STS 560/1996, 8 de Julio de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3698/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución560/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; y por DON Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón en nombre y representación de D. Fermín, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Logroño, demanda de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra D. Juan Alberto, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1. La legalidad de la renta contractualmente obtenida y notificada, en cuantía de DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS PESETAS (218.400) mensuales, más el Impuesto sobre el Valor Añadido del DOCE POR CIENTO (12%) también mensuales, con efectos al mes de marzo del actual año de 1988, y, en su consecuencia, subsidiariamente, de forma indistinta, la resolución del contrato de quince de octubre de 1981, por el impago infundado y temerario de aquélla, o, por la realización de obras modificativas y atentatorias de la configuración del objeto contractual sin consentimiento ni autorización, condenando al demandado a estar y pasar por tales decisiones y con apercibimiento de lanzamiento de no desalojar dentro de plazo legal; y, además, en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar Dufol Pallarés en su representación, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se declare la ilegalidad de la revisión de renta propuesta y notificada por el actor, con expresa confirmación de la forma y método utilizado por las partes en los años precedentes al de la solicitada de contrario, e, igualmente, se desestime la resolución contractual solicitada por inadecuación de la revisión pretendida por el actor, o subsidiariamente, por no haber sido rechazada infundadamente por el demandado, y haber consignado las diferencias reclamadas; e igualmente, se desestime la resolución contractual pedida al amparo de la causa 7ª, del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por cuanto no se han realizado obras inconsentidas en el local arrendado, o no revestir el carácter de las consignadas en dicho precepto las realizadas; y todo ello, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por D. Fermíncontra D. Juan Albertoy declaro la licitud de las revisiones contractuales de renta con arreglo a lo pactado en el contrato, que los vincula, en los términos del mismo, y de las efectuadas tomando como base la renta inicial pactada, y en consecuencia declaro no haber lugar a la pretendida por el actor, de 218.400,- pesetas (doscientas dieciocho mil cuatrocientas pesetas), e igualmente declaro no haber lugar a tal resolución contractual al amparo de la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.- Condeno a D. Fermínal pago de las costas de este juicio."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Que se ha de desestimar el recurso de apelación, en parte, ejercitado por la parte actora y estimando la demanda, en parte, se ha de revocar, en parte, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, en el sentido que: PRIMERO: ser correcta en cuanto a las rentas por lo que se ha de declarar y declaramos la licitud de las revisiones contractuales de renta con arreglo a lo pactado en el contrato que los vincula, no debiendo ser acumulativa, y, en consecuencia, declaramos y debemos declarar no haber lugar a la resolución contractual deducida por el impago de la renta pretendida por el actor de 218.400 ptas. (DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS PESETAS), pero sí debe haber resolución contractual del arrendamiento por obras inconsentidas, sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias.

SEXTO

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de D. Fermín, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5º párrafo 4, de la L.O.P.J. de 1 de Julio de 1985. Se denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, recogido en el art. 24, párrafo 2º de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3, inciso 2º del art. 1692 de la L.E.C. en la redacción dada al mismo por Ley 110/92 de 30 de Abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión, citandose como normas infringidas los arts. 570 y 633, párrafo 2º de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del nº 3, inciso 2º del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. Se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art. 1281, párrafo 1º del C.c. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente del art. 1282 del C.c. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. Se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, consistente en el art. 1218-2º del C.c. en relación con el 597 de la L.E.C. y del art. 1220.1º del C.c. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como norma infringida el art. 114, causa 7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEPTIMO

El Procurador D. José Granados Weil en representación de D. Juan Alberto, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, núm. 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Con carácter subsidiario de los dos anteriores, y para el improbable supuesto de que fuesen desestimados, se formula el presente motivo al amparo del art. 1692, núm. 4 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

OCTAVO

Admitidos los recursos por auto de fecha 29 de Octubre de 1993, se entregaron copias de los escritos a la representación de ambas partes, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

NOVENO

El Procurador D. José Granados Weil en la representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Infante Sánchez y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen en su totalidad los motivos impugnados con expresa condena en costas a la parte recurrente.

