STS 561/1996, 5 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3548/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución561/1996
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de incidente, sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa; siendo parte recurrida DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA, S.A., D. Marcelinoy D. Jon, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de D. Jorge, formuló demanda de protección civil del honor, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, contra Difusora de Información Periódica, S.A. (DINPE), D. Marcelino, y D. Jon, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los pronunciamientos siguientes: "1º). Declarar que ha existido violación del derecho fundamental al honor de D. Jorgepor DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIÓDICA S.A. (DINPE), D. Jon, D. Marcelino, consistente en intromisión ilegítima contra el honor de mi representado por medio de la publicación de hechos, atribuciones y expresiones, directos o contextuales, que lo difaman y desmerecen en la consideración ajena; 2º) Declarar que como consecuencia de esta violación se han causado daños morales y materiales a D. Jorgepor DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIÓDICA S.A. (DINPE), D. Jon, D. Marcelino, que junto con los que puedan irrogarse en el transcurso del procedimiento se determinarán en ejecución de sentencia, y condenando solidariamente a los demandados a indemnizar de esos daños al actor; 3º) Intime a los demandados a que en lo sucesivo se abstengan de cometer nuevas intromisiones ilegítimas contra el demandante; 4º) Imponga expresamente el pago de las costas todas del juicio a los mencionados demandados. 5º) Condene a los repetidos demandados a estar y pasar por tales declaraciones".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de D. Marcelino, D. Jony de la entidad mercantil DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIODICA S.A. (DINPE), quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "..por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva de sus pedimentos a mis representados, con imposición de costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador don Juan Sánchez Masa en nombre y representación de don Jorge, contra DINPE S. A., don Jony don Marcelino, debo absolver y absuelvo a estas de los pedimentos contenidos en aquel escrito, imponiendo las costas del juicio al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de la apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Masa en nombre y representación de D. Jorgedebemos confirmar y confirmamos la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 1991 dictada en los presentes autos incidentales número 1161/90 sobre protección del derecho fundamental al honor por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 11 de Madrid, con expresa condena de la parte apelante en las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de D. Jorge, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- (INADMITIDO). SEGUNDO.- Cuatro son los motivos de casación que se fundamentan al amparo del párrafo 4º del art. 1692 LEC: "El motivo 1º. Fundado en el art. 1692.4º LEC, es el siguiente: La Sentencia recurrida vulnera el art. 20.4 de la Constitución. SEGUNDO.- El motivo 2º, fundado al amparo del art. 1692 de la LEC, es el siguiente: La sentencia recurrida vulnera el art. 24.2 de la Constitución. TERCERO.- El motivo 3º, fundamentado al amparo del art.1692.4º LEC es el siguiente: La sentencia recurrida vulnera el principio jurisdiccional de restricción de la libertad de información cuando se imputa, directa o indirectamente, un hecho de naturaleza delictiva a una persona. CUARTO.- El motivo 4º, fundado en el art. 1692 LEC, es el siguiente: La sentencia recurrida infringe el art. 18.1 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el art. 194 del C.Penal, el art. 301 de la L. de Enjuiciamiento Criminal, el art. 50 de la Ley de 30.XII. 1981, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el art. 3.5 de la L.O. de Cuerpos de Fuerzas de Seguridad del Estado, de 14 de marzo de 1986."

