STS 706/1996, 31 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Julio 1996
Número de resolución706/1996

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, sobre resolución de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "DIRECCION000.", representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en el que son recurridos D. Juan Ignacioy Dª Lourdes, representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 6/92, promovidos a instancia de la entidad mercantil "DIRECCION000", representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y asistida por el Letrado D. Mariano Martín Martín, contra D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernando Iglesias y asistido por el Letrado D. Manuel Santos Gordo y contra Dª Lourdes, representada por la Procuradora Dª María Teresa Fernando Iglesias y dirigida por el Letrado D. Manuel Santos Pérez-Moneo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictase sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: "a) Declarar que el contrato de opción de compra del local descrito en el hecho primero de este escrito de demanda, otorgado entre Don Juan Ignacioy su esposa Doña Lourdesy Don Javier, en nombre y representación de la sociedad mercantil "DIRECCION000.", de fecha 1 de diciembre de 1989, válidamente celebrado, quede resuelto por haber incumplido referidos vendedores con las obligaciones contraidas en referido documento. b) Como consecuencia de esta resolución del contrato de opción de compra y de quedar a la libre disposición de los vendedores Don Juan Ignacioy su esposa, el local objeto de referido contrato y de toda la obra e instalaciones que en él se hallan; se condene al demandado a abonar a mi mandante las cantidades satisfechas por la misma de tales obras e instalaciones, así como el importe total de lo percibido por el demandado en concepto de rentas, fianza y costas judiciales devengadas en el procedimiento de desahucio, cuyas sumas se concretarán en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia e intereses desde la interpelación judicial hasta su completo pago. c) Condenar igualmente al demandado al pago de las costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de D. Juan Ignacio, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, admitidas las excepciones procesales y/o de fondo planteadas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a esta parte de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora".

Asimismo, contestó a la demanda la representación de Dª Lourdesalegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando: "...se dicte en su día sentencia, previos los trámites procesales oportunos, incluido el recibimiento del juicio a prueba, que ya solicitamos, por la que, aceptando las excepciones procesales y/o de fondo planteadas, desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a esta parte, con expresa imposición de costas a la actora". Al propio tiempo formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: Primero.- Se declare radicalmente nulo el contrato contenido en el documento de primero de Diciembre de 1989. Segundo.- Subsidiariamente, se declare anulado referido contrato y documento. Tercero.- Se condene al reconvenido a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Cuarto.- Se le condene a las costas del pleito".

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes suplicó al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, por la que desestimando la reconvención, bien por la excepción procesal formulada o bien por entrar en el fondo del asunto, se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la demandante de reconvención en cualquiera de los dos casos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la entidad mercantil "DIRECCION000", representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, debo de absolver y absuelvo a los demandados Don Juan Ignacio, representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y Doña Lourdes, representada por la misma Procuradora de los pedimentos de la demanda y desestimando la reconvención formulada por la Sra. Lourdes, debo de absolver y absuelvo a la entidad mercantil "DIRECCION000" de los pedimentos de aquélla, debiendo satisfacer esta última sociedad las costas causadas por la demanda principal y la demandada Sra. Lourdeslas referentes a la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Rafael Cuevas Castaño y Dª Mª Teresa Fernando Iglesias, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000" y de Dª Lourdes, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a cada recurrente de las costas de sus respectivos recursos".

TERCERO

El Procurador D. Celso Marcos Fortín, actuando en nombre y representación de "DIRECCION000.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación de los arts. 1092, 1101, 1258 y 1124, por analogía, del C. Civil".

Motivo Segundo: "Infracción por violación del art. 7.2 del Código Civil".

Motivo Tercero: "La sentencia recurrida, vulnera el derecho fundamental a la obtención de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, en el ejercicio del derecho legítimo de la recurrente "DIRECCION000.".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de Dª Lourdes, presentó escrito de impugnación al referido recurso y terminaba suplicando: "...dictar resolución, sin necesidad de celebrar vista, por no haber sido pedida por ninguna de las partes, por la que desestimando todos los motivos del recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido". Igualmente, el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en representación de D. Juan Ignacio, presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar resolución -sin necesidad de celebración de vista- por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos del recurso, condenando en costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido conforme a lo preceptuado legalmente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de Julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción "de los arts. 1092, 1101, 1258 y 1124, por analogía, del Código civil".

Ha de observarse, en primer término, que tanto la invocación de los citados preceptos -entre los que se incluye el art. 1092, evidentemente inaplicable al caso- como el desarrollo del motivo -se dice que "son aplicables las disposiciones generales que acerca de las obligaciones y contratos, se contienen en los títulos I y II del Libro IV, del C. Civil y por analogía con la promesa de venta con el carácter de bilateral el art. 1451, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1092 y 1101 del mismo cuerpo legal"- adolecen de falta de claridad, pero, no obstante, lo sostenido en definitiva por la recurrente, "DIRECCION000.", es que "aceptada la opción, se pasa de un pacto unilateral a un contrato bilateral... y el titular de la opción, queda obligado al cumplimiento, al menos, queda inserto en una reacción bilateral", por lo que "sí cabe en el caso debatido la posibilidad de reclamación de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento deliberado del optatario".

