STS 674/1996, 29 de Julio de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3901/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución674/1996
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lérida, sobre reclamación de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL LLEIDA 92, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa; siendo parte recurrida DON Jose AntonioY DOÑA Gabriela, representados por el procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. César Minguela Piñol en nombre y representación de D. Jose Antonioy Dª Gabriela, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lerida, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Compañía Mercantil "Lleida 92, S.A.", sobre reclamación de derechos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1) Que el local entidad nº 1-A, del inmueble nº NUM000(antes NUM001y NUM002) del local comercial propiedad de los actores descrito en el hecho primero de esta demanda, tiene entrada por el vestíbulo general del inmueble.- 2) En consecuencia, condene a los demandados, a dejar el vestíbulo de entrada, en todas las condiciones en que se encontraba con anterioridad a la práctica de sus obras tanto en cuanto a la entrada y puerta de acceso al local de sus mandantes desde el vestíbulo general, levantando todas las obras de fábrica, paneles o mármoles que ha colocado sobre el tabique, como al nivel del suelo de dicho vestíbulo.- 3) Imponga las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda, emplazada la demandada y no habiendose personado en autos, fue declarada en rebeldía, decretándose el embargo de los bienes inmuebles propiedad de la misma, relacionados en el escrito presentado por la actora, por auto de fecha 27 de Diciembre de 1991, embargo que con posterioridad fue levantado.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la actora fue declarada pertinente y figura en su respectiva pieza separada. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la demandante para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. César Minguela Piñol, en nombre y representación de D. Jose Antonioy Dª Gabriela, contra Lleida 92, S.A., debo declarar y declaro que el local entidad 1º A del inmueble nº NUM000del local comercial propiedad de la actora y descrito en el hecho 1º de la demanda, tiene una entrada por el vestíbulo general del inmueble, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que deje el vestíbulo general, en cuanto a la entrada y puerta de acceso al local de la actora, en las condiciones en que se encontraba con anterioridad a la práctica de las obras, con imposición de costas a la demandada y ratificando el embargo preventivo acordado en Auto de fecha 27 de Diciembre de 1.991."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández en representación de Lleida 92, S.A. contra la Sentencia de 28 de Febrero de 1992, dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 146/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo, no haciendo expresa imposición de las costas de esta apelación."

SEXTO

El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Lleida 92, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC con cita como infringido del art. 359 de la LEC, se denuncia la incongruencia de la sentencia que se recurre con la pretensión oportunamente deducida por los actores. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción de las normas valorativas de la apreciación de la prueba documental. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los arts. 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 20 de Julio de 1960, por ella invocados. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal, se denuncia, con carácter subsidiario, para el caso de que no fueran acogidos los anteriores motivos, la infracción del art. 7.1 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 11.2 de la L.O.P.J. en cuanto la conducta de los actores entraña fraude procesal.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 22 de Septiembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de veinte días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación de D. Jose Antonioy Dª Gabriela, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que desestimando dichos motivos alegados por la recurrente LLEIDA 92, S.A. se declare no haber lugar al recurso, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 18 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a unas obras realizadas en el vestíbulo general de la planta baja del edificio sito en el número NUM000(antes NUM001y NUM002) de la PLAZA000, de Lérida, sometido dicho edificio al régimen de propiedad horizontal, los cónyuges D. Jose Antonioy Dª Gabriela(propietarios de un local comercial, plenamente identificado, sito en la planta baja y sótano de dicho edificio; finca registral número NUM003del Registro de la Propiedad número NUM004de Lérida) promovieron contra la entidad mercantil "Lleida, 92. S.A." (propietaria también de diversos elementos privativos del mencionado edificio y ejecutora de las aludidas obras) el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que se declare: "1) Que el local entidad nº 1-A del inmueble nº NUM000(antes NUM001y NUM002) del local comercial propiedad de los actores descrito en el hecho primero de esta demanda, tiene entrada por el vestíbulo general del inmueble; 2) En consecuencia condene a los demandados a dejar el vestíbulo de entrada en todas las condiciones en que se encontraba con anterioridad a la práctica de sus obras tanto en cuanto a la entrada y puerta de acceso al local de mis mandantes desde el vestíbulo general, levantando todas las obras de fábrica, paneles o mármoles que ha colocado sobre el tabique como al nivel del suelo de dicho vestíbulo".

