STS 679/1996, 24 de Julio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2121/1995
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución679/1996
Fecha de Resolución24 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de 1ª. Instancia de Ripoll, al de igual clase número 49 de Madrid, para conocer de los autos de juicio ejecutivo, seguidos por el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." contra D. Domingo, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación del Banco Hipotecario de España, S.A., formuló demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, siendo parte demandada D. Domingo, en reclamación de una cantidad líquida de 1.328.327 pesetas.

SEGUNDO

Al ser emplazado el demandado D. Domingo, promovió cuestión de competencia por inhibitoria, por considerar que la competencia territorial correspondía al Juzgado de igual clase de Ripoll. El Juzgado de Primera Instancia de Ripoll, después de oír al Ministerio Fiscal, el cual en su dictamen consideraba que no se debía dar lugar a la cuestión planteada; resolvió mediante auto de fecha 22 de abril de 1993, considerando que procedía el requerimiento de inhibición efectuado por el demandado.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, después de oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, resolvió por auto de fecha 14 de mayo de 1993 que no procedía acceder al requerimiento de inhibición, lo que comunicó al Juzgado de Primera Instancia de Ripoll.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia de Ripoll, dictó auto con fecha 29 de julio de 1993, por el que se disponía no haber lugar a mantener la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por D. Domingo.

QUINTO

Contra el auto anteriormente mencionado, se interpuso por el demandado D. Domingorecurso de apelación; el cual fue resuelto por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, por auto de fecha 17 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, debiendo estimar el recurso de apelación formulado por D. Domingo, representado por el Procurador Sr. Marti Regas Bech de Careda, contra el autos de fecha 29 de julio de 1993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ripoll, en la cuestión de competencia seguida con el número 81/93 debemos revocar y revocamos el auto recurrido y, consecuentemente, mantenemos la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por el apelante".

SEXTO

Posteriormente se remitieron las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes. Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: "La competencia por razón del territorio para entender de la demanda formulada por el Banco Hipotecario contra D. Domingocorresponde al Juzgado de 1ª. Instancia de Ripol, lugar del domicilio del demandado, atendidos los artículos 62.1 y 1439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada exige analizar el artículo 1439, en su nueva redacción y los efectos que ésta produce.

De su tenor literal se desprende que no es posible que las partes hagan uso alguno de las normas de sumisión (artículo 56 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sea expresa o tácita; en consecuencia no es válida cláusula alguna por la que "con renuncia al fuero propio y determinación del órgano territorial" se fije un fuero concreto, pues ésto y sólo ésto es cláusula de sumisión expresa. Tampoco se tendrá al actor por sometido al presentar ante un Juzgado la demanda, porque el Juez deberá apreciar de oficio su propia competencia (artículo 1440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ahora bien, para analizar de oficio la propia competencia no podrá el Juez prescindir del derecho material, sea civil o mercantil, pues sus normas le dirán cual es el lugar de cumplimiento de la obligación, o el domicilio del demandado.

Esto sentado, para saber cual es el lugar de cumplimiento de la obligación no puede prescindirse del artículo 1171 del Código Civil, conforme al cual en obligación derivada del préstamo, el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. Esta y no otra es la norma aplicable al caso, absolutamente coherente con el tenor íntegro del artículo 1439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual no ha perseguido otra cosa que prohibir la sumisión procesal, pero no la libertad de contratación civil o mercantil, mientras no se conculquen las leyes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia Número 49 de Madrid, al que se remitirá el pleito y todas las demás actuaciones tenidas a la vista para decidirla, con certificación de esta sentencia. Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia de Ripoll para su conocimiento. Todo sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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