STS 565/1996, 1 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3049/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución565/1996
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOCE de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistida del Letrado Don Francisco Muñoz Mayo, y por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Santander Illera y asistida del Letrado Don José Ignacio Joaquín Joaquín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos número 956/89, seguidos entre partes, de una, como demandante Doña Amelia, y de otra como demandada DIRECCION000., sobre resolución de arrendamiento.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales correspondientes se dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda en todas sus partes, se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 20 de Julio de 1.982 que liga a la actora con la demandada y recae sobre el piso referido en el cuerpo de esta demanda, condenando a ésta a que efectúe el desalojo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo efectúa, y con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litis consorcio pasivo necesario para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia en la que bien como consecuencia de las excepciones planteadas, bien por los motivos de fondo, se desestime la demanda con expresa imposición de costas al demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Julio de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Doña Amelia, contra "DIRECCION000.", representada por la Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillan y desestimando las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, la que revocamos, condenando a la entidad demandada "DIRECCION000.", a que deje a la libre disposición del actor el piso sito en la CALLE000NUM000, 3º B, de Madrid, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las mismas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Doña Amelia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebratamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que, en este último caso se haya producido indefensión.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 de dicha Ley Procesal".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la Regla Hermenéutica del artículo 1.281 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por la afirmación que se efectúa en el fundamento de derecho III de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, cuya redacción se impugna, de que existe otro contrato diferente al objeto del litigio, ha de citarse el artículo 1.261 del Código Civil".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Jiménez Sanmillan, posteriormente sustituida por su compañero Don Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de "DIRECCION000.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el párrafo número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia la violación de la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como las de fecha 7 de Febrero de 1.981 y 22 de Junio de 1.984".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por no aplicación el artículo 1.253 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por aplicación indebida el artículo 114 párrafo segundo y quinto de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

QUINTO

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido los Procuradores, en sus respectivas representaciones impugnaron el de contrario.

SEXTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día VEINTIUNO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ameliapromovió juicio incidental a tenor de la Ley de Arrendamientos Urbanos contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", sobre resolución del contrato de arrendamiento en relación con el piso 3º B del inmueble número NUM000de la CALLE000, de Madrid, con base en las siguientes alegaciones fácticas: Primera. Con fecha 20 de Julio de 1.982, el, el Administrador de la actora celebró contrato de arrendamiento del piso indicado, destinado a oficinas, con la mercantil "DIRECCION000.".- Segunda. En la cláusula séptima del contrato se prohibe de modo expreso el subarriendo.- Tercera. A pesar de la referida prohibición y sin autorización expresa y escrita, la entidad demandada ha subarrendado el mencionado piso-oficina a, al menos: "Doble A. Promociones, S.A.", "Gestión, Promoción e Imagen, S.A.", "Intership, S.A.", "Análisis Sociológicos, Económicos y Políticos, S.A.", deduciéndose de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil que las precitadas sociedades tienen establecidos sus respectivos domicilio sociales en la CALLE000, NUM000B, es decir, en la oficina que constituye el objeto del contrato de arrendamiento, y Cuarta. Dicho subarriendo se ha realizado a espaldas de la arrendadora y contra su voluntad. El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid, por sentencia de 16 de Julio de 1.990, desestimó las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa, y, asimismo, desestimó la demanda, absolviendo a la entidad "DIRECCION000." de los pedimentos deducidos contra ella, pero fue revocada por la dictada, en 22 de Mayo de 1.992, por la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a la entidad "DIRECCION000." a dejar a la libre disposición del actor el piso de referencia, con apercibimiento de lanzamiento. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por ambas partes litigantes, haciéndolo la actora Sra. Ameliaa través de tres motivos, formulados el primero al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, al del ordinal 4º del mismo precepto, y la entidad demandada "DIRECCION000.", por medio de cuatro motivos residenciados en el ordinal 4º del repetido artículo, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de los recursos con el correspondiente a Doña Amelia, su primer motivo se acoge al ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se cita como norma infringida la del artículo 359 de la precitada Ley al haber hecho la sentencia recurrida una declaración en el fundamento de derecho tercero, cuya redacción se impugna: "es cierto que Don Armandoes arrendatario a título particular pero en un contrato de arrendamiento independiente del contrato objeto de autos", nunca otorgado, infringiéndose el principio jurídico procesal de la congruencia, en cuyo motivo se argumenta, en síntesis, lo siguiente: - De los requisitos que para la sentencia se exige en el expresado artículo, el que interesa a efectos del motivo es el relativo a la congruencia, que no se da en la declaración antedicha, ya que la congruencia tiene estrecha conexión con el principio dispositivo que rige en los procesos civiles, donde las pretensiones de los litigantes constituyen un límite a la potestad del Juzgador, de manera que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor, ni conceder otra cosa distinta de lo relacionado o concederlo por título distinto de aquél en que se fundamenta la demanda, como así viene declarado en las sentencias de 10 de Mayo y 12 de Junio de 1.986 y 15 de Marzo de 1.927 -, - La cuestión planteada se concreta en si ha habido cesión o subarriendo inconsentido del piso con base en el contrato de arrendamiento de 20 de Julio de 1.982 entre "DIRECCION000.", representada por Don Armando, y Doña Amelia, representada por Don Juan María, por otra parte único existente entre partes -, - La sentencia recurrida declara en el aludido fundamento tercero que el Sr. Armandoes arrendatario con base en el contrato de 15 de Diciembre de 1.987, cuando el único documento que existe de dicha fecha es la escritura de constitución de una sociedad en la que, en principio, se pretendió aportar el piso litigioso, aportación que fue anulada y sustituída por una en metálico y en la que, erróneamente, por el Notario se indica que estaba arrendado a Don Armando, cuando en realidad debió decirse a "DIRECCION000." -, - En ningún caso se ha planteado, ni discutido, que existiese otro contrato que el base de la demanda - y - Por consiguiente, tal declaración, aún cuando no afecta al fallo, viola el artículo 359 por ser incongrüente -.