La sentencia de primera instancia contiene el siguiente "fallo": "debo declarar y declaro que el local entidad 1º A del inmueble nº NUM000del local comercial propiedad de la actora y descrito en el hecho 1º de la demanda, tiene una entrada por el vestíbulo general del inmueble, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que deje el vestíbulo general, en cuanto a la entrada y puerta de acceso al local de la actora, en las condiciones en que se encontraba con anterioridad a la práctica de las obras".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia con el siguiente "fallo": "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández en representación de Lleida 92, S.A. contra la Sentencia de 28 de Febrero de 1992, dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 146/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo."

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Lleida 92, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

SEGUNDO

Ante el sorprendente pronunciamiento que hace la sentencia aquí recurrida en el sentido de que confirma la de primera instancia "en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo", hemos de hacer las puntualizaciones que a continuación se dicen. La expresada sentencia (en su referido Fundamento jurídico segundo) dice lo siguiente: "Con relación a las obras realizadas por la parte demandada y la petición de condena a restituir el vestíbulo general a las condiciones en que se encontraba con anterioridad a la práctica de las mismas, cabe afirmar en primer término, y en contra del criterio sustentado por el Juzgador "a quo", que la entidad demandada no ha cerrado la puerta de acceso al local de los demandantes desde el vestíbulo general del inmueble, porque la misma ya había sido clausurada con anterioridad, por lo que el pronunciamiento no puede ir referido en modo alguno a la condena del demandado a la reapertura de la puerta mencionada, dados los términos de la petición formulada por los actores, relativa a la restitución de las condiciones del vestíbulo anteriores a las obras realizadas por la parte contraria, las cuales no han afectado directamente al cierre de la puerta". Más adelante (dentro de su referido Fundamento jurídico segundo), la sentencia aquí recurrida agrega lo siguiente: "... por lo que debe confirmarse también la segunda mención del fallo relativa a la condena de la entidad demandada a que deje el vestíbulo general en cuanto a la entrada y puerta de acceso al local de la actora, en las condiciones en que se encontraba con anterioridad a la práctica de las obras, pero interpretada no en el sentido que se desprende de los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, esto es, de abrir una puerta que a nuestro juicio estaba cerrada antes de las obras, sino de levantar las obras de fábrica paneles o mármoles colocados sobre el tabique y restituir el nivel del suelo a su situación anterior, porque ello afecta al elemento común que constituye el vestíbulo, y a la entrada desde el mismo al local de los actores."

Como quiera que la confirmación de una sentencia por otra que la revisa (a virtud del correspondiente recurso) consiste, como es obvio, en que ésta mantenga o ratifique en su integridad el "fallo" de aquélla (salvo en lo referente a las costas, que es inoperante a estos efectos), dicho pleno mantenimiento o ratificación no se da en este caso, ya que de los razonamientos que acaban de ser transcritos de la sentencia recurrida se desprende que ésta no acepta el pronunciamiento que, según ella, hace la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar también a la entidad demandada a la reapertura de la puerta litigiosa, sino que elimina o suprime dicho pronunciamiento, por lo que ha de concluirse que la sentencia aquí recurrida (pese a lo que dice en su "fallo" con la expresión: "debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo") no confirma la sentencia de primera instancia, sino que la revoca, aunque parcialmente, en lo atinente, repetimos, al pronunciamiento condenatorio a la reapertura de la puerta litigiosa, que no mantiene subsistente.

