STS 637/1996, 27 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3599/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución637/1996
Fecha de Resolución27 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en la grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra, por D. Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Perez-Mulet Suarez y por D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio- Andrés García Arribas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Gosalvez Benavente, en nombre y representación de D. Luis Manuelformuló demanda de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad derivada de daños y perjuicios por culpa extracontractual o aquiliana, ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Valencia, contra don Rodolfo, la entidad mercantil Majimsa Valencia, S.A. (declarada en rebeldía) y contra La Unión y El Fénix Español, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenando solidariamente a todos los demandados al pago a mi representado de los daños y perjuicios estimados en la suma de diez millones de pesetas, con imposición de costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Esteban Alvarez, en nombre y representación de don Rodolfo, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que estimando las excepciones opuestas por nuestra parte, y sin entrar en el fondo del asunto, declare no haber lugar a la demanda formulada de adverso; ó subsidiariamente, para el supuesto de no estimar tales excepciones desestime las pretensiones de la parte actora, absolviendo a mi mandante de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de costas, en ambos supuestos, a la parte demandante por su temeridad y mala fe procesales y por ser así preceptivo".

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. José Carbonell Genoves, en nombre y representación de La Unión y El Fénix Español, S.A., contestó a la demanda formulada de adverso y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que estimando las excepciones formuladas o cualquiera de ellas, si entrar en el fondo del asunto, absuelva de la demanda a mi representada, y para el caso de no estimar las dichas excepciones y se entrase en el fondo del asunto absuelva igualmente a mi representada de la demanda con imposición de las costas del juicio, en ambos supuestos, al actor por su clara temeridad y mala fe".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Valencia, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Luis Manuel, contra D.Rodolfo, la mercantil Majimsa Valencia, S.A. y la entidad aseguradora La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S.A., debo condenar y condeno a los mencionados codemandados abonen a la actora, solidariamente, la suma de diez millones de pesetas, imponiéndoles expresamente el pago, también solidario; de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Rodolfo, la Mercantil Majimsa Valencia, S.A. y la Unión y el Fénix Español, compañía de Seguros y reaseguros, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1991 recaída en los autos número 3/90 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia y confirmando los restantes pronunciamientos de la misma, fijamos que los demandados deberán abonar solidariamente al actor y en beneficio de la comunidad hereditaria la suma de cinco millones de pesetas. No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con poyo en un único motivo: "UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ampara este motivo en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, citándose los arts. 1091, 1255 y 1281, párrafo 1º del Código Civil y arts. 1, 73 y 76 de la Ley 50/80 de 8 de octubre del Contrato de Seguro".

  2. - Asimismo el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en representación de D. Luis Manuel, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio-Andrés García Arribas en nombre y representación de D. Rodolfo, interpuso también recurso de casación contra la referida sentencia, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al haber aplicado indebidamente la sentencia recurrida el art. 1902 del Código Civil cuando ha condenando a mi mandante y, por extensión a los otros codemandados, al pago de la indemnización solicitada por la parte actora".

  4. - Admitidos los recursos por autos de fecha 25 de octubre de 1993, en entregó copias de los escritos a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  5. -El Procurador D. Francisco Reina Guerra, en representación de La Uníón y El Fénix Español, S.A., compañía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación formalizado por D. Luis Manuel, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se acuerde la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido y con expresa imposición de las costas.

  6. - El Procurador D. Antonio-Andres García Arribas, en nombre y representación de D. Rodolfo, presentó asimismo escrito por el cual impugnaba los recursos de casación formulados por Don Luis Manuely La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

  7. - D. Luis Manuelrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, presentó escrito de impugnación contra los recursos de casación presentados por las representaciones de D. Rodolfoy La Unión y el Fénix Español, S.A.

  8. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista públicas e señaló para votación y fallo el día 10 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida condena a don Rodolfo, a la sociedad Majimsa Valencia, S.A. y a la entidad aseguradora La Unión y El Fénix Español Compañía de Seguros Reunidos, S.A. a que abonen, solidariamente, a don Luis Manuella cantidad de cinco millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios consecuencia del fallecimiento padre de este último, don Juan. El fallecimiento tuvo lugar el día 9 de mayo de 1988 cuando don Juan, conductor del vehículo camión R-....-U, detuvo el mismo en la calle Ruzafa, de Valencia, al observar su defectuoso funcionamiento; después de levantar la cabina del vehículo, comenzó a examinar el motor momento en que cayó la cabina sobre él causándole la muerte. El citado conductor conducía el vehículo como empleado de Majimsa Valencia, S.A. que había arrendado, el vehículo a su propietario don Rodolfo. La sentencia recurrida declara que "el camión causante del siniestro, fue devuelto a la compañía arrendadora el día anterior al mismo porque funcionaba mal, detectándose irregularidades en el motor, en la abertura de la cabina y en la marcha atrás. Que tales circunstancias fueron puestas en conocimiento tanto de la empresa para la que trabajaba el Sr. Juancomo de la arrendadora, dejándose en los talleres de ésta para su reparación"; asimismo que "de la prueba pericial practicada (folio 463). Se deduce que el sistema de elevación de la cabina constituye un elemento de sostén de dicha elevación, y si hubiese funcionado perfectamente, aunque no se hubiese colocado el pasador de seguridad, la cabina se hubiese mantenido elevada", "que la caída se debió a la rotura de la válvula y a la falta del elemento de seguridad"; igualmente declara que "cuando ocurrieron los hechos, el camión en cuya reparación estaba ocupado el Sr. Juan, llevaba el "bulón" o mecanismo de seguridad en el lugar destinado a su guarda y no fue utilizado" y, por ello, concluye la sentencia recurrida que "si bien la caída de la cabina se debió al mal estado del sistema neumático de elevación, no podemos ignorar que la no utilización del sistema de seguridad por el difunto Sr. Juan, contribuyó a la producción del luctuoso resultado".

