STS 585/1996, 13 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3569/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución585/1996
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Castellón, sobre Acción de división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina; siendo parte recurrida Dª Julieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Torres Tarazona en nombre y representación de D. Eduardo, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Castellón de la Plana, contra Dª Julieta, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "A) Declare que el actor, tiene derecho a pedir la división de cada una de las dos casas descritas en el hecho primero y segundo de la demanda. B) Declare que las referidas casas, caso de dividirse materialmente resultarían inservibles para el uso al que se les destina. C) Declare la extinción de la comunidad existente por iguales mitades partes indivisas de las dos casas descritas en el hecho primero y segundo de la demanda de las que son titulares el actor y la demandada. D) Declare que cada una de las dos referidas casas deben ser adjudicadas a aquel que ofrezca mejor precio de entre el actor y la demandada y subsidiariamente deben ser vendidas en pública subasta con admisión de liciadores extraños, repartiéndose su producto por mitad el actor y la demandada. E) Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de Dª Julieta, quien contestó a la misma y tras alegar y los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y por formulada RECONVENCION, y dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso. Condenando al actor al pago de las costas procesales, y por otro lado, de lugar a su demanda reconvencional y declare: "A) Que las dos casas forman una unidad perfectamente divisible. B) Que la división debe practicarse en la forma prevista en el hecho 2º de nuestra Demanda reconvencional o, alternativamente, en la forma propuesta en el hecho tercero. C) Que los lotes deben ser adjudicados, en el supuesto de optarse por la división propuesta en el hecho 2º a elección de Don Eduardoy, en el supuesto de optarse por cualquiera de las alternativas previstas en el hecho 3º a suertes. D) Que con la adjudicación de los lotes a cada uno de los copartícipes cesa la Comunidad existente entre ambos. E) Condene a Don Eduardoa estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas de la demanda reconvencional. Alternativamente dicte sentencia por la que se declare que la casa de la c/( DIRECCION000es divisible adjudicando la misma en la forma prevista en el hecho segundo de esta demanda reconvencional y que la casa de la calle MINA000es indivisible por lo que deberá atribuirse íntegramente a quien se adjudique el lote segundo previsto en el hecho segundo de la demanda reconvencional procediéndose a la compensación en la forma prevista en aquel supuesto, condenando a Don Eduardoa estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la pretensión reconvencional, absolviendo a su mandante de la misma y condenando en costas a la recoviniente Dª Julieta.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª Ana Torres Tarazona en nombre y representación de D. Eduardo, contra Dª Julieta, la cual ha estado representada por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira, sobre acción de división de cosa común, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a pedir la división de cada una de las dos casas descritas en el hecho primero y segundo de la demanda. Que las referidas casas, caso de dividirse materialmente resultarían inservibles para el uso al que se les destina. La extinción de la Comunidad existente por iguales mitades partes indivisas de las dos casas descritas en el hecho primero y segundo de la demanda de las que son titulares el actor y la demandada. Que cada una de las dos referidas casas deben ser adjudicadas a aquel que ofrezca mejor precio de entre el actor y la demandada y subsidiariamente deben ser vendidas en pública subasta admisión de liciadores extraños, repartiéndose su producto por mitad el actor y demandada. Que desestimando la demanda reconvencional debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte reconvenida y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardoy estimando el formulado por la de Doña Julietacontra la Sentencia dictada el día veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y uno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 742 de 1988, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, desestimando en parte la demanda formulada por D. Eduardoy estimando la reconvención interpuesta por Dª Julieta, declaramos la posibilidad de división entre los comuneros litigantes de las fincas sobre las que recae su derecho de copropiedad dando en consecuencia lugar a la petición de cesación en la comunidad formulada por ambas partes, cuya cesación deberá llevarse a cabo en la fase de ejecución de Sentencia con arreglo a los siguientes criterios: 1º.- A elección del actor D. Eduardose adjudicará a uno de los dos litigantes los pisos primero y segundo de la finca sita en C/ DIRECCION000, número NUM000.- Al otro de los hermanos le será adjudicada la totalidad de la planta baja de la citada finca de la calle DIRECCION000, así como la totalidad de la finca y casa de la MINA000, número NUM001. 3º.- Sobre la casa de la calle DIRECCION000quedará constituido un régimen de propiedad horizontal, siendo elementos privativos la planta baja, por una parte, y los pisos primero y segundo por otra, y elementos comunes los definidos por la propia naturaleza del expresado régimen de comunidad, el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. 4º.- Con carácter previo a la adjudicación y a la constitución de la propiedad horizontal deberán realizarse, a costa de ambos comuneros y a partes iguales, las obras necesarias para adecuar al uso de vivienda las dos unidades independientes resultantes y para habilitar un acceso independiente a la calle a la constituida por las plantas primera y segunda todo lo cual habrá de hacerse en la forma que se acuerde en fase de ejecución de Sentencia y siguiendo las directrices contenidas en el dictamen pericial emitido como diligencia para mejor proveer. 