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez en la representación de del Sr. Fermín, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el citado recurso, con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Junio del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al contrato de arrendamiento de una nave o pabellón industrial, plenamente identificado, sito en el POLÍGONO000, de Logroño, en 1988, el arrendador D. Fermínpromovió contra el arrendatario D. Juan Albertoel proceso de que este recurso dimana, en el que ejercitó, acumuladas, las dos acciones siguientes: una (la primera) de incremento de renta en virtud de la cláusula de estabilización pactada y de subsiguiente resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta incrementada que corresponda (regla 5ª del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964); y otra (la segunda), de resolución del expresado contrato, por realización, por el arrendatario, de obras inconsentidas, que modifican la configuración del local arrendado (causa 7ª del artículo 114 de la citada Ley).

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, la cual, revocando parcialmente la de primera instancia (que había desestimado las dos acciones ejercitadas), hace este doble pronunciamiento: 1º Mantiene subsistente y confirma la desestimación que la de primera instancia había hecho de la primera de las referidas acciones; 2º Estimando la segunda de dichas acciones (en cuyo extremo revoca la de primera instancia), declara resuelto el contrato de arrendamiento litigioso por obras inconsentidas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación el demandante-arrendador D. Fermín(con ocho motivos) y el demandado-arrendatario D. Juan Alberto(con tres motivos).

SEGUNDO

A pesar de la que podemos llamar "anomalía procesal", producida en la tramitación del proceso (que ya aquí dejamos anunciada y de la que nos ocuparemos en su momento), como quiera que la misma sólo afecta a la segunda de las acciones ejercitadas (la de resolución del contrato de arrendamiento litigioso por obras inconsentidas), no existe obstáculo procesal alguno para que esta Sala pueda examinar y resolver, en primer lugar, los motivos que se encaminan a impugnar el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia recurrida hace de la primera de dichas acciones (la atinente a la revisión de la renta), que son los números cuarto, quinto y sexto del recurso interpuesto por el demandante-arrendador D. Fermín, ello sin perjuicio de la resolución que hayamos de adoptar al examinar la aludida "anomalía" procesal (que sólo afecta, repetimos, a la segunda de las acciones ejercitadas), a cuya denuncia están dedicados los motivos primero, segundo y tercero del referido recurso.

TERCERO

Como presupuesto previo para poder examinar y resolver los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso del demandante-arrendador Sr. Fermín, han de dejarse hechas las siguientes puntualizaciones: 1ª El contrato de arrendamiento litigioso fué celebrado entre las partes el día 15 de Octubre de 1981, pactándose una renta mensual de ciento veinticinco mil (125.000) pesetas, y el mismo contiene la siguiente cláusula (no numerada): "Revisión: La renta pactada será revisada cada año de disfrute del local, para adaptarla a la coyuntura económica, elevándola o disminuyéndola en la misma proporción en que varíe el Indice General 'PRECIOS AL CONSUMO', Conjunto Nacional, en cada período, según datos del I.N. de Estadística. La renta que resulte de esta revisión operará automáticamente y será obligatoria para ambas partes......".- 2ª Durante el período de tiempo comprendido entre el 15 de Octubre de 1982 y el 15 de Octubre de 1986, ambos inclusive, las partes, de mutuo acuerdo, fueron realizando las sucesivas actualizaciones o revisiones anuales de la renta, aplicando el índice corrector o porcentaje correspondiente a cada año siempre sobre la renta inicialmente pactada (125.000 pesetas mensuales) y no sobre el total de la renta ya actualizada del año anterior (sistema acumulativo).- 3ª Mediante el proceso a que este recurso se refiere, el demandante-arrendador pretende que se declare (primera de las acciones ejercitadas) que las sucesivas actualizaciones o revisiones anuales de renta, a partir de Marzo de 1988, deben hacerse aplicando el índice corrector o porcentaje correspondiente, no sobre la renta inicialmente pactada, sino sobre el total de la renta actualizada en el año anterior, a cuya pretensión se opone el demandado-arrendatario, aduciendo que lo pactado entre ellos era llevar a efecto la actualización o revisión de la renta aplicando siempre el índice corrector o porcentaje correspondiente sobre la renta inicialmente pactada (125.000 pesetas mensuales).- 4ª Después de exponer la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con el tema debatido, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, realiza una interpretación del contrato de arrendamiento litigioso, concretamente de su cláusula (antes transcrita) denominada de "Revisión", en relación con los actos posteriores (artículo 1282 del Código Civil) de los contratantes (actualizaciones o revisiones anuales de renta, realizadas durante el período de tiempo comprendido entre el 15 de Octubre de 1982 y el 15 de Octubre de 1986, ambos inclusive) y llegar a la conclusión de que la intención de los contratantes, al celebrar el contrato, fué la de que las actualizaciones o revisiones de renta se hicieran aplicando el índice corrector o porcentaje correspondiente siempre sobre la renta inicialmente pactada (125.000 pesetas mensuales) y no sobre el total de la renta actualizada en el año inmediatamente anterior, por lo que, al igual que antes había hecho la sentencia de primera instancia, desestima la primera de las acciones ejercitadas.

