STS 617/1996, 15 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3819/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución617/1996
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistr ados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio incidental sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO, de dicha capital, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Jose Carlos, DON Luis, DON Federico, DON ArturoY DOÑA Flora, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, y por DON Ángel Daniel, DON Luis Andrés, DON SergioY "ORAIN, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, fueron vistos los autos incidentales seguidos ente partes, de una como demandantes Don Jose Carlos, Don Luis, Don Federico, Don Arturoy Doña Francisca, todos con la misma representación procesal y de otra como demandados "Orain, S.A.", Don Sergio, Don Ángel Daniely Don Luis Andrés, y en los que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en definitiva previos los trámites procesales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, se dicte en su día sentencia, por la que estimando la presente en su totalidad, declare: a).- Que son atentatorias contra el honor, la intimidad y la propia imagen de mis representados las noticias publicadas en el diario DIRECCION000, el día 24 de Octubre de 1.990, bajo el epígrafe de: "Cargos políticos del DIRECCION001explotan una empresa de tragaperras irregularmente. Los propietarios de DIRECCION002, personas de confianza del partido, han ocultado datos de su operadora, que comercializó ilegalmente en Guipúzcoa numerosas licencias". b).- Se condene solidariamente a los demandados al abono a cada uno de los actores de la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. c).- Se condene a la difusión de la sentencia si fuera estimatoria en el diario DIRECCION000, en el mismo lugar en que fue publicada la atentatoria. d).- Se les haga estar y pasar por estas declaraciones a los demandados. e).- Se les impongan las costas de este procedimiento a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales, dictar sentencia en la que se acuerde desestimar la demanda interpuesta por Jose Carlos, Luis, Federico, Arturoy Francisca, absolviendo a Ángel Daniel, Luis Andrés, Sergioy "Orain, S.A.", de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a los demandantes". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por Jose Carlos, Luis, Federico, Arturoy Franciscafrente a Orain, S.A., Sergio, Ángel Daniely Luis Andrés, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 3 de Noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Don Jose Carlos, Don Luis, Don Federico, Don Arturoy Doña Franciscafrente a Orain, S.A., Don Sergio, Don Ángel Daniely Don Luis Andrésa la sentendica (sic) dictada el 14 de Mayo de 1.991 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de: 1) Declarar que los hechos relatados en los Fundamentos Jurídicos números 4º, 6º y 7º de esta resolución constituyen una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de Don Luis. Y 2) Condenar a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente a cada uno de los antedichos Sres. Luis, Floray Arturola suma de 500.000.- pesetas y a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, salvo en lo relativo a las costas, respecto a las cuales no se hace especial mención en ninguna de las dos instancias".

Por el Procurador Don Pedro Arraiza Segues, en la representación que ostentaba, se presentó escrito en fecha 9 de Noviembre de 1.992, cuyo suplico era del siguiente tenor literal: "... y previos los oportunos trámites, dicte Auto de Aclaración incluyendo en el Apartado 1 del Fallo de la Sentencia, además de a Luis, a Franciscay Arturo".

Por la Audiencia se dictó Auto en fecha 10 de Noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar el apartado 1 del Fallo de la sentencia dictada por esta sala en el sentido de declarar que los hechos relatados en los Fundamentos Jurídicos número 4º, 6º y 7º de esta resolución constituyen una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de Don Luis, Doña Franciscay Don Arturorespectivamente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Carlos, Don Luis, Don Federico, Don Arturoy Doña Flora, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, ya que la Sentencia recurrida infringe por violación el artículo 38 de la Constitución Española en relación con el artículo 1 párrafo 1º del Real Decreto Ley 16/77 de 25 de Febrero (Rep. de Leg. 476), artículo 6, 12 y 14.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar 1794/81 de 24 de Julio (Rep. de Leg. 1.991) y en relación con el artículo 10,35 de la Ley Orgánica 3/79 de 18 de Diciembre (Rep. de Leg. 3028), la Disposición Final 1ª del Decreto del Departamento de Interior del Gobierno Vasco 214/85 de 2 de Julio (B.O. País Vasco 19-7-85) y la Orden de la Consejería del Interior de 14- 10-85, normas éstas dos últimas infringidas por aplicación indebida".

Segundo

"Se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la Sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.253 del Código Civil en relación con el artículo 1.214 del Código Civil y del artículo 24.2 de la Constitución".

Tercero

"Se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la Sentencia recurrida infringe por violación de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo en relación con los artículos 18.1, 20.1 aptdo. d) y 24.2 de la Constitución, así como la Jurisprudencia sobre tal materia del Tribunal Supremo (S. de 7-3-88, S. de 116-1-91, S. 11-10-90) y del Tribunal Constitucional (entre otras S. 172/90 o la más reciente de 3-12-92)".

Cuarto

"Se formula al amparo del artículo 1.692.4º porque la sentencia infringe por violación el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo en relación con los artículos 18.1, 20.1.d y 24.2 de la Constitución y el artículo 5 aptdo. c) del Estatuto de los Trabajadores".

Quinto

"Se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia infringe por violación el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, en relación con los artículos 18.1, 20.1.d y 24.2 de la Constitución así como el artículo 1.214 del Código Civil".