5º.- Dado el tiempo transcurrido desde la formulación de la reconvención cuya valoración estima adecuada el perito judicial, deberá procederse en ejecución de Sentencia a una nueva valoración de los diferentes lotes, estableciendo a partir de la misma la oportuna valoración muestre en su caso como necesaria a fin de lograr un total equilibrio entre ambos lotes. Con la adjudicación de los lotes a cada uno de los copartícipes cesará la Comunidad existente entre ambos. En cuanto a las costas procesales nos e impone expresamente a ninguna de las partes el pago de las ocasionadas en la instancia, ni tampoco de las originadas por el recurso interpuesto por Doña Julieta, debiendo Don Eduardopechar con el pago de las originadas por el que él formuló".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Eduardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art. 1692 LEC. la sentencia que se recurre, de la Audiencia Provincial, infringe por indebida aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 401 CC, que a su vez se remite a las disposiciones de su art,396. SEGUNDO.- Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art. 1692 LEC. La sentencia recurrida viola asimismo lo establecido en el art. 397 CC, según el cual ningún condueño puede hacer alteraciones en la cosa común sin consentimiento de los demás, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. TERCERO.- Al amparo, en el orden procesal, del nº 4º del art. 1692 de LEC. La sentencia impugnada infringe el claro mandato del art.359LEC. CUARTO.- Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art. 1692 LEC. la sentencia de la Audiencia viola lo dispuesto en el art. 406 CC, en conexión con su art. 1062. QUINTO.- Al amparo, en el orden procesal, del nº 4º del art. 1692 LEC. la sentencia combatida infringe asimismo, por violación, lo ordenado en el art. 406 CC, en relación con su art. 1061. SEXTO.- Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art.1692 LEC. La sentencia de la Audiencia, que en este concreto particular confirma la de primera instancia, no impone a la parte demandada y reconviniente las costas de dicha primera instancia, con lo que infringe lo dispuesto en el art. 523 LEC".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 28 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de Dª Julieta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, termino suplicando a la Sala: "Dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los Motivos articulados de adverso y en consecuencia confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida, por los propios Fundamentos de la misma, parte recurrente, con cuanto demás proceda".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitada acción de división de cosa común respecto de los inmuebles que en fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se describen como "la finca número NUM001de la calle MINA000, de Bechí, constituida por solar y edificación ruinosa de nulo valor.....(y) la sita en el número NUM000de la calle DIRECCION000de la misma población, formada por el solar y casa de planta baja y dos altos, comunicada con la primera por una puerta practicada en el corral o patio con que también cuenta", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardoy estimando el formulado por la de Doña Julietacontra la Sentencia dictada el día veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y uno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 742 de 1988, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, desestimando en parte la demanda formulada por D. Eduardoy estimando la reconvención interpuesta por Dª Julieta, declaramos la posibilidad de división entre los comuneros litigantes de las fincas sobre las que recae su derecho de copropiedad dando en consecuencia lugar a la petición de cesación en la comunidad formulada por ambas partes, cuya cesación deberá llevarse a cabo en la fase de ejecución de Sentencia con arreglo a los siguientes criterios: 1º.- A elección del actor D. Eduardose adjudicará a uno de los dos litigantes los pisos primero y segundo de la finca sita en C/ DIRECCION000, número NUM000. 2º.- Al otro de los hermanos le será adjudicada la totalidad de la planta baja de la citada finca de la DIRECCION000, así como la totalidad de la finca y casa de la MINA000, número NUM001. 3º.- Sobre la casa de la DIRECCION000quedará constituido un régimen de propiedad horizontal, siendo elementos privativos la planta baja, por una parte, y los pisos primero y segundo por otra, y elementos comunes los definidos por la propia naturaleza del expresado régimen de comunidad, el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. 4º.- Con carácter previo a la adjudicación y a la constitución de la propiedad horizontal deberán realizarse, a costa de ambos comuneros y a partes iguales, las obras necesarias para adecuar al uso de vivienda las dos unidades independientes resultantes y para habilitar un acceso independiente a la calle a la constituida por las plantas primera y segunda todo lo cual habrá de hacerse en la forma que se acuerde en fase de ejecución de Sentencia y siguiendo las directrices contenidas en el dictamen pericial emitido como diligencia para mejor proveer. 5º.- Dado el tiempo transcurrido desde la formulación de la reconvención cuya valoración estima adecuada el perito judicial, deberá procederse en ejecución de Sentencia a una nueva valoración de los diferentes lotes, estableciendo a partir de la misma la oportuna compensación en metálico entre las parte que dicha valoración muestre en su caso como necesaria a fin de lograr un total equilibrio entre ambos lotes. Con la adjudicación de los lotes a cada uno de los copartícipes cesará la Comunidad existente entre ambos. En cuanto a las costas procesales no se impone expresamente a ninguna de las partes el pago de las ocasionadas en la instancia, ni tampoco de las originadas por el recurso interpuesto por Doña Julieta, debiendo Don Eduardopechar con el pago de las originadas por el que él formuló"; el fallo de la sentencia de apelación se apoya jurídicamente en la aplicación del art. 401, párrafo segundo, del Código Civil.

