STS 670/1996, 31 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3468/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución670/1996
Fecha de Resolución31 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de los de Barcelona; sobre reclamación d e cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez; siendo parte recurrida D. Íñigoy D. Valentín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco-Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de D. Armando, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de los de Barcelona, contra D. Íñigo, D. Valentín, D. Serafiny contra la entidad "DIRECCION000.", (declarada en rebeldía), sobre reclamación de daños y perjuicios, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi mandante la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite en concepto de daños y perjuicios, así como la cantidad que en concepto de daños morales sufridos por mi mandante, estime justa el Juzgador en consideración a los hechos expuestos y resulten del periodo probatorio, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de D. Íñigoy D. Valentín, quien contestó a la misma, alegando en primer lugar que la demanda está mal planteada por haber fallecido don Serafiny en consecuencia ha de reconducirse la litis emplazando a quienes puedan resultar afectados por la ación planteada siguió con los demás hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a los demandados e imponiendo las costas al actor por su temeridad en deducir la demanda".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Barcelona dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Armandocontra D. Íñigo, Don Valentíny DIRECCION000., debo condenar y condeno a los dos primeros, conjunta y solidariamente, a satisfacer al actor la suma que en ejecución de sentencia se acredite por los daños y perjuicios, así materiales como morales, que se han seguido como consecuencia de la conducta de aquellos, a los que se condena al pago de las costas del presente juicio. Se absuelve a la demanda (sic) DIRECCION000. de todas las peticiones formuladas contra ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Íñigoy D. Valentín, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigoy D. Valentíncontra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1991 dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, y con revocación parcial de la misma, debemos absolver y absolvemos a los demandados Íñigoy Valentínde la demanda presentada contra ellos por D. Armando, imponiendo al actor las costas de la primera instancia sin expresa condena respecto de las de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez, en nombre y representación de D. Armando, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico recogidas en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Sociedades anónimas entonces vigentes, además de los arts. 127, 133, 134 y 135 del actual texto refundido y jurisprudencia que los aplica. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico recogidas en los artículos 1445 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. TERCERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico derivadas de la conjugación de los artículos 7 y 1101 y ss. del Código Civil. CUARTO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción de la jusrisprudencia aplicable en la indemnización de daños y perjuicios. QUINTO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa. SEXTO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 523 del mismo cuerpo legal".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de febrero de 1994, s entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Íñigoy D. Valentín, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación deducido de contrario, con expresa imposición de costas a la recurrente por ser preceptivo.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida, con el fin de esclarecer las acciones ejercitadas y los hechos que las fundamentan, señala (fundamento de derecho primero) que la demanda se formula por el Sr. Armandoen nombre propio el día 4 de mayo de 1990, y va dirigida contra la sociedad DIRECCION000. y contra los tres miembros de su consejo de administración Don. Íñigo, Serafiny Valentín. La acción contra Valentínfue desistida tácitamente por el actor al comprobarse su fallecimiento y no haber solicitado el emplazamiento de sus herederos . En la demanda se pide que los demandados sean condenados solidariamente a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados al mismo en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Los hechos en que se basaba la reclamación, sucintamente relatados eran los siguientes: el día 2-12-1977 fue constituida por las personas físicas demandadas la sociedad DIRECCION000.. En fecha 2-2-1978 uno de los accionistas de DIRECCION000. vende al demandante 123 de las 250 acciones de que se componía el capital social. El 10-3-1978 se otorgan poderes de factor mercantil Don. Armandoel cual se encarga únicamente de promocionar las ventas y de llevar la dirección comercial cobrando un sueldo como empleado de la entidad. La empresa tenía una marcha económica muy correcta. Los demandados idearon la salida de la empresa del Sr. Armandopara la cual simularon que pretendían llevar a cabo una ampliación de capital que no podía asumir el actor, logrando así que éste cediera sus acciones. En el mes de junio de 1981 fue cesado de hecho; siendo revocados sus poderes, y despedido de la empresa en septiembre de 1981. En la misma fecha el Presidente del Consejo de Administración Íñigodenuncia al actor ante la Comisaría de Policía y posteriormente se formula querella criminal por defraudación de la propiedad industrial y competencia desleal. El Juzgado de Instrucción incoó sumario, decretando el procesamiento del actor y su ingreso en prisión, en la que permaneció desde finales del mes de marzo de 1982 hasta el 19 de mayo del mismo año. tras celebrarse el pertinente juicio oral el Sr. Armandofue absuelto con todos los pronunciamientos favorables siendo confirmada la sentencia por el Tribunal Supremo en casación. En el año 1983 DIRECCION000. traspasa su capital a otras sociedades de la familia ValentínSerafinÍñigo. Todas estas actuaciones consiguen su objetivo, la pérdida de las aciones de DIRECCION000., del trabajo y el desprestigio del actor como consecuencia del proceso penal en el que se ve envuelto derivándose de ello la cancelación de sendos contratos que había obtenido el Sr. Armandocon las firmas Tieseman Turn-O-Matic, Sato Corporation o Anker Jorguesen. La sociedad DIRECCION001. de la que el Sr. Armandoera representante perdió una línea de descuento comercial como consecuencia del proceso penal citado. Los perjuicios, que deberían ser concretados en ejecución de sentencia, consistirían en una indemnización por despido improcedente y sueldos no percibidos en DIRECCION000, gastos legales (abogados y Procuradores), perjuicios irrogados a la empresa DIRECCION001por pérdida de clientes o mercado, y daños morales.