TERCERO

Hecha la precedente y obligada clarificación, hemos de consignar ahora que la sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: 1º Que la puerta de acceso al local comercial propiedad de los actores, desde el vestíbulo del inmueble, fué tapiada de nueve a doce años atrás.- 2º Que ha de mantenerse subsistente la declaración que hace la sentencia de primera instancia acerca de que el local comercial tiene dicha entrada por el vestíbulo general, pues la misma, "pese a que fué tapiada hace años, viene reconocida en la escritura de constitución de propiedad horizontal de 17 de Diciembre de 1962 -folio 230 de las actuaciones-, y la existencia y uso de la misma hasta hace o (sic) o 12 años ha quedado plenamente acreditada por medio de prueba testifical y pericial, sin que se haya modificado el título constitutivo".- 3º Que la entidad demandada "Lleida 92, S.A." ha realizado obras en el vestíbulo, consistentes (aparte de otras que aquí no interesan) en colocar paneles o mármoles sobre el tabique correspondiente a la referida puerta de entrada (aunque tapiada) y en elevar el nivel del suelo del vestíbulo.- 4º Que las expresadas obras han alterado el elemento común que constituye el vestíbulo, "principalmente al elevar el nivel del suelo, lo que perjudica también el derecho de acceso al local de los demandantes, reconocido en el título constitutivo".

Con base en los referidos hechos que declara probados, la sentencia aquí recurrida (al revocar tan sólo parcialmente la de primera instancia) hace este doble pronunciamiento: a) Declara que el local comercial propiedad de los actores tiene una entrada por el vestíbulo general del edificio; b) Condena a la entidad demandada a "levantar las obras de fábrica, paneles o mármoles colocados sobre el tabique y restituir el nivel del suelo a su situación anterior, porque ello afecta al elemento común que constituye el vestíbulo, y a la entrada desde el mismo al local de los actores".

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al amparo del num. 3 del art. 1692 de la LEC, con cita como infringido del art. 359 de la LEC., se denuncia la incongruencia de la sentencia que se recurre con la pretensión oportunamente deducida por los actores". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce, en esencia, que la demanda se dirigía a que se condenara a ella (la entidad demandada, aquí recurrente) a reabrir la puerta litigiosa (la que, desde el vestíbulo general del edificio, da acceso al local comercial de los demandantes), por lo que, al no haberlo acordado así la sentencia aquí recurrida, parece querer decir la recurrente, ha incurrido en el denunciado vicio de incongruencia, que califica de "cualitativa", al conceder, dice, algo distinto de lo pedido.

El expresado motivo, cuyo verdadero y serio sentido impugnatorio es difícilmente captable, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Consistiendo la congruencia de toda sentencia en la adecuación o correspondencia de su "fallo" con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" (relato histórico o fáctico) de la misma, la expresada correspondencia o adecuación es inequívoca en el presente supuesto litigioso, ya que, por un lado, en la demanda no se pide en ningún momento que se condene a la entidad demandada a reabrir la puerta litigiosa (que, como ya se dijo, ella no la había cerrado) y, por otro lado, los dos pedimentos del "suplico" de la demanda (que hemos transcrito en su integridad en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) son los únicos que, con reproducción casi literal de los mismos, estima la sentencia aquí recurrida, lo que evidencia que no ha concedido nada distinto de lo pedido en la demanda, en lo que consiste la llamada incongruencia "cualitativa", que aquí no ha existido.- 2ª Aunque a efectos meramente dialécticos (no coincidentes, desde luego, con la realidad aquí constatada) se admitiera que los actores también habían pedido en su demanda que se condenara a la demandada a reabrir la puerta litigiosa, el hecho de que la sentencia recurrida hubiera desestimado dicho específico pedimento tampoco le haría incidir en el vicio de que aquí se le acusa, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de la misma, la de que en ningún caso incurre en incongruencia la sentencia que concede menos de lo pedido.- 3ª Finalmente, no deja de ser verdaderamente insólito y sorprendente, desde la perspectiva del interés jurídico que inexcusablemente debe presidir toda actuación procesal, en general, y todo recurso, en particular, el que un demandado acuse de incongruente a una sentencia por haberle condenado a menos de aquello que, según su criterio, había pedido el demandante.