Sexto

"Se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia infringe por violación el artículo 7.7 en relación con el artículo 9.2º, y de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo y la doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/1/91 (R. 298), así como el artículo 24.1 de la Constitución".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, Don Luis Andrés, Don Sergioy "Orain, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- El fallo infringe, por aplicación indebida la norma contenida en el número 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, tal y como ha sido interpretado por la Jurisprudencia, según se expresa el desarrollo del presente motivo".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Se considera infringida por errónea aplicación el artículo 20.1, apartado d) de la Constitución en relación con el número 4 de dicho precepto, y la Jurisprudencia respecto a los mismos, según se expresa en el desarrollo del presente motivo".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando los traslados conferidos, la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en sus respectivas representaciones, impugnaron los de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CINCO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Carlos, Don Luis, Don Federico, Don Arturoy Doña Francisca, promovieron procedimiento sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la sociedad "Orain, S.A." (Editora del Diario "DIRECCION000"), Don Sergio(Director del periódico dicho), Don Ángel Daniely Don Luis Andrés(Periodistas), a fin de que la sentencia a dictar declarase que son atentatorias contra el honor, la intimidad y la propia imagen de los actores, las noticias publicadas en el Diario "DIRECCION000" el día 24 de Octubre de 1.990, y condenase solidariamente a los demandados al abono a cada uno de los actores de la cantidad de Tres millones de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, así como a la difusión de la sentencia, de ser estimatoria, en el expresado Diario, en el mismo lugar en que fue publicada, haciéndose pasar por dichas declaraciones a los demandados, cuyas pretensiones se basaron en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Que con fecha 24 de Octubre de 1.990 y como titular de noticia en su página primera, el diario DIRECCION000incluía la siguiente información: "CARGOS POLITICOS DEL DIRECCION001EXPLOTAN UNA EMPRESA DE TRAGAPERRAS IRREGULARMENTE. LOS PROPIETARIOS DE DIRECCION002, PERSONAS DE CONFIANZA POLITICA DEL PARTIDO, HAN OCULTADO DATOS DE SU OPERADORA, QUE COMERCIALIZO ILEGALMENTE EN GUIPUZCOA NUMEROSAS LICENCIAS" -, - Que en páginas interiores 3 y 4 de la publicación se contienen afirmaciones como éstas: "Tres cargos de confianza política del Partido nacionalista vasco se hicieron de forma fraudulenta con numerosas licencias para máquinas de tragaperras y, tras vender una parte importante de ellas en el mercado negro del sector de Guipúzcoa, explotan ilegalmente en la actualidad la empresa de juego DIRECCION002.". "DIRECCION002. es una más de las operadoras de tragaperras en las que se han detectado irregularidades". "Jose Carlosy Luis, presidentes de las Juntas Municipales del DIRECCION001en Oiartzum y Orereta respectivamente, y Federico, cabeza de lista en las pasadas municipales, son las personas que rigen los destinos de DIRECCION002, aunque la persona que figura formalmente ante la Dirección de juego es la esposa de Luis, Francisca. Arturo, antiguo miembro del Guipuzku Buru Batzar, fue quien adquirió DIRECCION002a sus antiguos propietarios". "Empresarios del sector del juego detectaron hacia mediados de 1.987 la súbita y boyante irrupción de DIRECCION002en el negocio de las tragaperras..., llamó poderosamente la atención el hecho de que al poco tiempo procediesen a la venta de numerosas licencias entre maquineros guipuzcoanos". "DIRECCION000, tras unas amplias y complejas investigaciones, pudo establecer que Arturo, se dirigió en 1.987 a los antiguos propietarios de DIRECCION002ofertándoles la adquisición de su sociedad". "Arturo, que logró un pago aplazado que cumplió irregularmente, adquirió el total de la sociedad". "Los datos de DIRECCION002no constan en la actualidad en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, contraviniendo la normativa que rige para las sociedades anónimas". "Antiguos compañeros de Luisy Federico, recuerdan como ambos eran los encargados de canalizar a Retolaza los informes sobre las personas de la localidad interesadas en ingresar en la Erzantza". "Luis, que tiempo atrás tuvo serios problemas a raíz de ser detectado un seguimiento que estaba realizando a una persona en Beasain, llegó a participar incluso en la famosa guerra de los batzokis, pretendiendo entrar en el de la Calle Ferrerías de Donostia mediante una escalera de mano". "No se les conocen signos externos que reflejen los altos ingresos que les proporciona su negocio de tragaperras" -, - Que en la página 4 se dedica un recuadro a cada uno de los actores, en los que, además de aludirse a ingresos anuales estimados de algunos de ellos, se realizan diversos comentarios. Así, de Doña Francisca: no conocen si ha solicitado la compatibilidad para figurar como titular de una empresa que recibe licencias de la Administración siendo funcionaria, ó si la jornada que invierte en la empresa privada es superior al 50% de la que emplea como funcionaria; y de Don Arturo, el recurso de sus compañeras de trabajo como atildado y siempre perfumado, dejándose ver con agrado en torno a personajes de alta responsabilidad en el DIRECCION001y actualmente caído en desgracia y hasta puede ser llevado al Tribunal del Partido Nacionalista Vasco -, - Que es de señalar que efectivamente Don Jose Carlosy Don Luisson cotitulares de la empresa DIRECCION002; que Federicoes un empleado administrativo de la misma y que Arturoes un empleado del Banco Bilbao-Vizcaya que nada tiene ni ha tenido que ver con la empresa DIRECCION002; si bien les une su vinculación a un mismo ideario político -, - Que la entidad "DIRECCION002." tiene, entre otras actividades, concedida la explotación de diversas máquinas tragaperras, para lo que se encuentra perfectamente en regla, y sin que la misma haya recibido, ni tenga referencia de denuncia alguna interpuesta contra ella por tal dedicación, ni tenga constancia de haber estado o estar sometida a investigación judicial en la actualidad - y - Que el artículo pretende vincular a los actores en supuestas actividades fraudulentas, imputándoles conductas que no son ciertas en algunos casos y que en otros nada tienen que ver con ellas, y, por extensión, implicar al partido político al que pertenecen, y se afirma contundentemente la existencia de irregularidades y fraudes en una entidad cuya titularidad pertenece a los Sres. Jose Carlosy Luis, sin que los otros actores nada tenga que ver con ello, pretendiéndose, además, su descalificación personal, atribuyéndoles conductas inciertas e ingresos que, tampoco, son ciertos -. Las pretensiones referidas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, en sentencia de 14 de Mayo de 1.991, la que fue revocada por la dictada, en 3 de Noviembre de 1.992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, en el sentido de: 1) Declarar que los hechos relatados en los Fundamentos Jurídicos números 4º, 6º y 7º de esta resolución constituyen una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de Don Luis. Y 2) Condenar a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente a cada uno de los antedichos Sres. Luis, Franciscay Arturola suma de 500.000.- pesetas y a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, confirmándose los restantes de la sentencia impugnada, salvo en lo relativo a las costas, respecto a las cuales no se hace especial mención en ninguna de las dos instancias, siendo aclarada la sentencia, por auto de 10 de Noviembre de 1.992, en el sentido de declarar que los hechos relatados en los fundamentos jurídicos números 4, 6 y 7, constituyen una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de Don Luis, Doña Franciscay Don Arturo. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Jose Carlos, Don Luis, Don Federico, Don Arturoy Doña Francisca, así como por Don Ángel Daniel, Don Luis Andrés, Don Sergioy la sociedad "Orain, S.A.", formulándose, en el primero de dichos recursos, seis motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el segundo, tres motivos al amparo también del indicado ordinal, a excepción del primer motivo, que se residenciaba en el ordinal 3º del repetido artículo 1.692, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero ese primer motivo fue declarado inadmitido por auto de la Sala.