  2. - Por auto de fecha de 30 de septiembre de 1993, se inadmitió a trámite los motivos PRIMERO y ULTIMO de los articulados en el presente recurso de casación, admitiendose el recurso por los restantes. Entregándose copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la Entidad mercantil DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA, S.A., D. Jony D. Marcelino, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio del año en curo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la recaída en la primera instancia, desestima la demanda formulada por don Jorgecontra Difusora de Información Periódica, S.A. editora de la revista DIRECCION000, contra don Jon, director de la citada revista, y don Marcelino, firmante del artículo o reportaje en que se dice cometida la intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante. Los hechos en que funda la demanda inicial son los siguientes: en el número de la revista DIRECCION000publicado el día NUM000de octubre de NUM001, en sus páginas NUM002a NUM003, aparece un artículo firmado por Marcelinocon el título "DIRECCION001", el que versa sobre negocios inmobiliarios del DIRECCION002de La Coruña; en uno de los apartados del reportaje, bajo el epígrafe "DIRECCION003", se contiene el siguiente párrafo: "por su parte, Simón, íntimo amigo del DIRECCION002, había conseguido las concesiones de varios aparcamientos subterráneos en La Coruña que se construyeron, según denuncias periodísticas y las propias investigaciones del fiscal antidroga español, con dinero de los hermanos LuisEvaristo, considerados importantes narcotraficantes internacionales. Dos de estos hermanos, Luis-denominado allí como "Macarra"- y Evaristo, eran los brazos ejecutores en La Coruña de los designios del gran "capo" Francisco, actualmente detenido en las cárceles de los Estados Unidos. Alguna de estas concesiones han sido vendidas últimamente a los hermanos Jorge, importantes hoteleros asturianos investigados actualmente por la DEA -Agencia norteamericana contra el narcotráfico- por sus movimientos dinerarios internacionales a través del Banco Interoceánico Interbanco, del que son dueños y en cuyo consejo de administración se sienta el propio DIRECCION004de Panamá, Carlos Manuel". En la página NUM003, en la parte gráfica del artículo, se reproduce un recuadro publicado en el diario DIRECCION005, consistente, según el ladillo que le acompaña, en "esquema publicado en DIRECCION005sobre la trama de sociedades y negocios relacionados con Simón, los hermanos Jorgey los presuntos narcotraficantes LuisEvaristo. Mientras que los Jorge, investigados por la DEA, afianzan su imperio por toda España, Simóny los LuisEvaristo, reorganizan sus negocios fuera de La Coruña".

Segundo

Tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo vienen señalando que la colisión entre los derechos fundamentales libertad de información-honor, intimidad e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites y fronteras de uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, huyendo, más que en ninguna otra materia, de formalismos enervantes, siquiera haya de afirmarse siguiendo la jurisprudencia constitucional que "el art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática que se enuncia en el art. 1, apartado 2, de la Constitución y que es base de nuestra ordenación jurídico política" -sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981- puntualización que la Constitución otorga a las libertades del art. 20 "una valoración que transciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales" - sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986-; por último, la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer cuando versa sobre hechos de interés general, con transcendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal, de tal manera que la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, sin han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988).

Cuando en el ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el art.20.1 de la Constitución Española resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y, por tanto en posición preferente (sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1989 y 11 de noviembre de 1991) y en el mismo sentido la sentencia de este Tribunal de 17 de octubre de 1991 dice que "el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que en la confrontación de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor que aquélla goza, en general, de una posición preferente, siendo preciso, para indagar en cada caso concreto si el derecho de información debe prevalecer, constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en que esa persona se haya visto involucrada y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidas en esa información, de manera que libertad de información no puede considerarse como absoluta".