CUARTO

A combatir el referido pronunciamiento desestimatorio de dicha acción se orientan los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso interpuesto por el demandante-arrendador D. Fermín, todos los cuales aparecen formalizados con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el motivo cuarto se denuncia textualmente "infracción de la jurisprudencia que seguidamente se indica, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con la cláusula denominada 'REVISION' del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en 15.10.81 obrante al folio 23 y 24 de los autos", y en el alegato integrador de su desarrollo, en el que se citan (por este orden) las sentencias de esta Sala de 29 de Octubre de 1990, 21 de Octubre de 1985, 23 de Junio de 1986, 25 de Noviembre de 1987 y 12 de Julio de 1988,y se transcribe literalmente un fragmento de la primera de ellas, el recurrente aduce, sustancialmente, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias, la convenida actualización o revisión de la renta de un contrato de arrendamiento urbano ha de hacerse tomando como base el importe total de la renta que resultó de la actualización anteriormente hecha y no la renta inicialmente pactada en el contrato.

La respuesta casacional que ha de darse a este motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente es totalmente cierta y aquí se ratifica y mantiene subsistente, pero la misma ha sido citada de forma incompleta, al no referirse el recurrente a aquella otra que, en esta materia, hace prevalecer la voluntad o intención de las partes, ya que esta Sala también tiene declarado que la nueva jurisprudencia, la que toma como renta base para cada revisión la que resulte de la actualización inmediatamente anterior, es decir, la ya revisada, respeta siempre lo pactado, la autonomía de la voluntad, y solo cuando no aparece que se haya querido otra cosa es cuando aplica dicho criterio como el más coherente (Sentencias de 9 de Septiembre de 1991 y 25 de Mayo de 1992, por citar algunas de las más recientes). La doctrina jurisprudencial que acabamos de citar es la que ha tenido en cuenta la sentencia aquí recurrida cuando, después de interpretar el contrato de arrendamiento litigioso y concretamente la cláusula del mismo denominada "Revisión" (que hemos transcrito en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), en relación con los actos posteriores de los contratantes, llega a la conclusión (como antes había hecho la de primera instancia) de que, en el caso concreto aquí enjuiciado, la intención o voluntad de las partes contratantes fué la de que las sucesivas actualizaciones o revisiones anuales de la renta se hicieran aplicando el índice corrector o porcentaje correspondiente siempre sobre la renta inicialmente pactada (renta contractual) y no sobre la totalidad de la revalorizada, resultante de la revisión anteriormente practicada. Por tanto, el tratamiento casacional que haya de darse a este motivo dependerá de que hayamos de mantener subsistente o no la referida interpretación que la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia) ha hecho de la expresada cláusula contractual, a lo que seguidamente nos referimos.