SEGUNDO

Por razones de lógica metodología procesal es conveniente estudiar en primer lugar el recurso interpuesto por la sociedad "Orain, S.A." y otros, iniciándole por el motivo segundo, al haber sido declarado inadmitido el primero, en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida, de la norma contenida en el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, y así, en la sentencia de 12 de Mayo de 1.989 se manifiesta que: "las intromisiones ilegítimas se caracterizan por su significación objetiva, que, en principio, excluyen la intencionalidad del actor y la veracidad de la noticia; sin embargo, al intentar conciliar el derecho de honor con el también derecho fundamental a la libertad de expresión, igualmente considerado en la Constitución Española, (artículo 20) la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el texto publicado y difundido ha de interpretarse en su conjunto y totalidad, para valorar de ese modo la significación verdaderamente difamatoria que proceda atribuir a las presuntas expresiones atentatorias al honor, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su individualidad, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de aquí que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia y de su objetividad real", y la de 27 de Noviembre de 1.991, se señala que: "aún cuando el derecho al honor sea indiscutiblemente un derecho fundamental (artículo 18.1 de la Constitución), como una cosa es su tutela jurídica, y otra que los actos estimados por los interesados como atentatorios al mismo lo sean en realidad, función de valoración que corresponde a los tribunales, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que puedan ser desligadas las manifestaciones o conductas del momento y ocasión en que fueran realizadas o proferidas, dado que en este tipo de ilícitos civiles tales circunstancias, especialmente las sociales, políticas o de interés general para la comunidad, pueden provocar importantes cambios en la calificación de esas frases, publicaciones, etc. (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Marzo y 14 de Mayo de 1.990), orientándose en igual sentido la de 4 de Enero de 1.990. Y desde esta perspectiva, y en lo que hace referencia al actor Don Arturo, difícilmente pueden considerarse que las frases "compañeros de trabajo le recuerdan atildado y siempre perfumado, colgándole el apode de "Robert Redford" y "parece caído en desgracia y hasta puede ser llevado al tribunal de partido", son difamatorias, ni reprochables dados los usos sociales del momento. En lo que respecta a la actora Doña Francisca, las condena de los demandados a abonar a la misma la suma de quinientas mil pesetas está fundamentada en lo que se afirma en el fundamento jurídico sexto, esto es, que "los demandados no han practicado prueba alguna relacionada con las actividades privadas/funcionariales de la Sra. Francisca". Y en base a ello, l Audiencia Provincial afirma que se trata de una intromisión ilegítima en la intimidad de la actora al relatar hechos y circunstancias de su vida privada ajenos al "hecho noticiable", pero ninguna de estas afirmaciones son ciertas, así en la documentación remitida por el Parlamento Vasco aparece Doña Franciscacomo la representante legal de la empresa "DIRECCION002."; y en la pieza de la actora obra efectuando la declaración y liquidación relativa al Impuesto de Sociedades de "DIRECCION002." el año 1.989, y en la pieza de la parte recurrente obra el informe del Secretario Técnico del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Guipúzcoa en el que se acredita que "pertenece a la plantilla de funcionarios de esta Diputación Foral adscrita al Departamento de Salud y Bienestar Social desde el 01-01-88... y según datos obrantes en su expediente, también era funcionaria en el Inserso lugar de su procedencia", por tanto, al estar acreditada la veracidad de la doble actividad privada y funcionarial de la Sra. Francisca, el plantear en el reportaje el tema de la compatibilidad de ambas, lejos de ser cuestión ajena al "hecho noticiable", ha de considerarse de gran interés para la información que se construye.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo evidencia que va dirigido exclusivamente a la exculpación de las frases que la sentencia recurrida consideró como intromisiones ilegítimas respecto a la Sra. Franciscay al Sr. Arturo, frases que aparecen en el recuadro que a cada uno de ellos se les dedica en la página 4ª de la publicación y que se concretan en estos términos: Francisca... Aunque manifestó a este diario no estar al tanto de las actividades de la empresa de tragaperras DIRECCION002, figura como titular de la misma en la Dirección del Juego del Departamento de Interior del Gobierno de Gasteiz. No se conoce si ha solicitado compatibilidad para figurar como titular de una empresa que recibe licencias desde la Administración siendo a su vez funcionaria pública, o si en detrimento de su jornada laboral en Diputación utiliza tiempo de la misma para su empresa privada, o si la jornada que invierte en la empresa privada es superior al 50% de la que le ocupa en su puesto como funcionaria. Arturo... Compañeros de trabajo le recuerdan "atildado y siempre perfumado", colgándole el apodo de "Santo". Vinculado desde su juventud al DIRECCION001, militó de DIRECCION000y llegó a formar parte del GBB en los primeros años de la transición y se le considera asiduo a la sede del partido en Donostia dejándose ver con agrado en torno a personajes de alta responsabilidad en el DIRECCION001. Parece caído en desgracia y hasta puede ser llevado al tribunal del partido. Dado que, como bien se razona en la sentencia, el contenido de dichas frases es ajeno al "hecho noticiable", el tema que se plantea en el actual motivo es si al texto de las mismas cabe asignarle una calificación de intromisión ilegítima, y al respecto y en relación con la Sra. Francisca, es de decir, en primer lugar, que cuantas consideraciones se hacen por la parte recurrente acerca de la prueba practicada, son absolutamente irrelevantes al ser impropias de un motivo incardinado en un ordinal referente a infracciones de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, y, en segundo término, que en el ámbito estricto de la intromisión ilegítima al honor, atendiendo a doctrina consolidada de la Sala, se encuentra integrado por dos aspectos en íntima conexión: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia, formado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, por lo que el ataque a dicho derecho fundamental se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia intimidad personal y familiar, como en el externo del ambiente social y profesional en el que cada persona se mueve, ahora bien, las frases en cuestión, enujuiciándolas dentro del total conjunto del texto comprendido en el recuadro y atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la realidad social del momento de su publicación, permiten una doble conclusión: que la publicación en torno a la Sra. Francisca, por más que fuera ajena al "hecho noticiable", no dejó de tener cierto interés público, incluso, las frases, tal como están expuesta, en términos dubitativos, no resultan "noticiables", mereciendo solamente el calificativo de desafortunadas al poder ser hirientes, y no es posible entenderlas, por tanto, como difamatorias o claramente desmerecedoras en la consideración ajena, y el mensaje subliminal que, indirectamente, pudiera derivarse de la noticia: incumplimiento de obligaciones laborales, tampoco merecería la consideración de intromisión ilegítima.

