedores de la operativa; por otro lado, se destaca la documentación existente en poder del acusado, cuyo contenido desmiente la declaración exculpatoria del acusado en relevantes extremos -entre ellos una fotocopia en color del certificado de depósito exhibido en el banco.

    En consecuencia se aprecia la correcta calificación jurídica de los hechos y la acreditada autoría del acusado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por , contra por la Audiencia , en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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