Segundo

Recurrida la sentencia de instancia por el actor y los dos codemandados personados en autos, procede examinar los respectivos recursos por el orden de su formalización, siendo el primero el interpuesto por la Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. que en su único motivo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1091, 1255 y 1281, párrafo 1º del Código Civil y de los arts. 1, 73 y 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Para la resolución del motivo ha de tenerse en cuenta que el propietario del camión, don Rodolfotenía concertada con la entidad aseguradora recurrente una "póliza de seguro voluntario de automóviles y ocupantes", sobre el citado camión; para justificar la condena de la entidad aseguradora al pago de la cantidad que fija en su parte dispositiva, dice la sentencia recurrida que "probado por la parte actora la existencia de un contrato de seguro de automóviles y ocupantes que amparaba el vehículo productor del resultado lesivo y no acreditando la demandada sus limitaciones, tanto al objeto del seguro como al importe de las indemnizaciones, procede, como hace el Juzgador de instancia, condenarle solidariamente al pago de las cantidades que se establezcan".

Esta Sala no puede compartir las conclusiones a que llega la Sala sentenciadora de instancia en su labor interpretativa de las relaciones, contractuales que ligaban a la aseguradora recurrente con el propietario del vehículo; el hecho de que en un sólo documento se plasmen las condiciones particulares de la "póliza de seguro voluntario de automóviles y ocupantes", no implica la existencia de un sólo contrato de seguro, sino que nos encontramos ante dos contratos de seguro, de distinta naturaleza y sometidos cada uno de ellos a su regulación específica. De un lado un contrato de responsabilidad civil, definido en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro y regulado en este precepto y los siguientes, y que tiene por objeto asegurar las indemnizaciones a terceros por los daños y perjuicios por hechos nacidos de la circulación del vehículo asegurado y que requiere, para que surja la obligación de indemnizar de la aseguradora, la previa declaración de la responsabilidad civil del asegurado; de otro lado, un seguro de ocupantes, modalidad del seguro de accidentes, que tiene su regulación legal en los arts. 100 y siguientes de la citada Ley y que obedece a una finalidad y principios rectores distintos de los que rigen el seguro de responsabilidad civil; en el seguro de ocupantes, como en todo seguro de accidentes, ocurrido el evento asegurado, la entidad aseguradora viene obligada al pago de la indemnización pactada sin que tal obligación dependa de una previa declaración de responsabilidad del tomador del seguro, como ocurre en los seguros de responsabilidad civil, ello aún cuando, como ocurre en esta modalidad de seguro de accidentes en que consiste el de ocupantes, el tomador del seguro sea distinto del asegurado. Esto sentado, de la citada póliza (folio 41 de los autos) aparecen claramente delimitadas las garantías a que se obligaba la entidad aseguradora por cada uno de los citados contratos de seguro: quinientas mil pesetas (elevada a un millón por virtud del anexo a las condiciones particulares de este contrato -folio 64-) por el seguro de ocupantes, e ilimitada hasta trescientos millones de pesetas en el seguro de responsabilidad civil.

De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el seguro de responsabilidad civil no presta cobertura al siniestro producido ya que no se trata de daños causados por un hecho de la circulación y estar excluidos del seguro los causados al conductor del vehículo asegurado.

Por todo ello y al no entenderlo así la Sala de instancia, resultan infringidos los preceptos legales invocados en el motivo que debe ser acogido con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, si bien parcial, e igualmente debe ser revocada en parte la sentencia de primera instancia, limitando la cantidad de que debe responder La Unión y El Fénix Español, con cargo al seguro de ocupantes concertado, a un millón de pesetas. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

El segundo de los recursos formalizados es el interpuesto por el actor don Juancuyo primer motivo, sin citar el ordinal del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que se acoge, se desarrolla bajo la rúbrica de "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción"; se dice que hay exceso por cuanto se estima concurrencia de culpa del fallecido sin que tal cuestión haya sido planteada por las partes y hay defecto porque la sentencia recurrida ha tenido sólo en cuenta las pruebas periciales y no la de inspección ocular practicada para mejor proveer en la primera instancia.

