STS 614/1996, 18 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 1996
Número de resolución614/1996

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número Cuatro de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "AUTOBUSES URBANOS IRUN-FUENTERRABIA, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y asistido por el Letrado D. Arturo Rebolleda Vázquez, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "TRANSPORTES DE VIAJEROS DE VILLAVESA, S.A.", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado D. Javier Iribarren Udobro, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de la entidad "Transportes de Viajeros La Villavesa, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 4 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la compañía mercantil "Autobuses Urbanos Irun- Fuenterrabia, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora adquirió unos autobuses que se encontraban alquilados a la entidad demandada, la cual tenía la obligación de pagar una determinada cantidad por kilómetro recorrido, si bien esas cantidades no han sido satisfechas. Alegó, a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a Autobuses Urbanos Irun-Fuenterrabía, S.A. a abonar a la actora la cantidad de once millones setecientas noventa y cinco mil ochocientas cuarenta pesetas (11.795.840 pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y los intereses legales incrementado en dos puntos, desde dicha resolución hasta la fecha de liquidación total de la deuda; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por ser así preceptivo".

  1. - El Procurador Dª. Mª. Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de la compañía "Autobuses Urbanos de Irun y Fuenterrabía, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 4 de Pamplona dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Autobuses Irun-Fuenterrabía S.A. a que abone a Transportes de Viajeros La Villavesa, S.A. 11.795.840 ptas. más intereses legales desde la interposición de la demanda. Condenando en costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la compañía "Autobuses Urbanos de Irún y Fuenterrabía, S.A.", la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada "Autobuses Urbanos de Irun-Fuenterrabía, S.A." debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Pamplona en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 722/90, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Con estimación del recurso interpuesto por la demandada "Autobuses Urbanos de Irun-Fuenterrabía, S.A." debemos revocar y revocamos el auto de fecha 5 de febrero de 1992, recaído en ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia en el juicio de menor cuantía nº 722/90, el cual dejamos sin efecto así como la Providencia de fecha 22 de enero de 1992, esta última en el solo sentido de la cuantía de la fianza exigida para proceder a la ejecución provisional, por no ser procedente la allí fijada, sino la de 14.744.800 ptas., para responder de lo que perciba, daños, perjuicios y costas, por lo que habiéndose prestado ya aval bancario por importe de 11.795.840 ptas, para proceder adelante con la ejecución provisional, deberá la parte demandante- apelada completar por medio de fianza, excepto la personal, o aval bancario la diferencia de 2.948.960 ptas., en el plazo de los tres días siguientes en los que se le dé traslado de la presente resolución ante el Juzgado de primera instancia, a donde se remitirá testimonio de la presente para su unión a la pieza de ejecución provisional, en caso de formularse recurso de casación contra la sentencia dictada. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia respecto del auto recurrido".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la compañía "Autobuses Urbanos Irun- Fuenterrabía, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1992 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por existencia de litisconsorcio al no haberse traído al pleito a "Autobuses La Villavesa, S.A.". SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 504, párrafo 1º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina sobre actos propios, contenida en las sentencias de 27 de diciembre de 1991, 22 de junio de 1987 y 5 de octubre de 1987. CUARTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1282 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1288 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1281, párrafo segundo, del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1289, párrafo primero parte final, del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1110 del Código Civil, párrafo segundo. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 23 de julio de 1991, 9 de junio de 1990, 16 de mayo de 1978 y 9 de julio de 1980. DECIMOPRIMERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1190 del Código Civil y del principio "Accesorium Sequitur Principale". DECIMOSEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1192 del Código Civil, párrafo primero. DECIMOTERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la doctrina sobre actos propios contenida en las sentencias de 27 de diciembre de 1992, 22 de junio de 1987 y 5 de octubre de 1987. DECIMOCUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 6.3 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Transportes de Viajeros La Villavesa, S.A." presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 4 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a analizar los motivos del recurso conviene poner de manifiesto que la sentencia de la Audiencia declara que existió un contrato verbal de arrendamiento de autobuses; que se pagaron cantidades en concepto de rentas por la arrendataria, que luego compró autobuses a la arrendadora; que esta adquisición de vehículos no fue compraventa del patrimonio entero de la sociedad vendedora y por ello, al adquirir los vehículos no se extinguió por confusión la deuda pendiente de alquileres. Que ambos conceptos, precio de compra y pago de alquileres, son distintos, sin que los alquileres se hayan condonado, y que la prueba de la extinción d e esta deuda incumbe a la demandada deudora.