QUINTO

Para poder resolver el motivo segundo, han de consignarse los siguientes presupuestos previos: 1º La entidad mercantil "Serratosa, S.A.", en su calidad de propietaria única del edificio al que se refiere este proceso, lo constituyó en régimen de propiedad horizontal, mediante escritura pública de fecha 17 de Diciembre de 1962, autorizada por el Notario de Barcelona, D. Nicolás Verdaguer Cortés, bajo el número 5.454 de su protocolo. Entre los elementos privativos del aludido edificio, una vez hecha, mediante dicha escritura, la constitución del mismo en régimen de propiedad horizontal, figura el siguiente: "UNO. LOCAL COMERCIAL PRIMERO DE LA PLANTA BAJA: Consta de dos plantas superpuestas, la primera al nivel de ... La segunda planta está al nivel de la PLAZA001, teniendo acceso directo desde la misma.... lindando..... y el vestíbulo general, donde también tiene una entrada....".- 2º El Banco Hispano Americano, S.A., que llegó a ser propietario de dicho local comercial, realizó una segregación del mismo, mediante escritura pública de fecha 20 de Octubre de 1983 (autorizada por el Notario de Lérida D. Antonio Rico Morales, bajo el número 4.037 de su protocolo), en la que el local ya segregado se describe así: "NUMERO UNO -A- LOCAL COMERCIAL..... Linda en junto: al frente tomando como tal su acceso, PLAZA000y subsuelo de la misma y caja de escalera, vestíbulo general, y departamentos 2 y 3 del edificio; derecha entrando caja de escalera y departamento número dos; fondo, AVENIDA000donde tiene dos ventanales y entidad número uno o resto de finca matriz y a la izquierda, con DIRECCION000". Mediante esa misma escritura pública (de fecha 20 de Octubre de 1983), el Banco Hispano Americano, S.A. vendió el referido local comercial segregado a D. Valentíny D. Gabino.- 3º Mediante escritura pública de fecha 17 de Junio de 1986, autorizada por el Notario de Barcelona, D. José-María Lozano Gómez, bajo el número 2.155 de su protocolo, la entidad mercantil "Serratosa, S.A.", titulándose (en dicha fecha) propietaria única del edificio, en unión de Banco Hispano Americano, prestó su consentimiento a la segregación que éste había realizado, en 20 de Octubre de 1983, del local comercial primero de la planta baja (a cuya segregación ya nos hemos referido en el anterior apartado 2º).- 4º Mediante escritura pública de fecha 18 de Enero de 1989, autorizada por el Notario de Lérida D. Antonio Rico Morales, bajo el número 259 de su protocolo, D. Valentíny D. Gabinovendieron el expresado local segregado a los cónyuges D. Jose Antonioy Dª Gabriela, en cuya escritura se describen los linderos del local vendido en los siguientes términos: "Linda, en junto: Al frente, tomando como tal su acceso, PLAZA000y subsuelo de la misma y caja de escalera, vestíbulo general donde también tiene una entrada...." (folios 9 y 10 de los autos).

SEXTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC., se denuncia infracción de las normas valorativas de la apreciación de la prueba documental. En concreto, escritura pública notarial de segregación e inscripción en el Registro de la Propiedad, de constancia por medio de certificación. Esta omisión valorativa infringe el artículo 1218 en sus párrafos 1 y 2 en el Código Civil y desconoce la modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal que resulta de dicha escritura de segregación (folio 17 y ss., apartado IV, este en folio 23; y del acta de consentimiento obrante en los folios 29 y ss.)". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente viene a aducir, en esencia, que si bien es cierto que en la escritura pública, de fecha 17 de Diciembre de 1962, de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, se hizo constar que el local comercial (antes de la segregación) lindaba con el vestíbulo general "donde también tiene una entrada", también lo es, dice, que en la segregación que, posteriormente, mediante escritura pública de fecha 20 de Octubre de 1983, hizo de dicho local el Banco Hispano Americano, S.A. (propietario del mismo), en la descripción del referido local segregado, ya no se consignó que el mismo tuviera una entrada por el vestíbulo general del edificio, a cuya segregación, agrega, prestó su consentimiento la entidad mercantil "Serratosa, S.A.", por lo que concluye la recurrente que la sentencia aquí recurrida ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1218 del Código Civil, al no entender que el título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal (escritura de fecha 17 de Diciembre de 1962) fué modificado, en lo referente al extremo litigioso (entrada al local comercial a través del vestíbulo general), por la segregación que hizo el Banco Hispano Americano, S.A., mediante la escritura pública de fecha 20 de Octubre de 1993.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, por las siguientes razones: 1ª La modificación del título constitutivo de un edificio en régimen de propiedad horizontal requiere inexcusablemente, por imperativo legal, el acuerdo unánime de todos los copropietarios (norma 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960), unanimidad que no existió en el presente supuesto litigioso, pues cuando el Banco Hispano Americano, S.A. realizó la segregación del local comercial, mediante escritura pública de fecha 20 de Octubre de 1983 (a la que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), lo hizo por su propia y exclusiva decisión, y cuando la entidad mercantil "Serratosa, S.A.", tres años más tarde, mediante escritura pública de fecha 17 de Junio de 1986 (también referida en el apartado 3º del mismo Fundamento jurídico antes dicho), prestó su conformidad a la segregación anteriormente hecha (en 1983) por Banco Hispano Americano, S.A., ya no eran dichas dos entidades mercantiles las únicas copropietarias (en régimen de propiedad horizontal) del edificio, pues también lo eran D. Valentíny D. Gabino, quienes habían adquirido el local comercial segregado mediante escritura pública de fecha 20 de Octubre de 1983 (según también se ha dicho en el apartado 2º del repetido Fundamento jurídico anterior de esta resolución), aparte de que lo único que consta en la referida escritura pública de fecha 17 de Junio de 1986 es que la entidad "Serratosa, S.A." prestaba su conformidad a la segregación que el Banco Hispano Americano, S.A. había hecho del local comercial, pero no se menciona absolutamente para nada la supresión de la entrada al local comercial por el vestíbulo general del edificio.- 2ª Prueba evidente de que D. Valentíny D. Gabinono habían prestado su consentimiento a la supresión de la referida entrada al local comercial por el vestíbulo general es la de que en la escritura pública de fecha 18 de Enero de 1989, por la que vendieron el expresado local a los cónyuges demandantes D. Jose Antonioy Dª Gabriela, se hace constar expresamente que dicho local "linda.... con vestíbulo general donde también tiene una entrada", como ya se dejó dicho en el apartado 4º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

SEPTIMO

Por el motivo tercero, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción de los artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 20 (sic) de Julio de 1960 y en el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce que las obras realizadas por ella son de mera ornamentación y no integran "alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes", a lo que, con una mezcla de temas heterogéneos, agrega, por un lado, que si no se entendiera así, habría que haber demandado a todos los demás copropietarios del edificio y que, al no haberlo hecho así, existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, por otro lado, vuelve a insistir en que, por la modificación efectuada en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, ya no existe, dice, la entrada al local comercial propiedad de los actores por el vestíbulo general del edificio.

Respecto a las expresadas cuestiones heterogéneas que, con olvido de la correcta técnica casacional, mezcla con el tema impugnatorio nuclear del motivo, han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1ª Cuando se trata de la denuncia o impugnación de obras, en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, por haber sido ejecutadas con infracción de las normas legales o estatutarias, el único legitimado pasivamente para soportar la correspondiente acción impugnatoria de tales obras es el copropietario ejecutor de las mismas, sin que haya necesidad de demandar a los demás copropietarios, que ninguna intervención tuvieron en la ejecución de las referidas obras.- 2ª El tema que aquí vuelve a suscitar la recurrente, de forma sesgada o indirecta, acerca de que el título del régimen de la propiedad horizontal, según su criterio, fué modificado en lo referente a la entrada del local comercial de los demandantes por el vestíbulo general del edificio, ha de ser rotundamente rechazado con base en los razonamientos que, ampliamente, han sido expuestos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución y que, en evitación de innecesarias repeticiones, se dan aquí íntegramente por reproducidos.