TERCERO

En relación con el tema de la congruencia en las sentencias, sus límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de esta Sala, que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad", "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir" pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada", "supone pronunciarse en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius", y "la supuesta incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, ya que el recurso de casación ha de dirigirse contra el fallo, no frente a los razonamientos de la sentencia, excepto cuando éstos sean premisa obligada de aquél, no valiendo, por tanto, hacer la crítica de uno de los razonamientos, máxime, cuando la sentencia resuelve todos los puntos planteados". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero, 27 de Mayo, 22 de Junio, 30 de Junio, 11 de Julio, 3 de Octubre, y 6 de Diciembre de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 22 y 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo, 17 de Junio y 5 de Julio de 1.986; 25 de Junio y 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 5 de Junio de 1.989; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993; 16 de Junio de 1.994.

CUARTO

Ejercitándose en la demanda formulada por la ahora recurrente Doña Amelia, una acción resolutoria del contrato de arrendamiento de fecha 20 de Julio de 1.982 respecto del piso 3º B del inmueble número NUM000de la CALLE000, en cuyo suplico se instaba dicha resolución arrendaticia y la condena de la parte demandada "DIRECCION000." al desalojo del piso dentro plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, en su caso, y fallándose en la sentencia recurrida que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la expresada señora y se revocaba la sentencia dictada en primera instancia, con condena e la entidad "DIRECCION000." a dejar a la libre disposición del actor el piso mencionado, con apercibimiento de lanzamiento, resulta fuera de duda la existencia de una total y absoluta concordancia entre los términos del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia recurrida en casación, e, igualmente, concurre una plena correlación entre el susodicho fallo y los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, que fueron, precisamente, los dedicados en la sentencia al estudio de la cuestión de fondo del asunto, y de aquí, que, proyectando la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita al caso concreto de autos, no sea posible mantener que la sentencia objeto de impugnación hubiera incurrido en vicio de incongruencia alguna, ni infringido, en ningún aspecto, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La conclusión acabada de exponer no puede quedar desvirtuada por la afirmación efectuada en el fundamento de derecho tercero, dedicado al examen de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la sociedad demandada, acerca de "ser cierto que el Sr. Armandoes arrendatario, pero en un contrato de arrendamiento independiente del contrato objeto de autos, y por tanto tampoco en este sentido la sentencia que recayó en estos autos le puede afectar, ya que lo que se pide en la demanda es la resolución del contrato de 20 de Julio de 1.982, pero no se nos pide la resolución del segundo contrato de 15 de Diciembre de 1.987", puesto que semejante afirmación, o declaración, en opinión de la parte, no tuvo otro alcance que el de un mero "obiter dictum" o razonamiento supletorio que, en modo alguno, fue determinante del fallo, ya que para nada afectó al problema de fondo propiamente tal, y ello, conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a la claudicación del primer motivo del recurso de la Sra. Amelia, hasta el punto que podía decirse que dicha señora carecía de interés legítimo para recurrir en casación la sentencia de que se trata, toda vez que sus pronunciamientos le fueron totalmente favorables y representaron la estimación de la demanda que interpuso.