Tiene declarado con reiteración esta Sala -por todas, sentencia de 15 de julio de 1993- que el número 1º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere tanto a los límites espaciales de la jurisdicción española, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar, o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden,o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa o arbitraje. Tal doctrina jurisprudencial hace decaer el motivo ya que las cuestiones en él planteadas no tienen encaje en el citado número 1º del art. 1692.

Cuarto

El motivo segundo se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron (sic) aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose en el cuerpo del escrito los arts. 633 y siguientes en relación al 630, 632, 587-2º y 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que se entienden infringidos por la Sala "a quo" en su valoración de la prueba. Se critica la sentencia recurrida en cuanto en ella no se recoge la prueba de reconocimiento judicial practicada en la primera instancia apelada, apoyándose la aquí recurrida en los informes periciales. Con olvido de la naturaleza y función del recurso de casación, el recurrente enfrenta las sentencias de primera y segunda instancia decantándose por aquélla al serle más favorable y pretendiendo, al amparo de supuestas infracciones en la valoración de la prueba, que este Tribunal se pronuncie en ese mismo sentido. En primer término, la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor, ni menor, ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba (sentencia de 26 de mayo de 1993); en segundo término no se han infringido por la Sala "a quo" norma de valoración probatoria alguna. Dice la sentencia de 14 de julio de 1980 que "la ponderación de la prueba de reconocimiento judicial no está sujeta en nuestro ordenamiento positivo a reglas jurídicas y por ello tiene declarado esta Sala (sentencia de 17 de octubre de 1974 y las que en ella se indican de 22 de enero del mismo año, 15 de febrero de 1934 y 20 de mayo de 1946), que aquel precepto (el art. 1240 del Código Civil) y el 1241 del propio Código no contiene regla alguna de valoración probatoria", como tampoco la contienen los arts. 633 y siguientes de la Ley Procesal Civil que se citan en el motivo; y en cuanto a la prueba pericial es reiterada la doctrina de esta Sala de que la prueba de peritos es de libre apreciación por los Tribunales de instancia, dado que los preceptos que se dicen infringidos no contienen norma alguna de obligada observancia en orden a su valoración, en cuanto que "las reglas de la sana critica" de que habla el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son en realidad otro cosa que máximas de experiencia no codificada; tal criterio del Juzgador de instancia ha de se respetado en casación y a él ha de estarse mientras no se acredite su contradicción con la lógica o vulnere alguna norma de inexcusable observancia. Finalmente ha de ponerse de manifiesto la extraña e incomprensible cita como infringido del art. 609 de la Ley de Enjuiciamiento siendo así que en autos no se ha practicado la prueba de cotejo de letras. Todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo y a la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de sus costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. procede devolver a esta parte el depósito constituido al no ser las sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad.

Quinto

El tercero y último de los recursos formalizados es el interpuesto por don Rodolfo, integrado por un único motivo en que, por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art. 1902 del Código Civil; el motivo, sin cita alguna de norma de valoración de la prueba que pudiera resultar desconocida por la Sala "a quo", se dedica a realizar un examen de la prueba pericial tenida en cuenta en la instancia para concluir que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima, todo ello obviando las declaraciones de la sentencia recurrida en el sentido de que "el camión causante del siniestro, fue devuelto a la compañía arrendadora el día anterior al mismo porque funcionaba mal, detectándose irregularidades en el motor, en la abertura de la cabina y en la marcha atrás. Que tales circunstancias fueron puestas en conocimiento tanto de la empresa para la que trabajaba el Sr. Juancomo de la arrendadora, dejándose en lo talleres de ésta para su reparación", añadiéndose que "la caída brusca de la cabina se debió a la rotura de la válvula y a la falta del elemento de seguridad". De ahí que al calificar la Sala sentenciadora "a quo" la conducta del propietario del camión como negligente o culposa, no haya infringido el art. 1902 del Código Civil ya que tal relato fáctico, inalterado en este recurso, pone de manifiesto la omisión de la diligencia debida en el cuidado del vehículo arrendado cuya separación, o no se realizó o se realizó en forma tan defectuosa que, tan sólo al día siguiente, sufrió nueva avería con el resultado que consta. Procede así la desestimación de este recurso con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 ya citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos parcialmente, sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Luis Manuely don Rodolfo, a quienes condenamos al pago de las costas de sus respectivos recursos; en consecuencia y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia número Tres de Valencia con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y uno, debemos condenar y condenamos a don Rodolfoy la mercantil Majimsa Valencia, S.A. a que abonen solidariamente a don Luis Manuely en beneficio de la comunidad hereditaria, la cantidad de cinco millones de pesetas, de los que un millón serán satisfechos, solidariamente, por La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y reaseguros, S.A., con cargo al seguro de ocupantes concertado. Si hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias. Devuélvase a don Luis Manuelel depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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