STS 606/1996, 18 de Julio de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2768/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución606/1996
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey; siendo parte recurrida MERCAMADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco y VIRTON, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey en nombre y representación de D. Victor Manuel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Mercamadrid, S.A. y contra Virton, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: Que la sociedad Virton S.A. obtuvo de Mercamadrid, S.A. adjudicación del movimiento de tierras, excavaciones y transportes a vertederos, de la denominada primera fase del centro de transporte de mercancía según consta en el acta de adjudicación del 21 de Mayo de 1987, todo ello conforme a las bases y condiciones del concurso de adjudicación y al contrato de 25 de Mayo de 1987, celebrado por ambas sociedades; que para llevar a efecto dichos trabajos, por estarle permitido expresamente por Mercamadrid S.A., la sociedad Virton S.A., subcontrató parte de dichos trabajos a D. Victor Manuel, conforme a las normas contenidas en el contrato del 11 de Junio de 1987, aportado a estos autos como documento número 13 de la demanda; que en virtud del referido contrato de 11 de Julio de 1987, D. Victor Manuelllevó a efecto las obras que se detallan en los apartados A) y B) del hecho número IX de esta demanda por importe de las cantidades expresadas en los apartados A) y B) del hecho X de esta demanda; que por orden directa, mandato o encargo, de forma expresa o tácita y desde luego a satisfacción, Mercamadrid, S.A. a través de Virton, S.A., encargó a D. Victor Manuelobras de excavación y transporte a vertederos en la parcela H-3 del S.Y.A., en terrenos de Mercamadrid, sita dicha parcela fuera de los límites de la primera fase del contrato de transporte de mercancía también en terrenos de Mercamadrid; que dicho encargo se llevó a efecto con fecha 29 de Junio de 1987 realizando D. Victor Manuellas obras que se detallan en el apartado C) del hecho IX de esta demanda y por importe de las cantidades que se expresan en el apartado C) del hecho X de la misma; que D. Victor Manuelrealizó los trabajos contratados, según lo anterior, a plena satisfacción de las sociedades demandadas quienes a la terminación de los mismos ni con posterioridad han puesto objeción alguna a aquellos trabajos y obras; que el documento suscrito por D. Victor Manuely la sociedad Virton S.A., con fecha 17 de Diciembre de 1987, fué otorgado por D. Victor Manuelbajo coacción, viciado su consentimiento, por lo que es nulo e ineficaz su valor en el concepto de documento y recibo de saldo y finiquito de las obras contratadas a que se refiere, teniendo en cuenta al resto el valor de su contenido como entrega de cantidades a cuenta de la liquidación definitiva que posteriormente habrían de realizar ambos contratantes; que del importe total de las obras realizadas, según el detalle que se expresa en el hecho X de esta demanda, la sociedad Virton S.A. solamente ha satisfecho una parte de las mismas, adeudando por este concepto las demandadas, según intervienen, a D. Victor Manuella cantidad de diecinueve millones doscientas noventa mil setecientas cincuenta y tres pesetas con noventa y ocho céntimos; que la actuación de las demandadas en el desarrollo de sus relaciones jurídicas o de hecho con D. Victor Manuello ha sido de forma dolosa y con mala fé probada, por lo que procede que indemnicen al actor, según han intervenido, los daños y perjuicios que le han causado; y por la que se condene a las demandadas; con carácter principal a la sociedad Virton, S.A. y subsidiariamente a la sociedad Mercamadrid, S.A. a pagar el importe de las obras realizadas por D. Victor Manuelen la denominada primera fase del contrato de transporte de mercancía, según convenio de 11 de Junio de 1987, y de las derivadas de estas contratadas, deduciendo de dicho importe las cantidades que le tiene entregadas conforme al detalle del hecho X de la demanda; con carácter principal a la sociedad Mercamadrid S.A. y subsidiariamente a la Sociedad Virton S.A. a pagar el importe de las obras realizadas por D. Victor Manuelen la parcela H-3 en zona S.Y.A., en terrenos de Mercamadrid, pero fuera de la denominada primera fase del centro de transporte de mercancía también en aquellos terrenos, según el encargo que se le hizo con fecha 29 de Julio de 1987; se condene a las demandadas según intervienen y en la cuantía procedente conforme a Ley, a satisfacer a D. Victor Manuella correspondiente indemnización de daños y perjuicios, en la cuantía que será determinada en el procedimiento; se condene a las demandadas en la misma forma a satisfacer las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Federico Pinilla Peco en representación de Mercamadrid, S.A. y Virton S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la incompetencia de jurisdicción alegada y, alternativamente, declarar la desestimación en todos sus extremos de las pretensiones del demandante contenidas en el Suplico de su demanda, y respecto de Mercamadrid, S.A., los siguientes extremos:- Que las obras del Movimiento de Tierras de la 1ª Fase del Centro de Transporte de Mercancías, fueron ejecutadas por la contratista VIRTON S.A. a su total riesgo y ventura.