QUINTO

En los dos restantes motivos del recurso de que se trata, se denuncian como infringidos, de modo respectivo, los artículos 1.281 y 1.261 del Código Civil, y la jurisprudencia existente respecto al primero de dichos motivos, y en ellos se razona, resumidamente, lo que se expone a continuación: -Siendo claros los términos del contrato de arrendamiento de 20 de Julio de 1.982 y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas no hallándose ajustada a derecho la excepción recogida en el considerando tercero de la sentencia -, - Conforme consta en autos el único contrato de arrendamiento suscrito y sometido a la apreciación judicial, ha sido el ya indicado, en el que aparece que Don Armandointerviene no en nombre propio, sino como representante de "DIRECCION000.", para la cual arrienda el piso litigioso -, - La errónea afirmación notarial que se contiene en la escritura de constitución, de que el Sr. Armandoes arrendatario, ha conducido al error de la Sala, contenido en la redacción del fundamento de derecho tercero, en el sentido de indicar que existen dos contratos de arrendamiento (motivo segundo) -, - Los requisitos que exige el artículo 1.261 para la existencia de todo contrato, no concurren, en ningún caso, en la errónea declaración que se efectúa en una escritura de constitución en la que se atribuye la condición de arrendatario al Sr. Armando, representante de la verdadera entidad arrendataria, "DIRECCION000." - y - Semejante declaración se debió a un error manifiesto del Notario actuante y de los propios firmantes al indicarse que el piso estaba arrendado al Sr. Armandocuando, en realidad, lo estaba a su representada, "DIRECCION000." (motivo tercero) -.

SEXTO

Las mismas razones que determinaron el perecimiento del primer motivo del recurso formalizado por la Sra. Amelia, llevan al fracaso de los dos restantes que ahora se examinan, puesto que la calificación de "obiter dictum" que merece la afirmación o declaración que se hace en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, o, si se quiere, su calificación de errónea, origina la irrelevancia, por su absoluta inaplicación, de la remisión que se formula en esos restantes motivos a las prescripciones de los artículos 1.261 y 1.281 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial interpretativa del segundo de ellos, irrelevancia que se deriva, como se decía, de la absoluta falta de transcendencia de aquella afirmación en orden a los términos en que quedó resuelta la cuestión de fondo litigiosa, y esto así, supone consideración más que suficiente en punto a privar de eficacia casacional a los motivos dichos. Y la improcedencia, pues de los tres motivos del recurso de casación referido, implica la declaración de no haber lugar al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3.

SEPTIMO

Pasando a estudiar el recurso correspondiente a la entidad "DIRECCION000.", en su primer motivo se invoca la violación de la doctrina jurisprudencial relativa al "litis consorcio pasivo necesario", que obliga a que sean llamadas al proceso todas las personas que puedan estar interesadas en la relación jurídico-procesal, violación que se produce al no haber llamado al procedimiento a Don Armando, que está interesado en forma personal y directa en el resultado del actual.

OCTAVO

En este primer motivo del recurso se vuelve a plantear, nuevamente, el tema de la figura del "litis consorcio pasivo necesario" referente al Sr. Armando, cuya cuestión fue desestimada en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, y se incurre en el motivo en la irregularidad de analizar los hechos que la parte recurrente estima acreditado, así como los acreditados en una y otra sentencia, puesto que tal análisis de la actividad probatoria no corresponde hacerlo en un motivo residenciado en un ordinal comprensivo de infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia. Ciertamente, las sentencias citadas en el motivo, de fechas 7 de Febrero de 1.981 y 22 de Junio de 1.984, al igual que otras muchas, mantienen la doctrina de que deben ser llamados y traídos al procedimiento todas aquellas, personas físicas o jurídicas, que pueden estar interesadas en la constitución de la relación jurídico-procesal, pero por lo que respecta al contrato de arrendamiento litigioso, el suscrito en 20 de Julio de 1.982, hay que partir del hecho estimado acreditado en ambas sentencias y que ha quedado incólume, de haber actuado e intervenido el Sr. Armandosólo como administrador de la entidad "DIRECCION000.", con lo cual, la sentencia a dictar no podía afectarle a nivel personal, y el hecho así acreditado era circunstancia obstativa a entender vulnerada la doctrina jurisprudencial hecha mención, sin que esta conclusión pudiera quedar sin valor por la consideración realizada en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, en cuanto que la misma, con independencia de lo ya razonado al examinar el recurso de la contraparte, no concernía al concreto contrato litigioso, el 20 de Julio de 1.982, cuya resolución se demandaba, y, por tanto, las precedentes reflexiones originan el perecimiento del motivo objeto de tratamiento.