La sentencia impugnada desestimó la demanda en atención esencialmente a que "el convenio sujeta al optante a ejercitar la facultad de opción, en los términos de todo orden en que se concibe, sin modificar cualquier perfil en lo pactado", y así, habida cuenta de "la inocuidad e intrascendencia" del requerimiento efectuado por la optante, "DIRECCION000.", mediante el acto de conciliación celebrado el día 30 de Septiembre de 1991, concluye que carece de fundamento la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda por dicha sociedad y lo demás solicitado en la misma.

El motivo no debe prosperar porque: a) Si bien en la demanda se hace referencia a "la acción resolutoria del contrato de compraventa o de opción de compra", lo cierto es que en el Suplico de la misma sólo se solicita, en lo que ahora interesa, la declaración de que "quede resuelto" el contrato de opción de compra; b) Según la doctrina jurisprudencial (Ss. de 21 de Julio y 18 de Octubre de 1993), el contrato de opción de compra, desde el punto de vista de las obligaciones que nacen del mismo (salvo el supuesto de que se haya estipulado el pago, por el optante, de una prima por la concesión de la opción) es un negocio unilateral, por cuanto sólo crea obligaciones para el optatario o concedente de la opción, el cual queda obligado a no disponer del bien ofrecido y a mantener la oferta; c) La tesis de la recurrente en el sentido de que "aceptada la opción, se pasa de un pacto unilateral a un contrato bilateral" es inaceptable por cuanto, en realidad, ha de entenderse que "ejercitada la opción" debidamente y comunicada al concedente es cuando se extingue o queda consumada ésta y se perfecciona el contrato de compraventa (Ss. de 22 de Diciembre de 1992, 22 de Noviembre de 1993 y 14 de Febrero de 1995); d) En el caso, "DIRECCION000." no ejercitó correctamente su derecho de opción, ya que, como pone de manifiesto la Audiencia, en el acto de conciliación incluyó "condiciones no recogidas al suscribir la opción, adicionando otras a las allí contempladas, según se desprende de la simple confrontación de la papeleta..., con el contrato original", lo que así es, en efecto, no sólo porque la cláusula 4 del mismo se transcribió fraccionada hasta el punto de resultar ininteligible, sino sobre todo debido a que exigió que los vendedores acreditaran la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, circunstancia a la que no se hacía la menor alusión en el documento privado de uno de Diciembre de 1989; y e) No existe, por tanto, posibilidad alguna de atribuir incumplimiento de ninguna clase a los demandados cuando se negaron a avenirse a lo solicitado en el acto de conciliación, ni mucho menos con efecto resolutorio del contrato y consecuente indemnización de perjuicios a la actora, dada la inaplicabilidad del art. 1124 del C.c. en el contrato de opción -no hay obligación recíproca ni se trata de impago de la prima de la opción, que no se pactó- y no haberse llegado a perfeccionar el de compraventa.

SEGUNDO

El segundo motivo versa sobre infracción del art. 7-2 del C.c. por entender la recurrente que los demandados han incurrido en abuso de derecho, alegación no formulada en la demanda y que, por ende, tampoco dio lugar a su tratamiento en ninguna de las instancias, por lo que se plantea en casación con el carácter de cuestión nueva, lo que excluye el examen de la misma (Ss. de 8 de Marzo y 26 de Julio de 1993 y 2 de Diciembre de 1994, entre otras), a más de que los hechos en que se pretende fundar la existencia de abuso en el ejercicio de su derecho por los demandados carecen absolutamente de significación al respecto y en modo alguno permitirían configurar dicho abuso con los requisitos exigidos jurisprudencialmente en las sentencias de 3 Noviembre de 1992, 11 de Julio de 1994, 13 de Febrero y 5 de Marzo de 1996, de donde se sigue el perecimiento del motivo, sucediendo lo propio con el enunciado como tercero que se limita a exponer que "la sentencia recurrida, vulnera el derecho fundamental a la obtención de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, en el ejercicio del derecho legítimo de la recurrente", sin la mínima argumentación, lo que ya sería suficiente para su desestimación, en cualquier caso procedente atendiendo a lo declarado con reiteración por esta Sala (Sª de 16 de Marzo de 1996, como más reciente) sobre que lo reconocido en la Constitución (art. 24-1) es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, como aquí acontece.

TERCERO

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "DIRECCION000." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 12 de Noviembre de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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