CUARTO

En lo concerniente a las frases destinadas al Sr. Arturo, son de aplicar las mismas reflexiones anteriormente expuestas, y en cuanto a su texto, tienen una significación que puede ser irritante y representan, en definitiva, una crítica mordaz y de mal gusto, pero sin que tales frases, al igual que las de la Sra. Francisca, puedan ser estimadas cuán difamatorias o desmerecedoras en la consideración ajena, por consiguiente, en relación con el enjuiciar de ambas frases, el Tribunal "a quo" aplicó indebidamente la norma prevenida en el artículo 7ª.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, lo que conduce a la estimación del motivo analizado.

QUINTO

En el motivo tercero, último formulado, del recurso que se está estudiando, se invoca la infracción, por errónea aplicación, del artículo 20.1, apartado d), de la Constitución, en relación con el número 4 del mismo precepto, y la jurisprudencia respecto a ellos, citándose la sentencia del Tribunal Constitucional 171/1.990, de 12 de Noviembre, y la reciente de 22 de Diciembre de 1.992, y en aplicación de la doctrina que establecen, resulta evidente que se ha acreditado la veracidad de la práctica totalidad de la información contenida en el reportaje, y analizando la información sobre el Sr. Luis, resulta lo que sigue: - Como reconoce la sentencia, reúne la condición de cargo público, y el denominado "asunto de las tragaperras" es de interés general para la opinión pública, reconociendo, además que las informaciones relativas a "DIRECCION002" son "substancialmente ciertas" -, - A la vista de todo ello, hay que presumir que el ánimo de los periodistas es exclusivamente informativo, sin que se trate de formular insultos o descalificaciones vejatorias, como se deduce del hecho de que, incluso, se contienen menciones, como las de un pie de foto que afirma que el Sr. Luises persona de "reconocido prestigio" -, - En ese contexto es en el que procede analizar las frases que la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián considera intromisión ilegítima en el honor del Sr. Luiscuales son las de "que tiempo atrás tuvo serios problemas a raíz de ser detectado un seguimiento que estaba realizando a una persona de Beasain" y que "llegó a participar en la famosa guerra de los batzokis, pretendiendo entrar en el de la calle Ferrerías de Donostia mediante una escalera de mano, hecho denunciado a la opinión pública por portavoces de EA" -, - Ciertamente estos dos hechos no se han acreditado, pero a ellos es aplicable la anteriormente señalada doctrina constitucional acerca de cómo ha de entenderse la veracidad de la información y la intrascendencia de errores circunstanciales - y - Es evidente que el reportaje es producto de un análisis riguroso de investigación llevado a cabo durante meses, que tiene aspectos circunstanciales como los señalados, que pueden tener un carácter hiriente para el Sr. Luispero no sobrepasan el límite de lo tolerable en el ejercicio de la libertad de información desarrollada.