- La falta de responsabilidad directa y subsidiaria de MERCAMADRID, S.A. frente al demandante.- La no existencia de mandato o encargo hecho a D. Victor Manuel, ni directa ni indirectamente, para la excavación y transporte a vertedero de la Parcela H.3, por parte de MERCAMADRID, S.A., no habiéndose ejecutado otras obras que las relacionadas en el Proyecto de Ejecución.- La validez del acuerdo y finiquito suscrito entre el demandante y VIRTON, S.A.- Que por todo lo anterior se exima a MERCAMADRID, S.A. de las pretensiones aducidas de contrario de forma principal y subsidiaria, así como de los supuestos daños y perjuicios que dice haberle sido ocasionados al demandante, a quien ha de imponerse, no obstante, expresamente las costas devengadas por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra Virton S.A. y Mercamadrid S.A., debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en aquella, y con imposición al actor de las costas causadas en el presente procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los presentes autos por el Iltrmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Madrid, solamente en el pronunciamiento de condena en las costas procesales que efectúa, no haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia, y desestimando el recurso en lo demás, confirmamos el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se desestima totalmente la demanda formulada por el actor y se absuelve a las demandadas VIRTON S.A., y MERCAMADRID, S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra. No hacemos expresa condena en las costas procesales de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. José Ramón Gayoso Rey en nombre y representación de D. Victor Manuel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del art. 1261 del Código Civil, que no ha sido tenido en cuenta por la Sala al concluir que solo existe un contrato de ejecución de obra de fecha 11 de Junio de 1987, no existiendo un contrato de ejecución de obra de 29 de Julio de 1987 distinto del anterior. Se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Infracción del art. 1254 del Código Civil, que no ha sido tenido en cuenta por la Sala al concluir que sólo existe un contrato de ejecución de obra de fecha 11 de Junio de 1987, y que no existe un contrato de ejecución de obra de 29 de Julio de 1987. Se formula al amparo de lo dispuesto e el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Infracción del art. 1278 del Código Civil, que no ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora al no conceder eficacia independiente al contrato celebrado entre VIRTON S.A. y Don Victor Manuelcon fecha 29 de Julio de 1987. Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. CUARTO.- Infracción del art. 1258 del Código Civil, que no ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora al no considerar al concierto de 29 de Julio de 1987 como perfecto y por lo tanto no considerar que obligaba a sus propias consecuencias contractuales pactadas y además a aquellas que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. QUINTO.- Infracción del art. 1281 del Código Civil que no ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora al valorar la liquidación o finiquito de fecha 17 de Diciembre de 1987 al hacer extensivo su contenido y efecto a la obra encargada con fecha 29 de Julio de 1987. Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L,E.C. SEXTO.- Infracción del art. 1283 del Código Civil, que ha sido violado por la Sala sentenciadora al extender los efectos del documento llamado finiquito hecho para las obras del contrato de 11 de Junio de 1987 a las obras que fueron encargadas al Sr. Victor Manuelcon fecha 29 de Julio de 1987. Se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. SEPTIMO.- Infracción del art. 1253 del Código Civil que ha sido aplicado por la Sala interpretándolo erróneamente, con lo cual lo ha violado, al afirmar que habiéndose realizado las obras simultáneamente y en virtud del mismo precio el metro cúbico de excavación en las encargadas en 29 de Julio de 1987, hay que concluir que no existe un contrato independiente desde 11 de Junio de 1987. Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. OCTAVO.- Infracción del art. 1265 del Código Civil que no ha sido aplicado por la Sala para valorar la liquidación practicada en su factura 359/87 y documento de liquidación de 17 de Diciembre de 1987, declarando que ambos documentos han sido otorgados sin que existiera error en el otorgante D. Victor Manuel. Se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Carlos Gómez Fernández en representación de Virton, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se declare la inadmisión del recurso que de contrario se plantea o en su defecto, Sentencia desestimatoria de todos y cada uno de los motivos alegados, y que en consecuencia declare se ha de mantener en todos los puntos la Sentencia recurrida, no habiendo lugar a la casación pretendida, con imposición de las costas causadas a la actora.

