STS 663/1996, 20 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso42/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución663/1996
Fecha de Resolución20 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de fecha 21 de Junio de 1.994, dictada por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid y recaída en el Rollo de apelación número 790/92, dimanado de autos de juicio de cognición número 46/92, sobre devolución por no uso de vivienda del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Martín-Caro García, y asistida de la Letrada Doña Adela Gómez-C. Criado en autos seguidos por DON Baltasar, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Emilia Moreno Pingarrón, y asistido del Letrado Don Juan Jesús Ayuela Lobato. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Francisco Martín-Caro García, actuando en nombre y representación de Doña Trinidad, por medio de escrito presentado en 5 de Enero de 1.995 y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme de fecha 21 de Junio de 1.994, dictada por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid y recaída en el Rollo de Apelación número 790/92, dimanado de autos de juicio de cognición número 46/92, sobre desahucio por no uso de vivienda, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe y promovidos por Don Baltasarcontra su representada, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.798 del texto procesal, se hacía constar que el plazo hábil se computaba desde el 10 de Octubre de 1.994, día del descubrimiento de los documentos nuevos, según se acreditaba con la certificación del Registro de la Propiedad número NUM000de Getafe, relativa a la finca NUM001.

SEGUNDO

Los hechos en que se fundamentaba el recurso y que afectaban de manera directa a la cuestión en él planteada, fueron, substancialmente, los siguientes: - Con fecha 17 de Febrero de 1.992, Don Baltasar, propietario de la vivienda sita en Getafe, CALLE000, NUM002, 2º izquierda, presentó en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe, demanda de juicio de desahucio por denegación de prórroga legal contra la arrendataria Doña Trinidad-, - A la contestación de la demanda se acompañó escrito de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid en el que se manifiesta el hecho de que la finca supuestamente propiedad de la demandada estaba comprendida dentro de la unidad Urbanística G-27 del Proyecto de delimitación y expropiación del Programa de Actuación Urbanística Sur, sector Arroyo Culebro, que fue aprobado por la Comisión de urbanismo de Madrid en sesión celebrada el día 24 de Abril de 1.990, que declaró la urgencia de la ocupación de bienes y derechos -, - En 14 de Julio de 1.992 se dictó sentencia por el referido Juzgado, por la que se desestimaba la demanda y se absolvía de sus pretensiones a Doña Trinidad-, - El actor Don Baltasarinterpuso recurso de apelación contra la indicada resolución, al que recayó sentencia de fecha 21 de Junio de 1.994, dictada por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y en la que, con estimación del referido recurso, se declaró haber lugar a la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento que recae sobre la vivienda del segundo B de la CALLE000, número NUM002, de Getafe, condenando a la demandada Doña Trinidada estar y pasar por esa declaración y a desalojar la vivienda en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento, si voluntariamente no lo hiciese -, - Las causas invocadas en la demanda eran las del artículo 62.3 y 62.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo la primera, la principal, y la segunda, su accesoria o alternativa. Y la sentencia hoy recurrida en revisión, en su fundamento de derecho tercero, declaraba respecto a la principal, que debía ser desestimada de conformidad con los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia, habida cuenta de que: "del conjunto de las pruebas lo que aparece es una doble ocupación, más intensa o continuada, si se quiere, de la finca de la carretera de Toledo, pero nunca la desocupación de la arrendada, que es lo que la Ley requiere para la resolución del contrato", y estima la segunda por entender que: "... y su estimación procede, pues la arrendataria no ha acreditado que haya sido privada de la propiedad de la finca todavía por la expropiación sobre la que ni siquiera resulta hecha la anotación preventiva del artículo 32 del Reglamento de la Ley Hipotecaria..., y, ahora, sin prueba cumplida de esa pérdida de dominio no puede ampararse en la expropiación para mantener la vivienda arrendada" - y - La aparición de un nuevo documento decisivo contradice los argumentos que basan el fallo de la sentencia recurrida, pues con fecha 10 de Octubre de 1.994 ha sido descubierto (el Documento Nuevo) mediante la Certificación del Registro de la Propiedad nº NUM002de Getafe de la finca nº NUM001, en la que se agrupan las parcelas que forman el expediente expropiatorio correspondiente a la Unidad G-27, en el cual se incluye con el nº NUM003, la prueba que demuestra la falta de dominio de la arrendataria, Doña Trinidad, del inmueble de la carretera de Toledo, lo que desvirtúa la veracidad del fundamento en que se basó el Tribunal de Apelación para estimar el recurso -. Y tras invocar los fundamentos de derecho estimados aplicables y dejar interesado el recibimiento a prueba, se suplicaba se dictase sentencia que, dando lugar al recurso, rescindiese la impugnada, con devolución de los autos originales a su procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente, y por otrosí se solicitó la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia impugnada, previo señalamiento de fianza, si procediera, y oído el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso presentado, con los documentos que se acompañaban, y por personado al Procurador Sr. Martín-Caro García, con quien se entenderían las sucesivas diligencias, acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen sobre la suspensión solicitada, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de no oponerse a la expresada medida, siempre que fuera prestada la fianza pertinente, ante lo cual, la Sala accedió a la suspensión, previa prestación de fianza en cuantía de 500.000.- pesetas y en cualquiera de las clases establecidas legalmente, y acordó, al propio tiempo, la admisión a trámite del recurso interpuesto y reclamar la remisión de antecedentes, con emplazamiento de las partes intervinientes o sus causahabientes por el término de cuarenta días comparezcan a sostener lo conveniente a su derecho.