SEXTO

Cuantas consideraciones se hacen en el motivo respecto a la prevalencia de la libertad de información cuando sea veraz y esté referida a asuntos públicos de interés general y a la relevancia pública de la información en función del carácter público de la persona a la que concierne o por el hecho en sí en que dicha persona se haya visto involucrada, consideraciones que se efectúan con base en la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en el motivo, resultan irrelevantes todas ellas puesto que la sentencia recurrida, siguiendo en este punto las pautas de la recaída en primera instancia, viene a recoger semejante doctrina, basándose en ella, en todos aquellos extremos de la información publicada que afectan a la existencia y funcionamiento de la empresa "DIRECCION002.", y es por ello, por lo que la cuestión concreta a que debe reducirse el estudio del motivo es la que afecta a las imputaciones vertidas sobre Don Luis, acerca del cual, la sentencia recurrida tuvo bien en cuenta su condición de cargo público y estimó "que la referencia a su militancia política y a su actuación dentro del partido al que pertenece hay que entenderla comprendida dentro del ámbito de protección limitada que tienen los derechos al honor, intimidad y propia imagen de las personas con responsabilidades públicas cuando dichos derechos entran en colisión con la libertad de expresión o el derecho a difundir información". Las imputaciones dichas versaron sobre dos hechos concretos: "Luis, que tiempo atrás tuvo serios problemas a raíz de ser detectado un seguimiento que estaba realizando a una persona en Beasain" y "Llegó a participar en la famosa guerra de los batzokis pretendiendo entrar en el de la calle Ferrerías de Donostia mediante una escalera de mano".

SEPTIMO

Sobre las imputaciones objeto de análisis son de hacer dos observaciones previas: una, que no pueden estimarse como "veraces" ante la falta de prueba al respecto, como bien apuntó la sentencia recurrida, y otra, que su enjuiciamiento debe ser al margen de la condición de cargo público del Sr. Luis, dado que se referían a hechos ajenos al "noticiable" que motivó el reportaje publicado, y, por tanto, su trascender informativo no puede ampararse en la prevalencia del derecho reconocido en el artículo 20.d) de la Constitución sobre el no menos fundamental del artículo 18.1 del texto constitucional, y así, la cuestión queda centrada en la calificación que merezcan con vistas a su inclusión o no en la intromisión ilegítima comprendida en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82. En este aspecto no ofrece ninguna duda que la literalidad de las frases puede provocar, en cualquier persona normal que las lea, la formación de una opinión desfavorable hacia el Sr. Luisal ser susceptibles de reflejar aquellas un carácter y temperamento violento de dicho señor, lo que no puede menos de significar que su divulgación origine, prácticamente, un desmerecimiento en la consideración personal y social que a raíz del reportaje pudiera tenerse acerca del mismo, lo que supone la incardinación de las frases en la intromisión mencionada, y ello, unido, como se dijo, a la falta de prevalencia del derecho a informar, determina que el Tribunal "a quo" no ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 20.1.d), en relación con el 20.4, de la Constitución, y de la jurisprudencia que los interpreta, lo que produce la claudicación del motivo examinado.

OCTAVO

Pasando a estudiar el recurso formalizado por Don Jose Carlosy los restantes actores, en su primer motivo se alega la infracción, por violación, del artículo 38 de la Constitución en relación con: el artículo 1, párrafo 1º, del Real Decreto Ley 16/77, de 25 de Febrero, los artículos 6, 12 y 14.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, 1.794/81, de 24 de Julio, el artículo 10.35 de la Ley Orgánica 3/79, de 18 de Diciembre, la Disposición final 1ª del Decreto del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, 218/85,, de 2 de Julio, y la Orden de la Consejería del Interior de 14 de Octubre de 1.985, normas las dos últimas, infringidas por aplicación indebida, y se razona esencialmente, lo siguiente: - En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida se argumenta que la legislación aplicable en la materia objeto de estudio está constituida por el Decreto 214/85 y la Orden de 14 de Octubre de 1.985, ambas del Departamento del Interior del Gobierno Vasco; asimismo, en la Sentencia recurrida se llega a la conclusión de que la información litigiosa es substancialmente cierta en la medida en que la entidad DIRECCION002. (de la que son titulares los Sres. Jose Carlos, Luisy Francisca), incurrió en la irregularidad de inscribirse en el Registro de Empresas operadoras en la explotación de máquinas tragaperras tipo "B" fuera del plazo fijado por la Disposición Final 1ª del Decreto 214/85 y la Orden de 14 de Octubre de 1.985, ya que dicho plazo finalizaba el 19 de Noviembre de 1.985 e DIRECCION002. comenzó su andadura en dicha actividad el año 1.987 -, - Para calificar como "ilícita" o "irregular" la situación de "DIRECCION002.", es decir, para decidir si la información es veraz, resulta preciso, como señala la Audiencia, analizar la legislación aplicable constituida por la indicada - e - "DIRECCION002." no incurrió en la irregularidad o ilicitud de inscribirse fuera del plazo legal, como se le imputa en la sentencia, y se limitó a dedicarse a dicha actividad a partir de 1.987, y la cuestión de dicha presunta ilicitud o irregularidad es importante, al ser una de las que llevaron a entender como substancialmente cierta la información litigiosa.

