STS 626/1996, 22 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3446/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución626/1996
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recuso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido del Letrado D. Eduardo Ramírez Ruíz, en el que es recurrida "COALVI, S.A", representada por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez, en nombre y representación de COALVI, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la sociedad Speno Internacional S.A., y contra la Sociedad de Seguros Winterthur, en reclamación de nueve millones setecientas noventa y siete mil doscientas veintidós pesetas, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que los demandados abonen a su representada la citada cantidad de 9.797.222 ptas, más los intereses del 20% desde la fecha del accidente y las costas causadas en este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados,, compareció el Procurador D. Fernando Peire Agudo, en nombre y representación de Wintertur, Sociedad Suiza de Seguros, quien contestó mediante escrito, en el cual tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la excepción dilatoria del art. 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de falta de personalidad en el actor, absuelva en la instancia a su representado de la demanda; alternativamente, para el caso de que no fuera estimada tal excepción, absuelva a su representada de cuantas pretensiones se deducen en su contra, con expresa imposición de costas a la aparte actora.

    Por escrito de fecha 8-4-91, el procurador Sr. Jiménez Gimenez, presentó escrito desistiendo respecto de la demandada "Speno Internacional, S.A." e interesando se siguiera la demanda únicamente contra la Cia. "Winterthur".

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 9 de los de Zaragoza, dictó sentencia el 17 de febrero de 1.992 que contenía el siguiente FALLO.: "Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Jiménez Gimenez, a nombre y representación de COALVI, S.A., contra WINTERTHUR, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PTAS (7.285.748 1.051.016 20.250 14.000 72.270), más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 1 de Octubre de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, en todos sus extremos y condenamos a la parte apelante a pagar las costas de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de WINTERTHUR Sociedad Suiza de Seguros, con apoyo en los siguientes motivos. Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas de jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Segundo.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El precepto que se considera infringido es el art. 1.253 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la L.E.C.., por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, por la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a los requisitos para exigir responsabilidad extracontractual del art.,. 1.902 del C.Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado para impugnación del mismo, por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, se presentó escrito suplicando tener por impugnados en tiempo y forma los tres motivos del recurso , y dictar sentencia por la que se desestime el mismo, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita en esta procedimiento una acción reclamando la indemnización de daños y perjuicios, derivados del accidente ocurrido por la colisión o alcance sufrido por la máquina bateadora-niveladora marca Plasser-Theurer, modelo O32- LC-N817, adquirida mediante contrato de leasing financiero por la entidad "Coalvi, S.A". El alcance posterior fue realizado por el tren amolador T.R.R.-635-E, propiedad de la empresa Speno Internacional, S.A., que tenia suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros con la compañía Winterthur S.A.

El accidente tuvo lugar el día 29 de Junio de 1.989 sobre las 9,50 horas, cuando ambas máquinas trabajaban contratadas por RENFE, y el conductor del tren amolador recibió ordenes de dejar expedita la vía, siguiendo las instrucciones del Piloto o Agente de RENFE D. Mariano. Al dirigirse dicho tren a la estación de Miraflores, en un tramo a la salida de una curva pero con suficiente visibilidad, vino a alcanzar a la máquina bateadora-niveladora que se encontraba detenida en la vía, causándole desperfectos valorados en 8.160.038 ptas, más otras 1.637.184 ptas justificadas en el concepto de perjuicios por la paralización.

La acción la ejercita la entidad "COALVI, S.A.", titular de la máquina averiada, contra SPENO y Winterthur en un principio, dueña y aseguradora respectivamente del tren causante de los daños; desistiéndose después en relación con la entidad SPENO, y continuando el procedimiento solamente frente a la Compañía de Seguros.

Tanto el Juzgado como la Audiencia dan lugar a la demanda ejercitada, concediendo las indemnizaciones correspondientes, menos los intereses del 20% señalados en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de tres motivos, en le primero de los cuales se reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ya se alegó en apelación, al entender la parte recurrente que ambas máquinas (perjudicada y causante del accidente) trabajaban en beneficio de RENFE, en cuyos contratos figuraba la obligación de esta entidad de dirigir las operaciones que se efectuaban en la vía, y proporcionar un agente o piloto encargado de trasmitir las ordenes al personal dependiente de las empresas contratadas. La parte recurrente entiende, que, como en el accidente pudo intervenir la culpa o negligencia de estos agentes o pilotos de RENFE, resultaba obligado traer a los autos a esta otra entidad.