QUINTO

A combatir la referida interpretación contractual realizada por la Sala "a quo" se orientan los motivos quinto y sexto del mismo recurso del demandante-arrendador Sr. Fermín, por los cuales se denuncia "infracción del artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil en relación con la cláusula 'Revisión' del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes" (en el quinto) e "infracción del artículo 1282 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta" (en el sexto). En el alegato del primero de dichos motivos (el quinto) el recurrente parece que viene a sostener, en esencia, que no es necesario interpretación alguna cuando los términos literales del contrato son claros, a los cuales debe estarse, agregando luego que la cláusula denominada "Revisión" del contrato litigioso (que hemos transcrito en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) debe entenderse, literalmente interpretada, en el sentido de que la voluntad de las partes fué la de que la revisión o actualización de la renta se hiciera tomando como base el total de la anteriormente actualizada o revisada y no la inicialmente pactada en el contrato. En el alegato del motivo sexto aduce el recurrente, con base en la jurisprudencia que cita de esta Sala, que el artículo 1282 del Código Civil tiene un carácter subsidiario, al que sólo se debe acudir si el contrato que ha de ser interpretado ofreciera alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas. El examen de los expresados motivos ha de hacerse conjuntamente, ya que ambos están presididos e inspirados por un solo y único designio impugnatorio, cual es el de combatir, como ya se ha dicho, la interpretación que la Sala de apelación, en plena coincidencia con el órgano de primera instancia, ha hecho de la cláusula denominada "Revisión" del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

La respuesta casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es la que fluye de las consideraciones que a continuación se exponen. Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de Octubre de 1989, 16 de Julio de 1992, entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el artículo 1282 del Código Civil, que es lo que aquí ha hecho, correctamente, la sentencia recurrida, como antes lo hizo la de primera instancia. Por otro lado, y en íntima conexión con lo que acaba de decirse, no se puede olvidar que también es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los Tribunales de la instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales, en nada de lo cual incide la labor exegética llevada a cabo por la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, pues teniendo en cuenta que durante los cinco años posteriores a la celebración del contrato de arrendamiento litigioso de fecha 15 de Octubre de 1981 (concretamente desde el 15 de Octubre de 1982 al 15 de Octubre de 1986, ambos inclusive), las partes contratantes vinieron realizando, de mutuo acuerdo, las sucesivas revisiones o actualizaciones anuales de renta tomando siempre como base la renta inicialmente pactada (renta contractual) y no la totalidad de la renta resultante de la revisión efectuada en el año inmediatamente anterior, llega a la conclusión, que esta Sala acepta y mantiene subsistente, de que esa fué la verdadera intención o voluntad de las partes contratantes, al pactar la cláusula denominada "Revisión" (que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas. Por todo lo expuesto, han de ser desestimados los motivos quinto y sexto que aquí hemos examinado, cuya desestimación ha de llevar aparejada también la del cuarto, según ya dejamos anunciado en el Fundamento jurídico anterior "in fine" de esta resolución, por todo lo cual ha de confirmarse y mantenerse subsistente la desestimación que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, ha hecho de la primera de las acciones ejercitadas en el proceso (la atinente a la forma de realizar las actualizaciones o revisiones anuales de la renta del contrato de arrendamiento litigioso).

SEXTO

Corresponde ahora que nos ocupemos de la que, bajo la denominación de "anomalía procesal", ya dejamos insinuada en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución y que, como allí también dijimos, afecta única y exclusivamente a la segunda de las acciones ejercitadas en el proceso (la atinente a la postulada resolución del contrato de arrendamiento litigioso por supuesta realización por el arrendatario de obras inconsentidas por el arrendador), lo que no nos ha impedido, por tanto, el que podamos examinar y resolver, como ya hemos hecho, los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso del demandante-arrrendador Sr. Fermín, que se orientaban a impugnar el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia recurrida ha hecho de la primera de las acciones ejercitadas (la concerniente a la forma de llevar a efecto las sucesivas revisiones o actualizaciones anuales de la renta).