CUARTO

Dentro del término antes expresado, compareció y se mostró parte en el recurso Don Baltasar, representado por la Procuradora Doña Emilia Moreno Pingarron, quien se opuso al mismo en virtud de los hechos que se exponen, en síntesis: - La recurrente pretende convertir el recurso en un nuevo proceso para valorar y decidir lo ya sentenciado en firme, y no ha aparecido ningún documento, y mucho menos se está dando el requisito de que el teórico documento hubiera estado retenido por fuerza mayor o por obra de esta parte -, - La sentencia que hoy se pide su revisión, en sus fundamentos de derechos segundo y tercero, recoge claramente la existencia de un expediente de expropiación que afecta a la vivienda de la Carretera de Toledo, propiedad de la recurrente, que lógicamente desembocará en que la hoy recurrente llegue a perder su propiedad; así, en el fundamento de derecho tercero se recoge textualmente: "Por tanto, el que en el futuro más o menos próximo pueda dejar de pertenecerle la finca de su propiedad, en nada afecta a la situación contemplada en este proceso en el que se ha demostrado sobradamente la doble utilización de ambas viviendas desde 1.985..." -, - El certificado del Registro de la Propiedad que aporta la otra parte como documento nuevo se inscribió en el Registro de la Propiedad en fecha 14 de Mayo de 1.992, siendo la demanda de fecha 17 de Febrero de 1.992, la contestación de 18 de Marzo de 1.992 y el acta del juicio y proposición de prueba de fecha 5 de Mayo de 1.992, todas ellas anteriores al certificado del Registro de la Propiedad -, - Aunque fuera cierta la existencia de ese documento, la recurrente si no acreditó en su momento la privación de su propiedad, no lo fue porque el documento hubiera sido detenido por fuerza mayor o por obra de esta parte - y - El recurso de revisión resulta extemporáneo toda vez que el documento en que pretende fundarse se inscribió en el Registro de la Propiedad en 14 de Mayo de 1.992. El Registro tiene la función, entre otras, de publicidad registral frente a terceros, pero es que la recurrente, a pesar de ser parte interesada en el Expediente de Expropiación, parece que no se entera de dicha expropiación hasta el 10 de Octubre de 1.994, fecha en que solicita un certificado de dicho Registro, por ello y al ser afectada en el Expediente Doña Trinidadconocía la existencia de ese asiento desde la fecha que aparece en el Registro, por lo que es desde la fecha de la sentencia cuando deben computarse los tres meses -. Y en atención a los hechos que exponía y a los fundamentos de derecho que invocaba, suplicaba la desestimación del recurso, con imposición de las costas y la pérdida de la fianza depositada.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba por veinte días comunes para su proposición y práctica, la representación procesal de la recurrente propuso las de: Documental pública y privada aportadas con la demanda, y libramiento al Registro de la Propiedad número NUM000de Getafe para remisión de certificación sobre determinados particulares correspondientes a las fincas número NUM004y NUM001, y sin que la representación del recurrido propusiese nuevos medios de prueba, debiendo dar por reproducida la practicada en las primeras instancias, habiendo sido admitida la propuesta por la parte recurrente, y practicada con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Unidas a los autos las pruebas practicadas y traídos los mismos a la vista para sentencia, con citación de las partes, se pasaron aquellos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de decirse por el Fiscal: El documento en que funda su pretensión, el demandante en revisión es de los comprendidos en el párrafo 2º del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto estuvo en todo momento a la disposición del litigante en el pleito. Por lo que no es estimar la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Martín Caro en nombre de Trinidad.