NOVENO

El motivo se apoya, fundamentalmente, en el artículo 38 de la Constitución, cuyo contenido, dedicado al reconocimiento de la libertad empresarial y a la protección de su ejercicio y defensa de la productividad, no guarda conexión alguna con el tema cardinal que es objeto del procedimiento - protección de los derechos fundamentales de la persona -, ni, tampoco, con los extremos concretos que pretende resaltar el motivo - inexistencia de irregularidad o ilicitud en la inscripción de "DIRECCION002." y actuación de la misma -. Dicha falta de conexión también cabe predicarla respecto al conjunto de normas de rango administrativo que se reseñan y analizan por la parte recurrente, con olvido de que la posible infracción de preceptos de semejante rango no es admisible para fundamentar recurso de casación. Asimismo, no es admisible casacionalmente, pretender examinar y valorar elementos probatorios para desvirtuar las consecuencias que el Tribunal "a quo" extrajo de los hechos acreditados en punto a calificar de situaciones "irregulares" o "ilícitas" los extremos relativos a la inscripción registral de la empresa fuera del plazo legal y a la formalización de menos fianzas de las correspondientes en función de los permisos con que operaba, y es de decir, por último, que el Tribunal "a quo", además, tuvo en cuenta otros datos para entender "substancialmente ciertas las informaciones litigiosas" respecto al "hecho noticiable" que constituyó la base del reportaje, puntualizaciones todas las expuestas que llevan a rechazar las infracciones formuladas en ese primer motivo, privándole de viabilidad.

DECIMO

En el segundo motivo se alude a la infracción, por violación, del artículo 1.253 del Código Civil, en relación con el 1.214 de dicho texto legal y el 24.2 de la Constitución, ya que la sentencia recurrida señala en el fundamento de derecho tercero que la falta de justificación en la disminución paulatina de permisos (de 96 a 81 en 1.988 y de 81 a 75 en 1.989, es decir, 15 y 6 respectivamente) habrá de ser entendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil como transmisión a título lucrativo, y ello en base a informes oficiales según los cuales existe un mercado de segundo orden por el considerable valor económico de las licencias. De tal párrafo parece desprenderse que, aunque en la Sentencia recurrida no se declara probado expresamente, implícitamente se califica como veraz la imputación realizada a mis mandantes en la crónica periodística, de que habían procedido a la venta de numerosas licencias en el mercado negro del sector y la insinuación de que habían distribuido centenares de permisos ilegales.

UNDECIMO

Basta la lectura del comienzo del desarrollo argumental del motivo, acabado de transcribir, para comprender que la imputación hecha a la sentencia consiste en que, aún no declarándose probado explícitamente, de manera implícita se califica como veraz la realizada a los recurrentes en la crónica publicada, de haber procedido a la venta de licencias en el mercado negro y distribución de permisos ilegales, con lo cual, no se está atacando, verdaderamente, la deducción realizada a tenor del artículo 1.253 del Código, por lo que no es posible entenderle como infringido, y, menos aún, el 1.214, que se limita a regular la carga probatoria, sin que se comprenda la alusión al artículo 24.2 de la Constitución, al carecer su contenido de toda relación con el tema planteado en el motivo, conduciendo las reflexiones que anteceden al perecimiento del motivo, máxime, cuando en él se manifiesta que la sentencia no declara probado expresamente la veracidad de la crónica en los particulares de referencia.

DUODECIMO

En el tercer motivo se alega la infracción, por violación, de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, en relación con los artículos 18.1, 20.1.d) y 24.2 de la Constitución, así como la jurisprudencia sobre la materia del Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de Marzo de 1.988; 16 de Enero de 1.991, y 11 de Octubre de 1.990) y del Tribunal Constitucional (Sentencia 172/90, entre otras, o la más reciente de 3 de Diciembre de 1.992), argumentándose, en resumida síntesis: - En el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida se resuelve que las informaciones litigiosas son substancialmente ciertas, aunque la Sala entiende que la calificación de fraudulenta realizada por los demandados en relación a la conducta de mis mandantes es manifiestamente desafortunada, si bien es secundaria y no trascendente a tenor del contexto global de la noticia. Es cierto que conforme a constante doctrina jurisprudencial el límite de la veracidad de la noticia publicada no conlleva la exigencia de una verdad "objetiva", ya que un artículo periodístico no es una mera descripción de hechos reales sino que supone una reconstrucción o interpretación de hechos directamente percibidos o bien adquiridos por otras fuentes. Ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/90: "La valoración de los hechos constituye un elemento fundamental del derecho de información, en el que se incluye la actitud crítica, incluso enérgica o áspera "siempre que los términos en que se exteriorice no sean desmesurados o desproporcionados con la finalidad de oposición o repulsa que la misma pretende..." -, - La Audiencia Provincial reconoce como manifiestamente desafortunada la calificación de fraudulenta realizada por los demandantes en relación a las actuaciones de los demandados - y - La apreciación de la existencia o no de fraude es una cuestión de hecho que compete declarar a laos Tribunales de Justicia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1.989) y se da la circunstancia de que en el presente caso la Audiencia declara tajantemente que las acusaciones de fraude son manifiestamente desafortunadas o, dicho de otra manera, completamente infundadas -.