Hechas las anteriores puntualizaciones, el presente motivo, en lo que respecta a su ya dicho objeto impugnatorio nuclear, también ha de ser desestimado, ya que las obras ejecutadas por la entidad demandada, aquí recurrente, consistentes (aparte de otras) en cubrir con paneles o mármol el tabique en el que se halla ubicada (aunque tapiada) la puerta que, a través del vestíbulo general del edificio, da entrada al local comercial de los demandantes y la elevación del nivel del suelo, han alterado esencialmente un elemento común del edificio (el repetido vestíbulo general), sin que, para la ejecución de tales obras, la entidad demandada hubiera obtenido el consentimiento unánime de todos los integrantes de la respectiva Comunidad de Propietarios, como exige la regla 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, por lo que la sentencia aquí recurrida ha hecho una correcta aplicación del citado precepto y del 11 de la misma Ley, lo que ha de comportar, como antes ya se dijo, el fenecimiento del motivo tercero, al que nos hemos venido refiriendo.

OCTAVO

Con la misma apoyatura procesal que los dos anteriores. aparecen formulados los motivos cuarto y quinto, por los cuales se denuncia "infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por falta de buena fe en el ejercicio de sus derechos por los actores. Con carácter subsidiario, y diferenciado, la vulneración también por la sentencia recurrida de la normativa sobre abuso de derecho y fraude de Ley respectivamente, artículos 7.2 y 6.4 del C.C. (en el motivo cuarto) e "infracción del artículo 11.2 de la LOPJ, en cuanto la conducta de los actores entraña fraude procesal" (en el quinto). El examen conjunto de los dos referidos motivos viene determinado por la razón de ser uno y el mismo el objeto impugnatorio, de ambos, que no es otro que el de tachar de antijurídica, abusiva o fraudulenta la conducta de los actores, al promover el proceso del que dimana este recurso.

Los dos aludidos motivos también han de claudicar, ya que no actúa de mala fe, ni con abuso de derecho, ni con fraude, la persona que, para el reconocimiento y defensa de lo que cree su derecho, impetra la protección jurisdiccional a través del proceso correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso, en el que, negando la entidad demandada a los actores el derecho de entrada a su local comercial a través del vestíbulo general del edificio y habiendo tratado la demandada de hacer desaparecer el referido derecho con las obras que ha ejecutado, alterando un elemento común del edificio (el referido vestíbulo general del mismo), los meritados actores han acudido a este proceso para que se declare la subsistencia de su aludido derecho, con la adopción de las consiguientes medidas para ello, en cuanto a las obras ejecutadas por la demandada, como así ha hecho la sentencia recurrida, la cual no ha infringido ninguno de los preceptos que la recurrente invoca en los dos motivos (el cuarto y el quinto), que aquí se desestiman.

NOVENO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente; no obstante ello, le ha de ser devuelto el depósito, que constituyó innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan- Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "LLeida 92, S.A.", contra la sentencia de fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 146/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso; devuélvase a dicha recurrente el depósito que constituyó innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...obras, la entidad demandada hubiera obtenido el consentimiento unánime de todos los integrantes de la Comunidad de propietarios . (STS de 29 de julio de 1996). 2. Escaleras: Conjunto de peldaños o escalones puestos en serie para comunicar entre sí lugares situados a distinto nivel; constitu......
  • Artículo 8
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    • 6 Marzo 2014
    ...mismas, sin que haya necesidad de demandar a los demás copropietarios que ninguna intervención tuvieron en aquella ejecución . (STS de 29 de julio de 1996). Necesidad de consentimiento unánime para división de local que supone alteración de elementos Se exige la unanimidad, pues la división......
  • Artículo 8
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
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  • Artículo 3
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