El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Mercamadrid, presentó escrito de impugnación al recurso de casación. alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Julio del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que necesariamente habrán de ser hechas más adelante, en la medida en que lo exija el estudio de los motivos integradores del presente recurso, los presupuestos de esa misma naturaleza fáctica que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Para la realización del proyecto de urbanización del Centro de Transportes de Mercancías (C.T.M.), la entidad "Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A." (en anagrama "Mercamadrid, S.A.", como en lo sucesivo se le denominará) adjudicó en concurso público a la entidad "Virton, S.A.", como contratista, la ejecución de "las obras del Proyecto de Movimiento de Tierras-1ª Fase del Centro de Transporte de Mercancías, en terrenos de Mercamadrid", formalizándose la adjudicación definitiva mediante contrato de fecha 25 de Mayo de 1987, debiéndose ejecutar la obra con sujeción a las bases del concurso, pliego de condiciones generales y especificaciones del referido contrato, bajo la dirección facultativa designada por Mercamadrid, estipulándose para la ejecución de las obras un plazo de cinco meses a partir del acta de replanteo, que se realizó con fecha 8 de Junio de 1987.- 2º La entidad "Virton, S.A." (contratista) comenzó la ejecución de la obra, pero también subcontrató la realización de parte de la misma con diversas personas o empresas, que aquí no interesan, y entre dichas subcontratas, mediante documento privado de fecha 11 de Junio de 1987, pactó con D. Victor Manuel(subcontratista) la ejecución de parte de la citada obra, consistente en "excavación en desmonte, medido sobre perfil, despeje y desbroce, demolición, ripado y cualquier otro medio auxiliar de excavación, incluso carga, descarga y transporte de los metros cúbicos sobre perfil a los terrenos Compañía Española Ladrillera, S.A. para depositarlo en la fábrica de ladrillo, etc., como acopio de materias primas, propias para la fabricación de ladrillo". En el referido contrato, a la obra se le denominaba genéricamente "MERCAMADRID" y se estipuló, como precio, el de ciento veinte pesetas por metro cúbico de excavación, y como condiciones de pago las de que éste se efectuaría mediante giro aceptado a 90 días, desde la fecha de comprobación de la factura, pactándose una facturación quincenal. Las obras concluyeron a finales de Septiembre de 1987 y hasta esa fecha el subcontratista Sr. Victor Manuelhabía girado y la contratista "Virton, S.A." había aceptado y hecho efectivas cuatro facturas (las números 322/87, de 2 de Julio de 1987; 329/87, de 16 de Julio; 332/87, de 1 de Agosto; y 343/87, de 17 de Agosto) por un importe total de sesenta millones (60.000.000) de pesetas, más el I.V.A., que correspondían a quinientos mil (500.000) metros cúbicos de excavación.- 3º Con fecha 17 de Diciembre de 1987, el subcontratista D. Victor Manuelfirmó y entregó a la contratista "Virton, S.A." un documento (que en lo sucesivo llamaremos "finiquito"), que copiado literalmente, dice así: "He recibido de la Compañía Mercantil VIRTON, S.A. la cantidad de 8.941.848 ptas. (OCHO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS), incluidas Ptas. 958.055 (NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO PESETAS) del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) en concepto de LIQUIDACION FINAL, SALDO Y FINIQUITO por la ejecución de la obra denominada 'MERCAMADRID', de acuerdo con el contrato suscrito entre ambas partes el día 11 de Junio de 1987. La mencionada cantidad corresponde a sus facturas núms. 353/87 y 359/87, de Ptas. 7.996.800 y 945.048 Ptas. respectivamente. Con el abono de la cantidad referenciada, VIRTON, S.A. ha pagado al abajo firmante el precio total por la ejecución de la obra aludida, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), quedando totalmente saldado y liquidado el importe de la ejecución de dicha obra, no teniendo que reclamar el abajo firmante ninguna otra cantidad por ningún otro concepto. Y para que conste y surta los efectos oportunos, firmo el presente documento con plena conformidad en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Hay una firma ilegible.- Fdo: Victor Manuel.- D.N.I. nº NUM000".