DECIMOTERCERO

En el motivo, al igual que acontece en el primero de los formulados, se efectúa un examen de los hechos acreditados para demostrar la sinrazón de la utilización de la expresión "fraudulenta" en el reportaje en relación con las actuaciones de los actuales recurrentes, pero independientemente de resultar ello inaceptable en casación, es lo cierto que no es posible fijarse y detenerse en el empleo de una expresión aislada en orden a valorar si una publicación es atentatoria o no a uno de los derechos fundamentales proclamados en la Constitución, pues semejante juicio de valor ha de extraerse del conjunto total de la misma, y al respecto, no cabe omitir que la Sala de instancia estimó la calificación de "fraudulenta", dentro del contexto global de la noticia, como secundaria y no transcendente, así como desafortunada, ni omitir, tampoco, que aquella llegó a la convicción de que la información publicada en torno a "DIRECCION002." fue substancialmente cierta, lo que supone, sin necesidad de mayores razonamientos, la imposibilidad de entender como infringidos los preceptos y la doctrina jurisprudencial mencionados en el motivo, produciéndose así el decaimiento del mismo.

DECIMOCUARTO

En el cuarto motivo se aduce la infracción por violación, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, en relación con los artículos 18.1, 20.1.d) y 24.2 de la Constitución y 5.c) del Estatuto de los Trabajadores, teniendo por objeto la defensa del honor, intimidad e imagen de Don Federico, quien pese a ostentar simplemente la condición de trabajador por cuenta ajena, con la categoría de auxiliar administrativo, en la empresa "DIRECCION002.", dato éste conocido por los periodistas y, así reconocido en el reportaje, se ve involucrado en concepto de autor en una serie de acusaciones de fraudes e ilegalidades relacionadas con dicha Empresa que suponen una grave intromisión en su honor, y el hecho de que el salario del Sr. Federicosea superior al de los Sres. Luisy Jose Carlos, socios de la empresa, es irrelevante, puesto que al tratarse de una pequeña empresa, no se requiere que haya más de un empleado a jornada ordinaria, situación del Sr. Federico, quien percibe como contraprestación a su trabajo únicamente dicho salario, en tanto en cuanto los Sres. Luisy Jose Carlos, como socios que son, si bien perciben un salario inferior por su menor dedicación, tienen la contrapartida de los beneficios.

DECIMOQUINTO

Como se recoge en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, las informaciones relacionadas con el Sr. Federicose refieren a la titularidad/dirección de "DIRECCION002." y a su asistencia a las concentraciones de Gesto por la Paz, relatándose en aquellas que está dado de alta en la plantilla de "DIRECCION002." y que, según sus afirmaciones, solo era "un simple auxiliar administrativo de la empresa", y relatándose, también, que "cobra como administrativo en "DIRECCION002" un sueldo mensual de 159.900.- pesetas", recogiéndose, asimismo, en el expresado fundamento que las pruebas obrantes en autos acreditan que su salario en "DIRECCION002." era superior al de los Sres. Luisy Jose Carlos. Pues bien, conjugando los datos expuesto, y teniendo en cuenta la condición de cargo público del Sr. Federico, es de coincidir con el Tribunal "a quo" en que la información vertida sobre dicho señor, en lo que afecta a su vinculación con la tan repetida empresa, no fue manifiestamente inveraz, a lo sumo, tendenciosa, y en el aspecto ajeno al tema "noticiable", es decir, "se le conoce como asiduo participante en las concentraciones periódicas convocadas por la asociación Gesto por la Paz", como bien se señala en la sentencia, esa participación se desenvuelve en ámbitos públicos y atendida su específica finalidad, difícilmente puede calificarse de divulgación que implique un desmerecimiento en la consideración de los demás, con lo cual, no puede atribuirse al meritado Tribunal infracción alguna de los preceptos citados en el motivo en su proyección a lo publicado sobre el Sr. Federico, lo que comporta, pues, el fracaso del motivo.

DECIMOSEXTO

En el quinto motivo se aducen como infringidos los mismos preceptos citados en el cuarto y, además, el artículo 1.214 del Código Civil, pero sin hacer referencia al Estatuto de los Trabajadores, formalizándose el motivo en relación a Don Arturo, quien se ve involucrado en el reportaje como uno de los protagonistas de los fraudes e ilegalidades, con un protagonismo especial en la compra de "DIRECCION002" y en el pago de las obligaciones contraídas, imputándosele fraude en la primera operación y cumplimiento irregular en la segunda. El Sr. Arturono tiene ni ha tenido participación accionarial en dicha empresa; no ha ocupado ni ocupa cargo alguno en la misma; no ha prestado ni presta servicios para tal entidad, sin que exista en autos ningún documento, testimonio e indicio que acredite verosimilitud en las acusaciones, y se da la paradoja de que la sentencia recurrida no aborda esta cuestión, aunque sí se refiere a otros comentarios realizados por los periodistas en relación con el Sr. Arturo, cuando resulta patente la intromisión en el honor y en la imagen del citado Sr. Arturoal tratársele en la crónica como uno de los autores del fraude tanto en la Portada del Periódico como en las páginas interiores.