Para poder ahora examinar la ya aludida cuestión (que hemos denominado "anomalía procesal"), a la que están dedicados los tres primeros motivos del mismo recurso del demandante-arrendador Sr. Fermín(y a la que también se refiere, aunque bajo otra perspectiva impugnatoria totalmente distinta, como luego diremos, el motivo primero del recurso del demandado-arrendatario D. Juan Alberto), resulta imprescindible dejar sentados los siguientes antecedentes: 1º En la tramitación de este proceso en primera instancia, el Juzgado dictó providencia de fecha 14 de Marzo de 1989, que literalmente dice así: "Dada cuenta: dentro del plazo de treinta días a que se refiere la providencia de fecha trece de febrero que termina el día 22 de enero pasado, y, en vista de las alegaciones efectuadas por la parte demandante en la emisión del informe pericial se acuerda, para mejor proveer, la práctica de reconocimiento judicial del lugar de litis, que se llevará a cabo el día 16 de marzo a las doce horas. Luego se acordará" (folio 122 de los autos). Dicho reconocimiento judicial lo practicó el Juzgado en el día y a la hora señalados.- 2º En este mismo proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia de fecha 7 de Julio de 1989, que no es la aquí recurrida, por lo que el sentido de su "fallo" no interesa.- 3º Contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 7 de Julio de 1989 (que, repetimos, no es la aquí y ahora recurrida), el demandado D. Juan Albertointerpuso recurso de casación, que fué sustanciado en esta Sala bajo el número 1927/89.- 4º En el referido recurso de casación, esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 6 de Octubre de 1990, en cuyo Fundamento jurídico primero se dice lo siguiente: "....pues si bien es cierto que el párrafo primero de dicho artículo 340 LEC es taxativo al referirse al carácter potestativo y discrecional de esta facultad del juez para acordar dichas diligencias ("podrán") encaminadas a buscar la verdad de los hechos en el proceso para resolver mejor y proveer más acertadamente, resulta asimismo incuestionable a la luz del nuevo texto del repetido precepto según la nueva redacción introducida por la Ley 34/1984, de 6 de Agosto, que, acordada la diligencia, en la práctica de la misma es obligado y preceptivo que se de intervención a las partes, tal como inequívocamente dispone el último apartado del precepto ("se dará"), y al no haberse hecho así en el caso litigioso que nos ocupa resultan patentes las infracciones legales denunciadas por la recurrente, generadoras de indefensión, y que conllevan la admisión del motivo de que se trata, con la pertinente declaración de nulidad de actuaciones desde que se omitió en la mencionada diligencia para mejor proveer acordada por Providencia del Juzgado de 14 de Marzo de 1989 (folio 122) la preceptiva intervención de las partes en los términos previstos en la ley (arts. 340, in fine, 341 y 342 LEC), a cuyo momento deberán retrotraerse las presentes actuaciones, reponiéndose aquella providencia obrante al folio 122 de los Autos con la dicha y obligada intervención de las partes en la práctica de la diligencia acordada". Como consecuencia del razonamiento jurídico anteriormente transcrito, la referida sentencia de esta Sala de fecha 6 de Octubre de 1990 pronunció el siguiente "Fallo": "Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Albertocontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha siete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, la que anulamos y casamos, y debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde que se omitió la debida citación de las partes en la Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Logroño el catorce de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, a cuyo momento deberán retrotraerse las presentes actuaciones debiendo reponerse dicha Providencia en la forma debida con intervención de las partes".- Por auto de fecha 3 de Junio de 1991, esta Sala aclaró el "fallo" (que acabamos de transcribir) de su aludida sentencia, en el sentido de que la referencia que en el mismo se hace a la providencia del Juzgado de fecha 14 de Mayo de 1989, ha de entenderse hecha a la providencia de ese mismo Juzgado de fecha 14 de Marzo de 1989.