Los anteriores hechos, inconcusos, y las consecuencias jurídicas de los mismos, se combaten en catorce motivos, que sólo la benevolencia de la Sala hizo posible que superaran el trámite de admisión, contrariando el dictamen del Ministerio Fiscal, donde puso de manifiesto que los ocho primero no reunían los requisitos formales de la casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las formas esenciales del juicio por no apreciar la existencia de litisconsorcio (sic), al no haberse traído a pleito a la Sociedad "Autobuses La Villavesa, S.A.", a la que se le causará con la sentencia indefensión.

El motivo es muy singular, parte de que la sociedad "Autobuses La Villavesa, S.A." es una sociedad distinta de la llamada "Transportes de Viajeros La Villavesa, S.A", que es la actora en este pleito. Dice que entre ambas hay relaciones económicas y que la decisión del pleito le afectará. Lo que no dice es en qué concepto va a resultar afectada.

No dice si el litisconsorcio invocado es el denominado litisconsorcio pasivo necesario o lo que el propio recurrente, en su contestación a la demanda, llamó litisconsorcio activo necesario. Entonces, bajo esa denominación, venía a sostener que siendo común a ambas sociedades el contenido económico del pleito, ambas tenían que ser actoras, pero el Juzgado negó esa figura litisconsorcial. La decisión fue consentida por la condenada; en apelación nada dijo sobre la cuestión, que en definitiva no era otra cosa que la negación de legitimación activa a la demandante. Al consentir la decisión no puede plantearse de nuevo en casación y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 504, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número tercero del artículo 1692, por entender que no se acompañaron a la demanda los documentos en que la parte fundó su pretensión.

El motivo desconoce el tratamiento procesal de la cuestión que plantea. Que el artículo 504 obligue a los actores a presentar con la demanda los documentos en que funde su derecho, permitirá afirmar que dicho precepto se infringe cuando el Juzgado admita extemporáneamente documentos fundamentales, pues ello causará indefensión si su contenido no puede combatirse por falta de oportunidad procesal.

Pero en el caso de autos se trata de un contrato verbal de arrendamiento y además tan reconocido por la parte que no se alcanza a conocer el objeto del motivo. Que el contrato es admitido basta para comprobarlo que en el pleito y en este recurso se sostiene que al adquirir el patrimonio de la deudora se extinguían las deudas del arrendamiento.

CUARTO

El motivo tercero denuncia infracción de la doctrina de esta Sala de 27 de diciembre de 1991, 22 de junio de 1987 y 5 de octubre de 1987, entre otras.

El cuerpo del motivo es un análisis de todas las pruebas practicadas, singularmente de los documentos obrantes en los folios 18 a 23, en los que se habla de importes de recaudación, de primas de seguros, etc; todo tendente a rebatir el importe de las rentas adeudadas.

Necesariamente decae, sólo con recordar que acto propio es aquel efectuado por un sujeto con propósito de crear, modificar, o extinguir alguna obligación, y cuyo propósito se deduce inequívocamente de los actos ejecutados. No es posible con esta invocación tratar de convertir la casación en instancia, pues a ello equivaldría analizar de nuevo las pruebas. Por lo demás, no identifica ni los actos, ni las consecuencias jurídicas que dice, emanan de los actos de la parte actora.

QUINTO

El motivo cuarto, denuncia la incongruencia de la sentencia, y con esta alegación, al amparo del número tercero del artículo 1692, pretende sostener que la adquisición de los autobuses comporta la extinción de las rentas.