DECIMOSEPTIMO

De la lectura de la sentencia parece desprenderse que el aspecto de la información que se describe en el motivo acerca del Sr. Arturo, no fue abordado en la misma, aspecto el ahora planteado que se refiere, concretamente, a su involucración en el reportaje en los términos expuestos en el fundamento precedente. Sobre el cuestionado protagonismo, es oportuno matizar que las alusiones concretas que tuvieron por objeto al Sr. Arturofueron las que quedaron transcritas ya en el primer fundamento de la presente, reduciéndose, en definitiva, a que adquirió "DIRECCION002" a sus antiguos propietarios y logró un pago aplazado que cumplió irregularmente; ahora bien, con independencia de que semejante información fuese o no veraz, es lo cierto que la intervención en la compra de esa empresa no puede entenderse, por sí misma, cual una imputación difamatoria o vejatoria, y tampoco puede merecer tal calificación el hecho de cumplir irregularmente un pago aplazado, pero es que, por otro lado, las alusiones que contiene el reportaje acerca de las irregularidades de "DIRECCION002." afectan al ámbito de su funcionamiento y modo operativo, particulares que nada tienen que ver con la fase de su adquisición, y por ello, debido a la inexistencia de las infracciones denunciadas, el motivo ha de correr la suerte de los anteriores examinados, su inviabilidad, sin que proceda tratar sobre los otros comentarios que la publicación dedicaba al Sr. Arturo, en primer lugar, porque el motivo no les plantea, y, en segundo término, porque habrá que estar a lo resuelto en el fundamento cuarto de esta sentencia con ocasión de estimar el segundo motivo del recurso interpuesto por la contraparte.

DECIMOCTAVO

En el motivo sexto, último formulado en el recurso que se está estudiando, se invoca la infracción, por violación, del artículo 7.7, en relación con el 9º.2,3 y 4 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, y la doctrina jurisprudencial de la Sentencia, entre otras, de 16 de Enero de 1.991, así como el artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que tratándose de una divulgación de hechos que conciernen a los demandantes como personas y que como tales les difama (artículo 7.7 de la Ley 1/82), se ha de proceder a la adopción de aquellas medidas que, en lo posible, pongan fin a la intromisión ilegítima en el honor y restablezcan a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, y la tutela judicial ha de comprender las medidas previstas en el referido artículo 9, es decir, la estimación del petitum de la demanda, con publicación de la Sentencia en el Diario DIRECCION000, en el mismo lugar en que fue publicado el Reportaje atentatorio con declaración expresa de que las noticias publicadas en el citado periódico el 24 de Octubre de 1.992 que les acusa a los actores de "hacerse de forma fraudulenta con numerosas licencias", "vender una importante parte de ellas en el mercado negro del sector", "comercializar ilegalmente numerosas licencias", "Obtener un volumen de negocio ilegal superior a los cien millones de pesetas anuales" y "ocultar datos a su operadora", son falsas y atentan a su honor, intimidad y propia imagen; y, asimismo, condenando solidariamente a los demandados a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes y a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas con imposición de las costas de este procedimiento a los demandados.

DECIMONOVENO

Este último motivo suscrita el problema relativo a la adopción de las medidas comprendidas en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, concretamente, las encaminadas a la difusión de la sentencia e indemnización de perjuicios, las cuales, atendiendo al contenido literal y significación de los apartados en que se recogen, permiten una aplicación potestativa por el órgano jurisdiccional, y tales medidas han de referirse a la persona de Don Luis, al ser el único actor que ha merecido ser tutelado en razón a la respectiva estimación y desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso promovido por la entidad "Orain, S.A." y otros. En base, precisamente, a esa aplicación potestativa, es por lo que el criterio adoptado por la Sala "a quo" debe ser respetado en vía casacional, tanto en lo concerniente a la publicación de la sentencia, como en lo tocante a la cuantía de la indemnización declarada en favor del Sr., Luis, y de aquí, que proceda, asimismo, estimar carente de viabilidad el último motivo del recurso objeto de examen.

VIGESIMO

La procedencia del motivo segundo del recurso interpuesto por la sociedad "Orain, S.A." y otros, y la improcedencia de todos los motivos del recurso correspondiente a Don Luisy otros, conducen a la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto que sólo han de ser anulados los pronunciamientos relativos a que los hechos relatados en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo fueran constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de Doña Franciscay Don Arturo, y a que se condenara a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente a cada uno de los antedichos Sra. Franciscay Sr. Arturola suma de 500.000.- pesetas, toda vez que han de ser mantenidos los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene, y lo acabado de exponer y en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2 y 3, ello origina, a su vez, la declaración de haber lugar al recurso primeramente dicho, y la declaración de signo contrario respecto al indicado en segundo lugar, con imposición de costas en las causadas en éste, y sin pronunciamiento alguno en las de aquel.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Carlos, Don Luis, Don Federico, Don Arturoy Doña Francisca, y DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formalizado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en la representación que ostentaba de la sociedad "Orain, S.A.", Don Sergio, Don Ángel Daniely Don Luis Andrés, contra la sentencia de fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y dos y auto aclaratorio de la misma, del siguiente día diez, y dictados por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, debemos casar y casamos parcialmente la meritada sentencia, con su auto aclaratorio, en el sólo y único sentido de anular los pronunciamientos relativos a que los hechos relatados en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo fueran constitutivos de una agresión ilegítima en el honor e intimidad de Doña Franciscay Don Arturoy a que se condenara a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente a cada uno de los antedichos Sra. Franciscay Sr. Arturola suma de quinientas mil pesetas, y debemos mantener y mantenemos los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia en cuestión, y ello, con imposición de costas en el recurso desestimado, y sin pronunciamiento expreso respecto al declarado haber lugar. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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