- 5º Una vez que recibió los autos (con la referida sentencia de esta Sala, dictada en el expresado recurso de casación), el Juzgado dictó providencia de fecha 12 de Julio de 1991, del siguiente tenor literal: "Dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Supremo se reponen las actuaciones al 14 de marzo de 1989 anulando dicha resolución y las subsiguientes a la misma incluyendo el reconocimiento judicial practicado. No obstante y siendo personal la facultad del art. 340 de la Ley de enjuiciamiento Civil y a la vista de las actuaciones no considerando este Juzgado necesario el examen personal del inmueble litigioso y cumplidos hasta ese momento todos los trámites procesales queden los autos conclusos para sentencia".- 6º Tras la celebración de vista (en 20 de Septiembre de 1991), que había pedido la representación de la parte demandada, y sin practicar el repetido reconocimiento judicial, el Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1991, por la que desestimó las dos acciones ejercitadas (la atinente a la forma de efectuar las revisiones o actualizaciones anuales de la renta y la concerniente a la pretendida resolución del contrato de arrendamiento litigioso por supuesta realización, por el arrendatario, de obras inconsentidas por el arrendador).- 7º Contra la referida sentencia del Juzgado, el demandante-arrendador Sr. Fermíninterpuso recurso de apelación. Durante la tramitación de dicho recurso, el aludido apelante presentó en la Audiencia Provincial de Logroño (en el Rollo número 16/92, que era el correspondiente a dicho recurso de apelación) un escrito de fecha 16 de Enero de 1992, en el que exponía (recogidos aquí sintéticamente sus alegatos) lo siguiente: a) Que con fecha 21 de Octubre de 1991 dirigió al Juzgado, número Dos de Logroño, con mención expresa a los autos a que correspondía, un escrito en el que solicitaba la práctica del reconocimiento judicial que, como diligencia para mejor proveer, tenía acordado en providencia de fecha 14 de Marzo de 1989, conforme a lo que había resuelto esta Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6 de Octubre de 1990 (a la que nos hemos referido en el apartado 4º de este mismo y ya extenso Fundamento jurídico), cuyo escrito (decimos nosotros) no obra unido a los autos de primera instancia, pero el referido apelante presentó en la Audiencia una copia del mismo con un sello del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Logroño, en el que consta que el expresado escrito fué presentado en dicho Decanato el día 21 de Octubre de 1991 (la sentencia del Juzgado, como ya se tiene dicho fué dictada con fecha 18 de Noviembre de 1991); b) Que como el Juzgado, a pesar de haberselo pedido expresamente en dicho escrito de 21 de Octubre de 1991, no había practicado dicho reconocimiento judicial, no obstante lo ordenado por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en su repetida sentencia, el referido apelante Sr. Fermínpedía a la Audiencia (mediante su antes dicho escrito de fecha 16 de Enero de 1992, al que aquí nos venimos refiriendo) que o bien declarara la nulidad de actuaciones, o bien subsanara dicha falta, acordando (la propia Audiencia) la practica del repetido reconocimiento judicial, como diligencia para mejor proveer.- 8º Ante dicho escrito del apelante, la Audiencia dictó auto de fecha 31 de Enero de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda denegar en esta fase procesal la realización de las pruebas pedidas para mejor proveer, sin perjuicio de lo que acuerde en su día".- 9º Contra dicho auto, el apelante Sr. Fermíninterpuso recurso de súplica, que le fué desestimado por auto de la Audiencia de fecha 18 de Febrero de 1992.- 10º Tras la celebración de la vista del recurso, sin acordar la práctica, como diligencia para mejor proveer, del tantas veces repetido reconocimiento judicial, la Audiencia dictó sentencia de fecha 2 de Octubre de 1992, en la que, sin acordar tampoco nulidad alguna de actuaciones, hizo el doble pronunciamiento que ya hemos dicho en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, por cuanto que dicha sentencia de la Audiencia es la aquí recurrida.