La demanda se fundamentaba jurídicamente con cita de los arts. 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente cuando ocurrieron los hechos, además de los arts. 127, 133, 134 y 135 del actual Texto Refundido; el art. 1102 y 7, del Código Civil; la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa; el art. 1101 del Código Civil, y el art. 1902 del mismo Código. Como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial, la de primera instancia, absuelve a DIRECCION000. de la condena solidaria solicitada contra ella, en pronunciamiento firme, al no haber sido recurrida la sentencia por la parte actora, y establece que el demandante no era accionista de DIRECCION000, por lo que carece de legitimación para ejercitar acciones correspondientes a los socios; dicha sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada contra los miembros del Consejo de Administración al amparo del art. 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

La sentencia recurrida en casación se cuida de puntualizar el objeto del recurso de apelación, a tenor de lo antes transcrito, que centra en la responsabilidad civil de los administradores de DIRECCION000como tales que sólo podría ser exigida al amparo del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, descartada toda relación contractual entre los administradores y el actor así como su condición de accionista de DIRECCION000.. Delimitado así el objeto del recurso de apelación, la sentencia ahora combatida establece en su fundamento de derecho quinto que "con independencia de la valoración de los hechos que se describen en el resultando de hechos probados de la sentencia dictada en el proceso penal (f.50), haya realizado tal jurisdicción (STS de 10-7-1991), que no es vinculante para ésta, se desprende de la misma y de lo actuado en el presente pleito lo siguiente: 1) Que en el mes de junio de 1981 y contrariamente a lo que se afirma en la demanda, la empresa DIRECCION000., atravesaba una crisis económica (folio 39), existiendo enfrentamiento entre el Director Gerente Sr. Armandoy los accionistas; 2) Que el día 2-6-1981 el Sr. Armandoconstituyó junto con su esposa y el que había sido Abogado de DIRECCION000., una compañía anónima denominada DIRECCION001. con similar objeto social que DIRECCION000. siendo nombrado Administrador de la misma el Sr. Armando; 3) En el mismo mes (junio 1981) realizó el actor por cuenta e interés propio desde la compañía DIRECCION000. y utilizando el nombre de dicha entidad una importación de rotuladores publicitarios; 4) Igualmente utilizaba el telex instalado en DIRECCION000., del que era titular, para verificar operaciones particulares concurrenciales con las de DIRECCION000.. 5) Posteriormente al serle revocados los poderes y ser despedido de la empresa (esta jurisdicción carecería de toda competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no del despido o sobre indemnizaciones de tipo laboral) la empresa japonesa SATO Corporation titular de la marca DIRECCION001dio por canceladas sus relaciones comerciales con DIRECCION000., pasando a distribuir sus productos DIRECCION001. fundada por el demandante (f.225); b) En la causa penal incoada además de la acusación particular formuló también acusación por presunto delito de defraudación industrial el Ministerio Fiscal".

Segundo

Interpuesto el presente recurso de casación por el actor, esta Sala, a la vista de los antecedentes relatados en el anterior fundamento, no puede entrar en el examen del primer motivo de casación en cuanto se refiere a la infracción de los arts. 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y de los arts. 127, 133 y 134 de la vigente (aparte de que éstos son inaplicables por razones cronológicas) y ya que la sentencia de primera instancia negó al actor Sr. Armandola condición de socio de DIRECCION000. y, por ende, su legitimación para ejercitar las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales reguladas en los arts 79 y 80 de la Ley de 1951 y así lo recoge la sentencia de segundo grado, por lo que tal desestimación de la pretensión actora quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada al no haber sido recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por el actor recurrente en casación, por lo que no es dable volver a plantear esa cuestión ante esta Sala; queda así reducido al examen de este motivo a la denunciada infracción del art. 81 de la repetida Ley de 17 de julio de 1951; por las mismas razones ha de desestimarse el segundo motivo en que se alega infracción del art.1445 del Código Civil y en el que se pretende se reconozca la validez del contrato de compraventa por el que el actor adquiría 123 acciones de DIRECCION000., pues, se reitera, la cuestión relativa a la condición de socio del actor quedó resuelta en sentido negativo y con carácter de firme en la primera instancia.