El motivo desconoce que la incongruencia consiste en el defecto de conceder la sentencia más de lo pedido, distinto de lo pedido o con fundamentos que no alegados, traspasan los límites del "iura novit curia", porque alteran la causa de pedir y producen indefensión.

También es incongruente la sentencia cuyo fallo contradice a los razonamientos. Para comprobar la incongruencia, hay que comparar los suplicos de los escritos rectores del proceso y la parte dispositiva de la sentencia. La simple lectura de éstos revela lo desatinado del razonamiento, como la lectura de los fundamentos demuestra absoluta concordancia con el fallo pronunciado.

SEXTO

Los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo denuncian infracción de normas del ordenamiento jurídico, todos ellos relativos a la interpretación de contratos, el 1282 en el motivo quinto, el 1288 en el sexto, el 1281 en el séptimo y el 1289 en el octavo.

Se desestiman todos juntos, porque a todos les es aplicable que el contrato fue verbal, que está identificada la cosa arrendada y el precio, así como la cantidad pendiente de pago, que estas cuestiones todas son de hecho, no susceptibles de alteración en casación y que difícil es entender violada una regla interpretativa de contrato no escrito y perfectamente definido. Además está vedado, so pretexto de interpretación de contratos, crear una versión subjetiva de los hechos probados.

SEPTIMO

El motivo noveno, por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1110 del Código Civil, conforme al cual el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor no hiciere reserva, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores. El recurrente razona: no se debe nada, pero si se debiera, se extinguió la deuda con la compra del patrimonio por la acreedora.

El motivo hace supuesto de la cuestión, pues parte de afirmar que se compró el patrimonio entero, ésto es, el activo y pasivo de la vendedora, cuando es hecho declarado por la Sala de instancia que la compraventa tuvo como objeto los vehículos que antes estaban arrendados. Por lo demás el artículo 1110, no es a ese supuesto al que se refiere, como basta comprobarlo con su lectura.

OCTAVO

El motivo décimo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial, según la cual la venta del bien arrendado hecha al arrendatario, extingue el contrato de arrendamiento.

La doctrina citada es exacta y su contenido el que indica el recurrente, pero nada tiene que ver con el caso de autos mas que para llegar a la conclusión de que por confusión en la misma de las dos figuras, arrendador y arrendatario, el arrendamiento terminó, pero no cabe concluir que se extinguiera la obligación de pagar las rentas pendientes y no condonadas.

No prospera por ello el motivo décimo, ni los motivos undécimo y duodécimo, a cuyo amparo se denuncia infracción de los artículo 1190 del Código Civil, cuando la obligación de pago de renta es de carácter principal y no accesoria, mientras ha existido arrendamiento. Tampoco se infringe el artículo 1192, que define la confusión, puesto que en el caso de autos se ha aplicado correctamente para declarar extinguido el arrendamiento.

A ello hay que añadir, que al hilo del enunciado, vuelve a infringir los elementales requisitos formales de la casación, al citar en el mismo motivo (el undécimo), los artículos 350, 358, 359, 361, 376 sobre propiedades y accesorios, el 1850 y 1821, sobre la fianza, el 1191 sobre la prenda, en relación con el 1857.1, el 1881, sobre la anticresis y el 1155, entre otros muchos.

Todos además le dan pretexto para volver a analizar las pruebas practicadas y pone en tela de juicio los hechos declarados por la Audiencia.

NOVENO

El motivo decimotercero decae porque vuelve a plantear la doctrina de los actos propios, con el mismo error conceptual que lo hizo en el motivo tercero.

Y el motivo decimocatorce y último plantea la cuestión nueva, conforme a la cual entiende que la venta de autobuses fue contraria a normas imperativas y por ende, nula de pleno derecho, según el artículo 6.3 del Código Civil, porque se infringieron las normas relativas a tarjetas de transporte. Por ser cuestión nueva, no puede ahora estudiarse, pero de cualquier modo ha quedado acreditado que el precio de los camiones no permite deducir que comprendiera el pago de los alquileres.

DECIMO

Por todo ello el recurso se desestima, con expresa imposición de costas a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, respecto la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1992, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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