Segundo

Con amparo procesal en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan lo motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso en los que se denuncia infracción de los arts. 401 en relación con el 396 (motivo primero), 397 (motivo segundo), 406 en relación con el 1062 (motivo cuarto) y 406 en relación con el 1061 (motivo quinto), artículos todos del Código Civil; dada su coincidente línea argumental, procede el examen conjunto de todos estos motivos.

Dice la sentencia de 26 de septiembre de 1990 que "uno de los modos o formas a través de los cuales puede cristalizar tal facultad divisoria o extintiva de la comunidad, cuando el bien comunitario sea un edificio y así lo pida uno de los condueños, es mediante la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, conforme autoriza el párrafo segundo del art. 401 del citado Código, pero dicho peculiar modo de extinción comunitaria para poder desplegar la finalidad a que está llamado, exige: a) Que las características del edificio lo permitan, lo que ha de entenderse tanto desde el punto de vista meramente estructural o arquitectónico sin tener que acudir a la realización de importantes y sustanciales obras, cuanto desde las perspectivas de las adjudicaciones de pisos o locales independientes que hayan de hacerse a cada uno de los condueños, en función de sus respectivas cuotas o participaciones indivisas y para el pago de las mismas"; exige el art. 401, párrafo 2º, para que pueda acudirse a esta forma de extinción de la comunidad ordinaria y su sustitución por un régimen de propiedad que "se tratare de un edificio cuyas características lo permitan", como reiteran las sentencias de 8 de octubre de 1982 y de 10 de noviembre de 1995, en la que se puntualiza "o sea que originariamente se de tal circunstancia", circunstancias a las que, por otra parte, se refiere el art. 396 del Código Civil cuando señala las características de los inmuebles para poder quedar sometidos al régimen de propiedad horizontal diciendo que "los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública".

En primer término ha de señalarse que la actio communi dividendo ejercitada se refiere a dos fincas distintas aunque entre ellas exista una comunicación interior en la forma dicha, lo que, sin embargo, no las convierte en una sola finca y así lo reconoce la sentencia recurrida dado el contenido de sus pronunciamientos; no obstante tratarse de dos fincas independientes, la Sala de instancia da a la acción el tratamiento previsto en el art. 1061 del Código para la división del caudal hereditario ya que forma dos lotes en uno de los cuales incluye la finca de la calle MINA000, adjudicándola en su totalidad a uno de los comuneros, y la planta baja de la casa de la DIRECCION000; en cuanto a la casa de la calle DIRECCION000que la Sala "a quo" estima susceptible de ser dividida entre los comuneros sometiéndola al régimen de propiedad horizontal, ha de tenerse en cuenta que se trata de una vivienda unifamiliar con una distribución propia de una casa de labranza a través de cuyo portal entraban los animales hacía el establo situado en el patio, sin que pueda afirmarse que, originariamente, el edificio reunía las características a que se refiere el art. 396 del Código Civil por lo que su sometimiento al régimen de propiedad horizontal requiere la realización de obras de adaptación cuyo importe, si bien no consta cuantificado en autos, se revela importante si se tiene en cuenta la estructura y elementos con que cuentan cada una de las viviendas resultantes y que sería necesario habilitar como viviendas independientes; así, se dice en el fundamento jurídico tercero, la configuración de la planta baja es la de ser destinada la misma a comedor, cocina, cuarto de estar, retrete sin agua corriente y patio o corral; la planta primera acoge los dormitorios y una terraza con cocina de leña, fregadero sin agua corriente y cuarto de baño con instalación de agua corriente, y la segunda el desván y dormitorios. Además de las obras necesarias para hacer habitables independientemente ambas partes del edificio, han de realizarse las necesarias para facilitar a la vivienda integrada por las plantas primera y segunda, un acceso directo desde la calle, independiente de la puerta de entrada a la planta baja, lo que necesariamente afectaría a un elemento común como es la fachada del edificio. El importe de todas estas obras, aunque no cuantificado, pudiera hacer a esta forma de disolución de la comunidad antieconómica teniendo en cuenta que tal inversión, como se pone de manifiesto en el informe pericial, no redundaría en un mayor valor de la finca vendiendo los pisos separadamente que vendiendolo como una unidad, lo que supondría un perjuicio económico para aquél de los copropietarios que pretendiese vender su piso así individualizado ya que no obtendría ningún provecho de la inversión realizada en las obras de adaptación.