SEPTIMO

Solicitado por la representación procesal de la Sra. Trinidadla celebración de vista pública, se accedió a ello y se señaló para su celebración las 10,30 horas del día 16 del actual mes de Julio, lo que tuvo lugar en la fecha y hora señalados, con asistencia de los Letrados de las partes, por la parte recurrente Doña Adela Gómez-C. Criado y por la parte recurrida Don Juan Jesús Ayuela Lobato.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que concierne al recurso de revisión es doctrina consolidada de la Sala la de que "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dió lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta, y no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito (Sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 30 de Mayo de 1.980; 2 de Diciembre de 1.983; 14 de Julio de 1.986; 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990 y 7 de Mayo de 1.991), y, precisamente, lo pretendido, en realidad, por la parte recurrente es convertir el recurso en una tercera instancia y volver a estudiar el tema controvertido, en concreto, el correspondiente al de la causa planteada subsidiariamente en la demanda, para cambiar el criterio adoptado por el Tribunal "a quo", y ello, a la luz del contenido del documento calificado como "nuevo", lo cual, es inadmisible en atención a la doctrina jurisprudencial reseñada.

SEGUNDO

Por lo que respecta al documento en que se apoya el recurso, se trata de una certificación del Registro de la Propiedad número NUM000de Getafe, comprensiva de diversos particulares acerca del expediente de expropiación que afecta a la Unidad Urbanística G.27 del Programa de Actuación Urbanística Sur, Sector Arroyo Culebro, en término municipal de Getafe, y descriptiva de las parcelas que, por agrupación, formarán la Unidad G-27, sobre cuyo documento es oportuno hacer las consideraciones que siguen, de carácter fáctico en su gran mayoría: a) Entre las parcelas reseñadas y bajo el número 8 figura la NUM005- NUM006y NUM007, compuesta de dos parcelas correspondientes al titular expropiado Doña Trinidad, haciéndose constar que ha sido notificado de su derecho a la percepción del precio fijado en la aprobación del proyecto y de su obligación de comparecer en el expediente con fecha 29 de Agosto de 1.990, y que por su incomparecencia se depositó el precio de 20.974.322.- en la Caja General de Depósitos, con fechas 17 de Agosto y 11 de Octubre de 1.990 y 8 de Febrero de 1.991 (correspondiendo cada fecha a entregas parciales del mismo), de cuya actuación fue notificada con fechas 27 de Septiembre y 24 de Octubre de 1.990 y 23 de Febrero de 1.991.- b) El Programa de Actuación Urbanística Sur, Sector Arroyo Culebro y que originó la inscripción de la finca número NUM001a favor de "Arpegio, S.A.", Areas de promoción Empresarial, S.A., en su calidad de entidad beneficiaria, por título de expropiación, en base al referido Programa, fue presentado, con sus correspondientes Actas al Registro de la Propiedad número NUM000de Getafe en 14 de Mayo de 1.992.- c) Dada la publicidad que caracteriza al Registro de la Propiedad, es indiscutible que el documento en cuestión estuvo a disposición de la parte recurrente desde el momento en que accedió al Registro de la Propiedad, y, desde luego y atendiendo a la fecha de remisión de los autos a la Audiencia Provincial para sustanciación del recurso de apelación - 16 de Noviembre de 1.992 - la actual recurrente, parte apelada en dicho recurso, bien pudo haber hecho uso del documento en la alzada por vía de lo dispuesto en el artículo 862.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- d) No puede invocar la parte desconocimiento del expediente expropiatorio, pues, incluso, aludió al mismo al contestar la demanda y aportó a su escrito documento acreditativo de la notificación de las consignaciones efectuadas como indemnización por la expropiación.- e) Lo que antecede, impide que el documento pueda ser calificado de "nuevo", cual se pretende por la recurrente, y que pueda admitirse como fecha de su "descubrimiento" la señalada por ella: 10 de Octubre de 1.994, que corresponde a la fecha de la certificación registral que solicitó, y f) Asimismo, cuanto antecede obsta a que el tan repetido documento pueda ser estimado como detenido por fuerza mayor o por obra de una actuación imputable al actor- ahora recurrido, Sr. Baltasar.