Esta argumentación ya fue rechazada en la sentencia recurrida, en la que se afirmaban como hechos probados: la intervención directa como conductor del tren de un empleado de SPENO; que el régimen de marcha permitido era "a la vista"; la visibilidad la suficiente; y la distancia de frenada 48 metros. Todas estas condiciones debían ser tenidas en cuenta por el conductor, que era quien realmente manipulaba los mandos de la unidad tractora en movimiento; pero aún suponiendo que hubiera podido tener alguna participación en la culpa, negligencia o descuido el agente o piloto de RENFE, nos encontraríamos con una culpabilidad compartida, (ya que no es posible racionalmente excluir de ella al conductor que dispuso de los mandos) existiendo por tanto una pluralidad de sujetos pasivos, sin posible determinación de sus respectivas cuotas de responsabilidad, lo que origina una solidaridad impropia de todos ellos, repetidamente reconocida por la jurisprudencia, y que por este motivo elimina cualquier pretensión de un litisconsorcio pasivo en el marco de la culpa extracontractual.

TERCERO

El motivo segundo lo dedica la parte recurrente a combatir una pretendida prueba de presunciones, denunciando la infracción del art. 1.253 del C. Civil, al entender que no ha existido el enlace precios y directo, según las reglas del criterio humano, exigido en el precepto legal. Se debe empezar puntualizando, que en la sentencia recurrida no se hace referencia al empleo de presunción de clase alguna; el Tribunal "a quo" parte de un hecho negativo, dada la ausencia de prueba respecto a su posible existencia , (fallo mecánico de los frenos), y del consiguiente hecho positivo determinante de la colisión por alcance; puesto que todo conductor de un vehículo que encuentra un obstáculo estático en su camino, debe necesariamente de deternerse y evitar la colisión, y si no lo hace es por una distracción apreciativa, o por una falta de pericia, ya que la parada del vehículo podía lograrse en una distancia de 48 metros, siendo la visibilidad suficiente. Esta apreciación no depende de un proceso presuntivo, sino de otro presidido por la evidencia; y si lo que pretende el recurrente con su argumentación es implicar a los empleados de RENFE en el evento, en los hechos declarado probados no existen elementos para ello, y en cualquier otro caso, volvemos a insistir, nos encontraríamos ante una culpabilidad compartida, y por tanto solidaria, que no modifica el resultado de la sentencia recurrida, quedándole al recurrente las posibilidades reconocidas en el art. 1.145 del C. Civil.

Las argumentaciones que se han expuesto en el estudio de los dos primeros motivos del recuso, dejan vacío de contenido al tercero. La parte recurrente admite la existencia real del daño y del perjuicio que se reclama, e insistentemente pretende desplazar la culpabilidad hacia los empleados de RENFE, alegación carente en absoluto, no solamente de prueba en los autos, sino de concreción o especificación en la argumentación; pues en ningún momento se aduce en que consistió la pretendida conducta culposa de tales agentes, protagonistas indispensables hasta el punto de impedir que el conductor del tren detuviera la marcha de éste, y evitara la colisión frente al obstáculo detenido en la vía, que le cerraba el paso.

Solo una cumplida justificación de esta concreta y especifica conducta del pretendido e indeterminado tercero, podría excluir totalmente la responsabilidad del empleado de SPENO, encargado de la conducción del tren amolador causante de los daños; y esta exigida justificación no existe en los autos, ni incluso se ha intentado su prueba.

El precedente razonamiento completa los elementos o requisitos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de la culpa extracontractual, conduce a la desestimación de este tercer motivo del recurso, y dado el rechazo de los dos anteriores, produce el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de "WINTERTHUR, Sociedad Suiza de Seguros,", contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 1992, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó. Notifiquese esta sentencia a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez. Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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