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la solución adoptada por la sentencia recurrida obliga a establecer una compensación dineraria entre los comuneros dada la diferencia de valor entre los dos lotes formados que en el escrito de reconvención se fijaba en 1.322.320 pesetas, con lo que el monto a compensar ascendía a 661.110 pesetas, cuantía ciertamente importante en relación con el valor total asignado en aquel escrito a los bienes, 6.936.550 pesetas; aunque la sentencia recurrida deja para la fase de ejecución la determinación de la cuantía a compensar mediante una valoración actualizada de los inmuebles, es lógico pensar que tal cantidad guardará con el valor de los bienes la misma proporción que en el momento de formularse la reconvención.

Todo ello lleva a la apreciación de que se dan las circunstancias precisas para dar lugar a la pretensión del suplico de la demanda inicial de venta en pública subasta de las dos fincas y el subsiguiente reparto del precio obtenido por mitad entre los dos comuneros, al concurrir las circunstancias de hecho y jurídica de esencial indivisibilidad de cada una de las fincas comunes que avocan a tal solución ya que si, como tiene declarado esta Sala, las apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad en tal aspecto no es un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos -sentencia de 11 de junio de 1976-, dependiendo de unos hechos -sentencia de 11 de junio de 1976-, dependiendo la consideración de tal circunstancia no sólo de indivisibilidad real, sino también en el de indivisibilidad jurídica, configurada ésta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina -sentencia de 25 de noviembre de 1932-, bien a su anormal desmerecimiento si se produce la división -sentencia de 17 de marzo de 1921-, ora la originación de un gasto considerable a los participes -sentencia de 14 de junio de 1895- (en este sentido, sentencia de 7 de marzo de 1985), tal situación de indivisibilidad jurídica se da en el presente caso, atendidas las razones expuestas, y al no apreciarlo así la Sala sentenciadora de instancia ha infringido los preceptos legales que se citan en los motivos en estudio que, consecuentemente, han de ser estimados. La estimación de estos motivos conduce, sin necesidad de entrar en el examen de los dos motivos restantes, a la casación y anulación de la sentencia de primera instancia, excepto en su pronunciamiento relativo a las costas.

Tercero

Estimada íntegramente la demanda y desestimada la reconvención en cuanto propone formas de extinción de la comunidad a las que no se da lugar, procede imponer a la parte demandada-reconviniente las costas de la primera instancia, tanto las originadas por la demanda como las nacidas de la reconvención, a tenor del art. 523, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; respecto a las costas de la segunda instancia, de conformidad con el art. 710 de la citada Ley, han de imponerse a doña Julietalas causadas por su recurso de apelación que debió de ser desestimado; y no procede especial condena por las causadas por el recurso de apelación interpuesto por don Eduardoal ser pertinente su acogimiento. En cuanto a las costas de este recurso de casación no ha lugar a hacer especial condena en las causadas por aplicación del art. 1715 de repetida Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eduardocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Dos de Castellón de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, excepto en el pronunciamiento relativo a las costas de esa instancia a cuyo pago condenamos a la demandada- reconviniente, así como al de las costas causadas por el recurso de apelación por ella interpuesto. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por don Eduardoni por las de este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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