TERCERO

En atención a las consideraciones formuladas en los precedentes fundamentos, es de llegar a la conclusión de que la recurrente Sra. Trinidadno puede ampararse en el supuesto primero del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para pretender la revisión de la sentencia, lo que determina la desestimación de su recurso, con la consecuente condena en costas y la pérdida del depósito constituido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la precitada Ley.

CUARTO

Por razones de rigor y congruencia procesales queda por tratar la cuestión que fue planteada en los fundamentos de derecho dedicados al "fondo del asunto" en el escrito de recurso, y referida a no existir cauce procesal para la admisión de alegaciones que fueron incluidas en el escrito de mero trámite de 15 de Septiembre de 1.992, en el que la parte actora, previo requerimiento del juzgador, designaba domicilio a efectos de notificaciones para la apelación, cuando la interposición del recurso de apelación se llevó a cabo mediante escrito anterior, de 21 de Julio, y de aquí, que la recurrente entienda que semejante falta no podía haber sido subsanada en momento posterior, creándola así una absoluta indefensión con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, y constituyendo todo ello una nulidad de pleno derecho a tenor del artículo 238.3º y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debió ser apreciada de oficio por el Tribunal de apelación.

QUINTO

Haciendo abstracción de la inexistencia en el suplico del recurso de revisión de pedimento alguno respecto a la cuestión así planteada, esta debe ser rechazada por las razones que siguen: 1ª) Aunque la nulidad de los actos procesales en los que se prescinde de manera absoluta de las normas esenciales de procedimiento, pueda ser apreciada de oficio, ello no empece que la cuestión dicha se haya planteado extemporáneamente, al haber debido ser abordada en el trámite de apelación, incluso, la actual recurrente podía haber hecho uso del recurso de apelación que se le ofreció en la parte dispositiva del auto del Juzgado de Getafe de 2 de Noviembre de 1.992, por el que se desestimó los de reposición interpuestos. 2ª) Aunque la reforma del artículo 62 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, en relación con los 733 a 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efectuada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, requiriera la exposición de alegaciones en el escrito de interposición del recurso de apelación, la omisión de tal requisito no puede ser entendida, a los efectos prevenidos en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como acto en que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, especialmente, cuando quedó subsanada en escrito posterior de la parte apelante, y 3ª) Debido a que de ese escrito posterior se entregó copia a la otra parte, la demandada-actual recurrente, la misma dispuso de la oportunidad de presentar el escrito impugnatorio a que se refiere el artículo 734, y semejante conocimiento de las alegaciones de la contraparte, impide que cupiera entender vulnerado el constitucional artículo 24.1.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Francisco Martín-Caro García, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra la sentencia de fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid y recaída en Rollo de Apelación número 790/92, dimanado de autos de juicio de cognición número 46/92, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe y promovidos por Don Baltasarcontra la referida Doña Trinidad, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Y comuníquese al mencionado Tribunal la presente resolución, con libramiento de la correspondiente certificación y remisión de las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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