Entrando en el examen de la invocada infracción del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 que se contiene en el motivo primero, como recoge la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1996, la jurisprudencia consecuente con la interpretación del art. 81, ha declarado: La sentencia de 12 de abril de 1989, "que tanto la acción de responsabilidad de la administradora, calificada como acción individual, del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, como la acción social del art. 80 requieren, en aplicación de la norma legal y de la jurisprudencia, la concurrencia de los requisitos de un daño estimable y una actuación dolosa o gravemente negligente"; la de 26 de noviembre de 1990 "que el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas hay que entenderlo en el sentido, bien de que una vez reconocida, mediante el ejercicio de las acciones que recoge el art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, la responsabilidad de los administradores, puedan ejercitar los socios y terceros las acciones de indemnización que les puedan corresponder por los actos de aquéllos que lesionen directamente sus intereses o bien cuando se contemple una responsabilidad que afecte de forma directa a un socio o tercero, es decir, que no afecte al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada", y la de 11 de octubre de 1991, concluye diciendo que "el art.81 exige lesión directa (los denominados "daños primarios") a los terceros por actos de los Administradores".

Dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que han quedado inalterados en este recurso, no se da en el caso ninguno de los requisitos exigidos por el repetido art. 81 y la doctrina jurisprudencial citada para el éxito de la acción individual ejercitada; en efecto, no puede calificarse de actuación culposa o negligente de los Administradores demandados la incorporación del actor a la actividad empresarial de DIRECCION000. y su posterior nombramiento de factor de la sociedad; no resultan probadas en modo alguno esas actuaciones que se imputan a los Administradores tendentes a conseguir la salida del actor de la sociedad mediante el desprendimiento de sus acciones, aparte de que, como quedó declarado en primera instancia con carácter firme, el actor no adquirió en ningún momento la condición de socio de DIRECCION000.. En cuanto a la interposición de la denuncia y posterior querella criminal esta Sala comparte el ponderado criterio de la Sala Juzgadora de instancia; como dice la sentencia de 31 de enero de 1992, citada en la aquí recurrida, el proceso en si es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer o generalizar que el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio. La mera posibilidad jurídica de admitir un proceso tendente a obtener la reparación de los daños causados por otro proceso está admitida en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 11, en el Código Civil, art. 7.1 y 2, cuando exigen respetar la buena fe y proscriben situaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal. También lo admite la jurisprudencia (sentencia del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1984). Pero la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor. Cautelas que se reiteran en la sentencia de 13 de octubre del mismo año 1992. En el presente caso, no puede afirmarse, como pretende el recurrente, que se haya producido un ejercicio abusivo del derecho al proceso mediante la presentación de la denuncia formulada por los Administradores de DIRECCION000. ya que si tal acto es uno de los modos de iniciación del proceso penal, ha de tenerse en cuenta que ello no constituye en parte al denunciante y es el Juez instructor quien, previa valoración de los hechos, decide o no la apertura del correspondiente sumario o diligencias penales, independientemente de la posible personación del denunciante en la causa; esa valoración llevó no solo a la incoación del sumario con auto de procesamiento y prisión provisional del denunciado sino también a la apertura del juicio oral a petición del Ministerio Fiscal, todo lo cual revela que la denuncia no era tan infundada y temeraria como se pretende.

En cuanto a los perjuicios que dice haber sufrido el recurrente, aparte de carecer de legitimación para accionar en nombre de DIRECCION001. y de interés para pretender responsabilidades por los presuntos traspasos de patrimonio de DIRECCION000. a otras sociedades del grupo ValentínSerafinÍñigoen el año 1983 (fundamento de derecho séptimo de la sentencia "a quo"), no resultan probados, según la Sala de instancia y ello no se ataca en el recurso, ,los contratos del actor con empresas extranjeras y su cancelación como consecuencia de insidiosas gestiones de los demandados.

Todo ello conduce a la desestimación del primer motivo del recurso así como a la del motivo tercero en que se alega infracción de los arts. 7, 1101 y siguientes del Código Civil, y la del cuarto motivo sobre infracción de la jurisprudencia aplicable en la indemnización de daños y perjuicios.

Tercero

En el motivo quinto se alega infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa. Declara la sentencia de instancia que "no se acredita en forma alguna que se haya producido un desplazamiento patrimonial del actor a los demandados Sres. Íñigoy Valentín", sin que tal declaración fáctica haya sido desvirtuada a lo largo del recurso; el motivo no puede prosperar al no concurrir los requisitos que configuran la doctrina del enriquecimiento sin causa según la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Asimismo ha de rechazarse el sexto y último motivo en que se aduce infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desestimada íntegramente la demanda es correcta y ajustada al párrafo 1º de dicho precepto la imposición de costas a la parte actora, sin que esta Sala, desestimados los demás motivos del recurso, tenga facultades para revisar ese pronunciamiento apreciando si en el caso concurren o circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por don Armandocontra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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