Tercero

En el caso de autos resulta indiscutible el interés que tienen para el público en general las cuestiones objeto del artículo periodístico en cuestión, no sólo por afectar a la gestión política de un DIRECCION002democráticamente elegido sino también por la supuesta procedencia ilícita del dinero invertido en esos negocios inmobiliarios, lo que hace derivar ese interés general hacía las personas que se mueven en torno a tales actividades aunque no tengan la relevancia pública del principal afectado por el repetido artículo periodístico. Por otra parte, como se recoge en los exhaustivos fundamentos jurídicos de la meritoria sentencia recurrida, ha quedado acreditada en autos la veracidad de la información dada; así el propio recurrente reconoce en confesión judicial sus relaciones societarias con personajes internacionalmente conocidos como narcotraficantes al haber sido socio y miembro del consejo de administración de la sociedad DIRECCION006, del que también formó parte uno de los hermanos LuisEvaristoCarlos Miguelasí como Melisa, mujer o compañera de Carlos Miguel, preso en los Estados Unidos por su inaplicación en actividades de narcotráfico, aunque el demandante recurrente afirme desconocer la relación existente entre estas dos últimas personas; así mismo ha de afirmarse la veracidad de lo afirmado sobre el hecho de estar sometido el recurrente a investigaciones por actividades relacionadas con el blanqueo de dinero procedente del tráfico ilegal de drogas, como resulta de los informes unidos a las actuaciones remitidos por la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, según los cuales "las diligencias de investigación preliminar 1/89 de esta Fiscalía seguidas respecto a Jorgefueron incoadas al amparo del art.18-bis-1- d) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para depurar y contrastar supuestas actividades de blanqueo de dinero derivado del tráfico ilegal de drogas susceptibles de ser incardinadas en el art.546-bis f) del Código Penal"; el hecho de que en la información periodística se atribuya esa investigación a un organismo extranjero, la Agencia norteamericana contra el narcotráfico (DEA) no altera sustancialmente la veracidad de la noticia por su carácter objetivo y aséptico de los hechos, sin que la misma se acompañe de juicios de valor alguno, por lo que aquella inexactitud no es bastante para reconocer, en este caso, preponderancia al derecho al honor del recurrente sobre la libertad de información del codemandado autor del artículo periodístico, teniendo éste por objeto hechos de grave transcendencia social.

Inadmitidos a trámite en su momento procesal oportuno el motivo primero, articulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el cuarto de los articulados al amparo del ordinal 4º de dicho artículo procesal, procede en este trámite la desestimación de los motivos primero y tercero de los acogidos a dicho ordinal 4º, en que se alega infracción del art. 20.1 d) en relación con el 20.4, ambos de la Constitución (motivo 2º) y del principio jurisdiccional de restricción de la libertad de información cuando se imputa, directa o indirectamente, un hecho de naturaleza delictiva a una persona (motivo 3º). Esta desestimación se funda en la aplicación al caso de la citada doctrina jurisprudencial que hace prevalecer el derecho a la libertad de información ejercitada a través del repetido artículo periodístico sobre el derecho al honor del demandante recurrente, dado el interés general de la noticia y la probada veracidad de la misma en la que, en contra de lo que se afirma en el motivo, no se imputa al demandante la comisión de delito alguno pues se limita a dar conocimiento de unos hechos, la existencia de relaciones societarias de aquél con ciertas personas relacionadas con el tráfico internacional de drogas y de una investigación por actividades de blanqueo, sin hacer sobre ello ningún juicio de valor ni calificación de tales hechos delictivos que es a lo que se refieren las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo tercero, todos cuyos supuestos se refieren a informaciones en que se atribuía a los ofendidos concretos delitos.

En el motivo segundo se alega infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto habiéndose imputado al aquí recurrente actividades delictivas se ha hecho recaer sobre él la carga de la prueba de no haber realizado tales hechos, con lo que se niega su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Como se ha dicho, en el artículo periodístico objeto de este litigio no se está atribuyendo al recurrente la comisión de delito alguno y si bien es cierto que aquel a quien se atribuyan hechos en una información periodística que, por su naturaleza, puedan constituir una intromisión ilegitima en el derecho al honor de esa persona, no viene obligada a la prueba de la inexistencia de tales hechos o de que no tienen carácter delictiva, sino que es el autor de la información quien ha de pechar con la prueba de su veracidad, la cual no ha de coincidir siempre y necesariamente con la realidad de los hechos, en el presente caso, como consta ya dicho, aparece acreditada la veracidad de la información en la que, se repite una vez más, no se contienen juicios de valor de los hechos informados ni se califican como delictivos; razones que conducen a la desestimación de este motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos admitidos a trámite determina la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jorgecontra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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