SEPTIMO

Expuestos los anteriores e imprescindibles antecedentes, nos corresponde ahora, como ya dejamos anunciado, referirnos a los tres primeros motivos del recurso interpuesto por el demandante-arrendador D. Fermín, cuyo examen y subsiguiente resolución haremos conjuntamente, al ser único y el mismo el objeto impugnatorio de los tres. En el primero de ellos, al amparo del artículo 5º, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, se denuncia textualmente "infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, recogido en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución". En los otros dos motivos, al amparo procesal del ordinal tercero, inciso segundo, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión") se denuncia infracción de "los artículos 570 y 633, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse practicado por el juzgador la prueba de reconocimiento judicial acordada en providencia de 14.3.89 (f. 122)" (en el segundo de dichos motivos) e "infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (en el tercero). En los extensos alegatos de los tres referidos motivos el recurrente aduce, en esencia, que habiendo la sentencia de esta Sala de fecha 6 de Octubre de 1990 (dictada en el anterior recurso de casación) declarado la nulidad del reconocimiento judicial que el Juzgado acordó, para mejor proveer, en providencia de fecha 14 de Marzo de 1989, y habiendo la referida sentencia de esta Sala ordenado, al mismo tiempo, que se volviera a practicar dicho reconocimiento judicial, pero con citación de las partes para que puedan intervenir en la misma, al no haber dado el Juzgado cumplimiento a ello, no practicando de nuevo dicho reconocimiento judicial, ha quebrantado, dice el recurrente, las formas esenciales del juicio, al no llevar a efecto una diligencia de prueba que tenía que ser necesariamente practicada y se le ha producido indefensión, al habersele privado de la misma, cuya subsanación, agrega el recurrente, la pidió en las dos instancias.

Los tres expresados motivos han de ser estimados, pues el Juzgado estaba necesaria e ineludiblemente obligado a repetir la práctica del reconocimiento judicial que, como diligencia para mejor proveer, había acordado por providencia de fecha 14 de Marzo de 1989, pero dando a las partes intervención en la misma, conforme esta Sala (en el anterior recurso de casación) había ordenado en su sentencia de fecha 6 de Octubre de 1990 (a la que nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), careciendo en absoluto el Juzgado de facultad alguna para prescindir de la nueva práctica de dicho reconocimiento judicial (como acordó en su sorprendente providencia de fecha 12 de Julio de 1991, que hemos transcrito literalmente en el apartado 5º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), una vez que esta Sala, en su referida sentencia, le ordenaba que la volviera a practicar. Dicha insólita conducta del Juzgado al prescindir de la nueva practica de reconocimiento judicial, además de ir frontalmente en contra de lo acordado por esta Sala en su repetida sentencia de fecha 6 de Octubre de 1990, con las connotaciones antijurídicas (rayanas en la desobediencia) que ello comporta, ha causado una evidente indefensión al demandante-arrendador, ahora recurrente, aunque la sentencia aquí recurrida (al estimar la segunda de las acciones ejercitadas: la atinente a la resolución del contrato por realización de obras inconsentidas) le sea favorable, como pasamos a explicar. La sentencia aquí recurrida, después de declarar que dos de las obras denunciadas por el demandante (derribo de un muro y plantación de una pequeña zona ajardinada) no tienen virtualidad resolutoria del contrato de arrendamiento litigioso "por ser hechas (dice textualmente la sentencia recurrida) en zona no arrendaticia", en cambio declara que sí tienen dicha trascendencia resolutoria (y por ello estima la demanda) las obras de construcción de una oficina. Pero se da la trascendente circunstancia de que la construcción de dicha oficina ha sido probada única y exclusivamente mediante la prueba de reconocimiento judicial acordada por el Juzgado, como diligencia para mejor proveer, en su providencia de 14 de Marzo de 1989, cuya prueba esta Sala declaró nula en la sentencia recaída en el anterior recurso de casación, por lo que si la misma no se vuelve a practicar, incumpliendo lo que esta Sala ordenó, la sentencia recurrida no puede basar su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la construcción de dicha oficina (cuya existencia, repetimos, solamente fue probada mediante dicha diligencia de reconocimiento judicial declarada nula por esta Sala), como el demandado-arrendatario, con evidente y plausible sagacidad (aunque contradictoria con la posición que mantuvo en el anterior recurso de casación, por él interpuesto y que le fué estimado, según ya se dijo) trata de poner de manifiesto ante esta Sala en el primero de los motivos integradores de su recurso, en cuyo examen no podemos entrar, al haber de ser antes estimados, como ya se tiene dicho, los tres primeros motivos del recurso del demandante-arrendador Sr. Fermín.