NOVENO

Los dos siguientes motivos del recurso promovido por "DIRECCION000.", segundo y tercero, pueden estudiarse conjuntamente por la relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, la infracción, por no aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil, y la infracción, por aplicación indebida del expresado artículo, denuncia la del primer motivo que viene a basarse en que puede presumirse que la propiedad ha autorizado la domiciliación de sociedades en el piso arrendado, deducción que puede extraerse de una forma precisa y directa de hechos que se encuentran acreditados, y viniendo a basarse la del segundo, en que la presunción de que "la parte demandada introdujo en el piso objeto de autos cinco" no es posible realizar dado que no existe ningún hecho acreditado, ni enlace preciso y directo entre dicha presunción y los hechos que están acreditados en las actuaciones.

DECIMO

Ambos motivos, al igual que el anteriormente examinado, incurren en la irregularidad casacional de relacionar una serie de hechos estimados acreditados, con su correlativa valoración, con lo que se pretende, en definitiva, sustituir la apreciación valorativa del Tribunal "a quo" por la propia y personal de la entidad recurrente, y representa, también, otra clara irregularidad la cita del mismo precepto como infringido pero por conceptos totalmente distintos y contrapuestos entre sí: inaplicación y aplicación indebida. Al margen de lo acabado de decir, lo verdaderamente importante es que de entre los distintos medios probatorios que el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoriza a emplear a los Juzgados y Tribunales, entre los que se encuentra la prueba de presunciones, el Juzgador puede optar por los que estime más pertinentes en punto a la resolución de los problemas controvertidos, y, por otro lado, es de tener en cuenta que ni el Juez "ad quem", ni el Tribunal "a quo", hicieron uso de la prueba de presunciones, ya que los hechos que, cada uno de ellos, estimó acreditados fueron producto de pruebas directas, con lo cual, cabe concluir que la Sala "a quo" no vulneró, en ningún concepto, el artículo 1.253 del Código Civil, lo que sobrelleva al fracaso de los motivos segundo y tercero del recurso.

UNDECIMO

El cuarto motivo, último formulado, del recurso instado por la entidad "DIRECCION000.", alega la infracción, por aplicación indebida, de los párrafos segundo y quinto del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de la doctrina jurisprudencial que les interpreta, al no tenerse en cuenta que sólo se puede hablar de cesión o traspaso inconsentido "cuando se ha producido una cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, del uso o goce de la cosa arrendada", y así, la doctrina del Tribunal Supremo exige que se haya producido una cesión real del goce del inmueble, tal y como se declara en muchas sentencias, en las que se dice: - "Es jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo que lo que determina la resolución del arrendamiento es la sustitución real y efectiva del locatorio por un tercero, en el goce y uso de la arrendada. (Sentencia de 19 de Febrero de 1.958) -, - No basta con que una sociedad señale un domicilio en su escritura constitucional y esta se inscriba en el Registro Mercantil para dar lugar a la resolución del contrato, porque lo que determina tal resolución es la sustitución real y efectiva del locataario y por un tercero en el goce o uso de la casa arrendada y por ello cuando se demuestre que una sociedad no se ha establecido materialmente en el local arrendado, ni ejercido ninguna de sus actividades dentro de él tal resolución no cabe ..." (Sentencia de 18 de Abril de 1.960) -, - El hecho de que en la escritura fundacional se designase como domicilio social el del inmueble litigioso no es suficiente para resolver el contrato de arrendamiento, siendo preciso e inexcusable que la susodicha entidad se hubiera establecido materialmente en aquel... " (Sentencia de 19 de Febrero de 1.958, en la que se cita otra concordante de 7 de Enero de 1.954). Y por ello, en aplicación de dicha doctrina, solo se ha entendido que ha existido cesión o traspaso inconsentido cuando la domiciliación no era meramente formal sino que de hecho el inmueble constituía realmente el domicilio de la compañía y en el local radicaba la sede donde se realizaba su vida jurídica de la compañía, tal y como resulta de innumerables Sentencias como: La sentencia de seis de Abril de 1.987, en la que se llega a la conclusión de que existía una coexistencia real de dos compañías. La sentencia de 10 de Junio de 1.958, en la que se llega a la presunción de que la sociedad estableció su domicilio en forma real y efectiva en la finca arrendada. En el mismo sentido la sentencia de seis de Abril de 1.987, para otorgar la resolución del contrato estima acreditado que existió una ocupación real de los terrenos arrendados y que esa situación fáctica origina la resolución del contrato -.