SEGUNDO

Con base, en principio, en los presupuestos fácticos que anteriormente han sido expuestos, y a través de una muy confusa demanda, D. Victor Manuel(subcontratista) promovió contra las entidades "Virton, S.A." (contratista) y "Mercamadrid, S.A." (dueña de la obra) el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que aduciendo, en esencia, que había ejecutado más obras de excavación que las pactadas en el contrato de fecha 11 de Junio de 1987 (al que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento anterior) y que el documento que hemos llamado "finiquito" (transcrito literalmente en el apartado 3º del citado Fundamento anterior) lo había firmado bajo coacción, en muy extenso "petitum" postuló (expuestos muy sintéticamente sus pedimentos), además de que se declare la nulidad del referido documento "finiquito", que se condene a las demandadas, bien con carácter principal, bien en forma subsidiaria, a abonarle el exceso de obras de excavación ejecutadas que, en otro lugar de la demanda (no en el "petitum") las cuantifica en diecinueve millones doscientas noventa mil seiscientas cincuenta y tres pesetas con noventa y ocho céntimos (19.290.653'98 pesetas), en cuya cantidad va incluido el 12% de I.V.A., y a indemnizarle daños y perjuicios en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de la misma a las demandadas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Victor Manuelha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de ocho motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida declara lo siguiente: 1º Que no está probado que las obras de excavación de la parcela denominada H-3 fueran objeto de un contrato distinto e independiente del contrato inicialmente concertado entre el actor y la codemandada VIRTON, S.A., de fecha 11 de Junio de 1987.- 2º Que la codemandada VIRTON, S.A. admite haber realizado el encargo de excavación de dicha parcela H-3 en la fecha incluso que se indica por el actor de 29 de Julio de 1987.- 3º Que "todos los datos expuestos no autorizan para establecer que se trata de un encargo distinto del contrato de obra de 11 de Junio de 1987, que deba liquidarse al margen de este, pues no existe prueba bastante de que se pactara así".- 4º Que las referentes a la parcela H-3 fueron "obras que se ejecutaron simultáneamente con las de excavación de la parcela de la primera fase de C.T.M., objeto de la obra adjudicada por MERCAMADRID, S.A." a "VIRTON, S.A.", y no debe olvidarse a este respecto que la denominación genérica de la obra subcontratada por VIRTON, S.A. al actor era la de 'Mercamadrid' sin especificación o previa delimitación de las zonas concretas a que se extendía, determinándose a medida que iban ejecutándose".- 5º Que la liquidación definitiva y última, practicada mediante el documento "finiquito" de fecha 17 de Diciembre de 1987 (que ha sido transcrito literal e íntegramente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) se refiere a todas las obras de excavación efectuadas por el subcontratista D. Victor Manuel, en virtud del contrato de fecha 11 de Junio de 1987, único que dicho subcontratista había celebrado con la contratista "Virton,S.A.", entre cuyas obras se hallaban también incluidas las de la parcela H-3.

CUARTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos primero a cuarto, ambos inclusive, por los cuales se denuncia, respectivamente, infracción de los artículos 1261, 1254, 1278 y 1258 del Código Civil y que han de ser considerados conjuntamente, pues todos ellos contienen, de forma reiterativa, la misma tesis impugnatoria, cual es la de pretender sostener que la entidad "Virton, S.A." (contratista) y D. Victor Manuel(subcontratista), además del contrato o subcontrato de fecha 11 de Junio de 1987, celebraron otro con fecha 29 de Julio de 1987.

Todos los expresados motivos, con los que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender basarse en un soporte fáctico distinto del que la sentencia recurrida declara probado, han de ser rotundamente rechazados, ya que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que la existencia (o inexistencia) de un contrato es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los juzgadores de la instancia, y en el presente supuesto litigioso la sentencia aquí recurrida, tras una minuciosa valoración de toda la prueba practicada en el proceso, declara probado, como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, que la entidad "Virton, S.A." y D. Victor Manuelcelebraron un único y exclusivo contrato (subcontrato), que fué el de fecha 11 de Junio de 1987 (al que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) y que, en 29 de Julio de 1987, "Virton, S.A.", sin celebrar ningún nuevo contrato, se limitó a dar verbalmente al Sr. Victor Manuel(subcontratista) la instrucción de que excavara también la parcela llamada H-3, pero dentro de los límites pactados en el único contrato de 11 de Junio de 1987, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, al carecer los referidos motivos de idoneidad impugnatoria para poder desvirtuarla, ya que ninguno de los artículos que en ellos se invocan como supuestamente infringidos contiene norma alguna sobre valoración de prueba, por lo que ha de mantenerse subsistente la realizada por la sentencia recurrida, sin que, aquí y ahora, sea permisible volverla a realizar de nuevo, como parece pretender el recurrente, ya que este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una tercera instancia.

QUINTO

Con la misma residencia procesal que los cuatro primeros ya examinados, aparecen formulados los motivos quinto y sexto, por los cuales se denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil (en el quinto) y del artículo 1283 del mismo Cuerpo legal (en el sexto) y en cuyos coincidentes alegatos, después de afirmar textualmente que "el documento llamado de liquidación o finiquito de fecha 17 de diciembre de 1987 ha sido reconocido por las personas que lo otorgaron de un lado Virton, S.A. y de otro lado el Sr. Victor Manuely que este documento ha sido declarado cierto y válido por la Sala sentenciadora", el recurrente viene a acusar a la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el expresado documento "finiquito" de fecha 17 de diciembre de 1987, al entender que dentro del mismo se hallaba comprendida también la liquidación por la obra realizada en 29 de Julio de 1987, cuando el expresado documento, según la literalidad de sus términos, dice el recurrente, solamente se refería a las obras realizadas a virtud del contrato de fecha 11 de Junio de 1987, pero no a la que lo fué en 29 de Julio de 1987.

Los dos expresados motivos han de ser desestimados, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos en general es función privativa de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido invariable en vía casacional, a no ser que el mismo sea ilógico, irracional, carente de sentido o conculcador de alguna de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual, nada de lo cual es predicable de la interpretación que la Sala de apelación ha hecho del referido documento "finiquito" (que ha sido transcrito literalmente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), pues partiendo del hecho que declara probado (que aquí ha de ser mantenido incólume, según se ha dicho al desestimar los cuatro primeros motivos del recurso) de que las partes no celebraron más contrato (subcontrato) que el de fecha 11 de Junio de 1987 y que dentro de los límites pactados en el mismo fué realizada la excavación de la parcela llamada H-3 (en 29 de Julio de 1987), es evidente que el valor de ésta se hallaba comprendida en el documento "finiquito" de fecha 17 de Diciembre de 1987, por el que se hizo liquidación definitiva y última de todas las obras realizadas por el subcontratista Sr. Victor Manuela virtud del único contrato (subcontrato) de fecha 11 de Junio de 1987 (entre las que se hallaba comprendida, repetimos, la que, en 29 de Julio de 1987, hizo simultáneamente con las demás de la obra "Mercamadrid" a que genéricamente se refería el repetido subcontrato), lo que, por otro lado, concuerda con la manifestación que en el aludido documento "finiquito" hace el propio subcontratista Sr. Victor Manuel, cuando textualmente afirma: "... no teniendo que reclamar el abajo firmante ninguna otra cantidad por ningún otro concepto".