OCTAVO

El acogimiento que acaba de hacerse de los tres expresados motivos del aludido recurso, con las consiguientes estimación parcial de dicho recurso y casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, con la consiguiente anulación de actuaciones, a mandar reponer las mismas, al estado y momento en que se incurrió en la falta (número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), concretamente a partir de la providencia dictada por el Juzgado con fecha 14 de Marzo de 1989 (folio 122 de los autos), cuya providencia, que se mantiene subsistente, deberá notificarse a las partes para que puedan intervenir en la prueba de reconocimiento judicial acordada en dicha providencia, que habrá de practicarse de nuevo y, tras la tramitación procesal correspondiente, dictar la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho, aunque solamente se habrá de resolver acerca de la segunda de las acciones ejercitadas (la atinente a la pretendida resolución del contrato de arrendamiento litigioso por supuesta realización, por el arrendatario, de obras inconsentidas por el arrendador), toda vez que, al haber sido desestimados los motivos cuarto, quinto y sexto del mismo recurso, se mantiene definitivamente subsistente, con el carácter de ya firme, el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la primera de las acciones ejercitadas (la concerniente a la forma en que habrán de efectuarse las revisiones o actualizaciones anuales de la renta del expresado arrendamiento); no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del referido recurso de casación, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por la nulidad de actuaciones que aquí se acuerda y la subsiguiente reposición de las mismas al estado y momento en que se cometió la falta, no procede entrar en el examen del recurso interpuesto por el demandado-arrendatario D. Juan Alberto, toda vez que los tres motivos integradores del mismo se encaminan únicamente, como es obvio, a impugnar el pronunciamiento estimatorio que la sentencia recurrida ha hecho de la segunda de las acciones ejercitadas, cuyo pronunciamiento es el que aquí se anula por el quebrantamiento de forma ya dicho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Fermín, ha lugar a la casación y anulación parciales de la recurrida sentencia de fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 258/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño) y, en sustitución parcial de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala, con declaración de nulidad de actuaciones a partir del momento que se dirá, manda reponer las mismas a la providencia dictada por el Juzgado con fecha 14 de Marzo de 1989 (folio 122 de los autos), cuya providencia, que se mantiene subsistente, deberá notificarse a las partes para que puedan intervenir en la prueba de reconocimiento judicial acordada en dicha providencia, que deberá practicarse de nuevo y, tras la tramitación procesal correspondiente, deberá el Juzgado dictar la sentencia que sea procedente en Derecho, pero en la que solamente habrá de pronunciarse sobre la segunda de las acciones ejercitadas en el proceso (la atinente a la pretendida resolución del contrato de arrendamiento litigioso, por supuesta realización por el arrendatario de obras inconsentidas por el arrendador). Se mantiene subsistente y se declara firme el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la primera de las acciones ejercitadas en el proceso (la atinente a la forma de realizar las actualizaciones o revisiones anuales de la renta de dicho arrendamiento); sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del referido recurso de casación.

Por las razones que han sido expuestas en el último Fundamento jurídico de esta resolución, no procede examinar el recurso de casación interpuesto por el demandado-arrendatario D. Juan Alberto.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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