DUODECIMO

No es posible olvidar que la sentencia recurrida es la recaída en apelación, a la que es obligado atenerse a los efectos del estudio y resolución de los motivos impugnatorios, lo que obliga, a su vez, a tener en cuenta que los hechos acreditados son lo que, como tales, figuran estimados en dicha sentencia; de aquí, que del "factum" que haya de partir es el consignado de manera categórica en su quinto fundamento de derecho: "ya que lo único demostrado en autos es que la parte demandada introdujo en el piso objeto de autos a las cinco empresas siguientes: "Doble A. Promociones, S.A.", "Gestión, Promoción e Imágenes, S.A.", "Intership, S.A.", "Análisis Sociológicos, Económicos y Políticos, S.A.", sin consentimiento expreso ni presunto del arrendador", sin que, por otro lado, hubiese demostrado la expresada parte la concurrencia de las circunstancias exculpatorias que se relacionaban en el fundamento de derecho anterior, el cuarto, en orden a justificar la permanencia del tercero en el local arrendado, por consiguiente, no cabe admitir la aseveración que se hace en el motivo acerca de "estar absolutamente acreditado que la domiciliación era meramente formal, sin que ninguna de las compañías ocupasen en forma alguna el piso alquilado ni mucho menos tuvieran en dicho inmueble su domicilio real y efectivo o sus oficinas".

DECIMOTERCERO

Cuanto antecede, y especialmente, la contundente declaración fáctica del Tribunal "a quo", determina que la conclusión a que llegó no puede quedar desvirtuada por la doctrina recogida en las sentencias reseñadas en el motivo, máxime, cuando en los supuestos de subarriendo o cesión inconsentida de locales de negocio, o sea, realizados de modo distinto al autorizado legalmente, su acontecer es independiente de la ocupación material del inmueble, habiendo sido declarado así por reiterada jurisprudencia de la Sala, pudiendo ser citadas al respecto, entre otras, las sentencias de fechas 8 de Junio y 2 de Julio de 1.957, 25 de Enero de 1.988 y 10 de Diciembre de 1.993, ya que tales figuras, en el decir de la sentencia de 1.988, se tipifican, como el arrendamiento, por el mero goce o uso de cualesquiera de las formas de que sea susceptible, estableciéndose una relación de servicios entre la cosa y el sujeto, cual sugiere el artículo 1.543 del Código Civil, y, asimismo, es doctrina consolidada de la Sala la relativa a "que la formación de una sociedad con sede social en los mismos locales arrendados y dedicada a idéntico negocio que el que en ellos ejerce el arrendatario, constituye una cesión o traspaso del derecho arrendaticio por haberse implicado en el vínculo jurídico que por el arrendamiento liga a los propietarios del inmueble y a la arrendataria una nueva personalidad, sin consentimiento, ni conocimiento de aquéllos", de, la que son exponentes, además de otras, las sentencias de 20 de Octubre de 1.952, 28 de Febrero de 1.986, 8 de Mayo de 1.987, 25 de Enero, 21 de Abril y 17 de Junio de 1.988 y 2 de Marzo de 1.991, a la que cabe añadir, por análoga significación, la de 13 de Noviembre de 1.991. Y todo ello, conduce, en definitiva, a la consideración final de no haber incurrido el meritado Tribunal en la aplicación indebida del artículo 114, párrafos segundo y quinto, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y, por ende, a la inviabilidad del motivo acabado de analizar.

DECIMOCUARTO

La improcedencia de la totalidad de los motivos hechos valor en los recursos de casación interpuestos por Doña Ameliay la entidad mercantil "DIRECCION000.", respectivamente, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar a dichos recursos, con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las Procuradoras Doña Esperanza Azpeitia Calvin y Doña Sonia Jiménez Sanmillan, en las respectivas representaciones que ostentaban de Doña Ameliay la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Sección Décimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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