SEXTO

Por el motivo séptimo, con la misma apoyatura procesal que los que le preceden, se denuncia textualmente "infracción del artículo 1253 del Código Civil que ha sido aplicado por la Sala interpretándolo erróneamente, con lo cual lo ha violado, al afirmar que habiéndose realizado las obras simultáneamente y en virtud del mismo precio el metro cúbico de excavación en las encargadas en 29 de Julio de 1987, hay que concluir que no existe un contrato independiente del de 11 de Junio de 1987". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente aduce que la sentencia recurrida, por la vía de presunciones, ha llegado a la conclusión de que sólo existe el subcontrato de 11 de Junio de 1987, cuando además de éste, viene a decir el recurrente, se celebró el contrato de 29 de Julio de 1987.

El presente motivo, que es una mera reiteración de los cuatro primeros, ha de recibir el mismo tratamiento desestimatorio que éstos, y ello por la razón de que la sentencia recurrida no ha utilizado la prueba de presunciones, como equivocadamente aquí afirma el recurrente, sino que, valorando detallada y minuciosamente todas las pruebas directas obrantes en el proceso, ha declarado probado que las partes celebraron un sólo y único contrato (subcontrato), que fué el de fecha 11 de Junio de 1987, dentro de cuyos límites contractuales fué realizada la obra de excavación en 29 de Julio de 1987, simultáneamente con las demás, cuyos hechos probados han de ser mantenidos aquí incólumes, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello, como ya se dijo al desestimar los cuatro primeros motivos del recurso.

SEPTIMO

Por el motivo octavo y último, con la misma cobertura procesal que los anteriores (ordinal cuarto), se denuncia textualmente: "Infracción del art. 1265 del Código Civil que no ha sido aplicado por la Sala para valorar la liquidación practicada en su factura 359/87 y documento de liquidación de 17 de Diciembre de 1987 declarando que ambos documentos han sido otorgados sin que existiera error en el otorgante D. Victor Manuel". El alegato integrador de su desarrollo lo dedica el recurrente a realizar, con su criterio particular y subjetivo, una nueva valoración de la prueba practicada para llegar a la conclusión de que los metros excavados fueron más que los efectivamente liquidados por el documento finiquito de fecha 17 de Diciembre de 1987 y que, por tanto, al haber existido error en la liquidación practicada mediante dicho documento, dice textualmente el alegato, ha "de considerarse viciada de nulidad la liquidación entre Virton,S.A. y Victor Manuel".

También ha de fenecer el expresado motivo, por las razones siguientes: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de Junio y 7 de Noviembre de 1986, 17 de Mayo de 1988, 3 de Julio de 1990, 24 de Febrero de 1992, 21 de Julio de 1993, 6 de Octubre de 1994, 22 de Diciembre de 1995, entre otras muchas) la de que el tema relativo a la existencia o no de vicios del consentimiento es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los Tribunales y, en el presente supuesto litigioso, la Sala "a quo", a través de una exhaustiva y completa valoración de toda la prueba practicada en el proceso, llega a la conclusión de que no existió error alguno en la liquidación practicada mediante el documento "finiquito" de fecha 17 de Diciembre de 1987, cuya conclusión probatoria ha de ser aquí mantenida incólume, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio idóneo para ello, de cuya idoneidad carece el presente motivo, ya que el único precepto que se invoca como supuestamente infringido (artículo 1265 del Código Civil) no contiene norma alguna sobre valoración de prueba, por lo que ha de mantenerse subsistente la realizada por la Sala "a quo".- 2ª Mediante el presente motivo lo que, en realidad, viene a pretender el recurrente es que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, con total olvido de que ello, como ya hemos dicho anteriormente (Fundamento jurídico cuarto de esta resolución) y aquí nos vemos forzados a repetir, no es permisible en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia.

OCTAVO

El decaimiento de los ocho motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José- Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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