STS 639/1996, 17 de Julio de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3563/1995
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución639/1996
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente cuedstión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número Tres de Durango (Vizcaya) y número Nueve de Málaga, acerca del conocimiento del juicio ejecutivo promovido en el primero de dichos Juzgados por la entidad mercantil "DIRECCION000." contra D. Agustíny su esposa Dª Gloriay D. Juany su esposa Dª Carolina; han sido paartes en esta cuestión de competencia la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. José Ramón Giménez Cabezón, y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Durango conocer del juicio ejecutivo (autos número 2/95) que la entidad "DIRECCION000." promovió contra D. Agustíny su esposa Dª Gloriay D. Juany su esposa Dª Carolina. La entidad mercantil actora promovió dicho juicio ejecutivo con base en escritura pública de afianzamiento de fecha 19 de Mayo de 1994 (autorizada por el Notario de Málaga, D. Antonio Olmedo Martínez, bajo el número 2.079 de su protocolo) otorgada por D. Jose Antonio, en representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", de una parte, y, de la otra, por D. Agustín, que actuaba en su propio nombre y derecho y, además, en representación de su esposa Dª Gloria, y de los esposos D. Juany Dª Carolina. Por dicha escritura pública, los referidos D. Agustíny D. Juany sus respectivas y ya dichas esposas "prestan fianza mercantil hasta el límite conjunto de la cantidad de veinte millones de pesetas paara garantizar: a) El buen fin de las letas de cambio de las que la mercantil DIRECCION000. sea legítima tenedora y en las que la mercantil afianzada, Josman Electricidad, S.A. sea libradora, librada, con o sin aceptación, endosante, o avalista, viniendo obligados los fiadores a satisfacer tales cambiales sin tacha ni reparo alguno, una vez que resulten impagadas a su vencimiento.... b) El pago de cualquier recibo girado por DIRECCION000. a cargo de Josman Electricidad, S.A. siempre que tal recibo esté acompañado de la correspondiente factura; c) El pago de cualquier obligación de carácter mercantil que contraiga Josman Electricidad, S.A. con DIRECCION000., ya sea de forma individual, ya sea con carácter solidario o mancomunado con cualquier otra persona física o jurídica" (cláusula primera de dicha escritura). En la cláusula quinta se pactó lo siguiente: "La exigibilidad de las obligaciones dimanantes de este afianzamiento podrá efectuarse por vía ejecutiva o por cualquier otra en base a la presente escritura y a los documentos que representen la deuda". En la cláusula séptima de la misma escritura se estipuló lo siguiente: "Para cuantos efectos se deriven de esta escritura las partes se someten a la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del domiciliio de DIRECCION000.". Además de la expresada escritura pública, con la demanda iniciadora de dicho juicio ejecutivo y un escrito ampliatorio posterior, la entidad actora acompañó los siguientes documentos: a) Veinte letras de cambio, en todas las cuales aparece como librada-aceptante la entidad mercantil "Josman Electricidad, S.A." con domicilio en Paseo de los Tilos, 30.- 29006 MALAGA; b) Dos pagarés, fechados en Málaga en 25 de Julio de 1994, con vencimientos respectivos al 12 y al 17 de Agosto de 1994 y en los cuales se consigna que el domicilio de pago es en Banco Exterior de España; Alameda de Colón, 2-4. O.P. Málaga.

SEGUNDO

Con motivo de que fué citado de remate, en Málaga, el día 14 de Febrero de 1995, el demandado D. Juanel día 15 de Febrero de 1995 propuso inhibitoria por entender que la competencia territorial para conocer del antes referido juicio ejecutivo correspondía a los Juzgados de Málaga. De la referida inhibitoria, por turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga (autos número 101/95), el cual, después de oír al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 11 de Mayo de 1995, por el que acordó requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Durango acerca del conocimiento del expresado juicio ejecutivo, cuyo requerimiento de inhibición lo participó a dicho Juzgado.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Durango, al recibir el expresado requerimiento de inhibición, dictó auto de fecha 20 de Septiembre de 1995, por el cual se negó a inhibirse del conocimiento del repetido juicio ejecutivo, para lo cual se basó única y exclusivamente en que dicho Juzgado en el expresado juicio ejecutivo había dictado sentencia de remate de fecha 7 de Marzo de 1995, que ya era firme, por lo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (decía el Juzgado requerido en el expresado auto), ya no podían promoverse cuestiones de competencia.

CUARTO

Al insistir en la inhibitoria el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, lo que participó al requerido, ambos Juzgados, previo emplazamiento de las partes, remitieron las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal para la resolución de la planteada cuestión de competencia.

QUINTO

Esta Sala ha oído al Ministerio Fiscal, el cual ha emitido el siguiente dictamen: "A) Que la cuestión de competencia por inhibitoria propuesta por la representación de D. Juanante el Juzgado de 1ª Instancia de Málaga, lo fué oportunamente pues el 14 de febrero de 1995 se practicó la citación de remate del mencionado Sr. Juany en 15 del mismo mes de febrero presentó éste en el Juzgado Decano de Málaga el escrito en que solicitaba tener por promovida la inhibitoria, en cuya fecha aún no se había dictado la sentencia (7-3-95).- B) Por tanto, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 76 L.E.C. Tampoco es aplicable la regla del art. 75, dado lo dispuesto en el artículo 1439 L.E.C. (modificado por Ley 10/1992).- C) Que el lugar de cumplimiento de la obligación (según el título constituido por las letras de cambio) es el del domicilio del librado (Josman Electricidad, S.A.), es decir, Málaga, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 1439 LEC es competente el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga que requirió de inhibición".

SEXTO

Al hallarse personada en estas actuaciones la entidad mercantil "DIRECCION000.", se le comunicaron los autos para instrucción por tres días, habiendo manifestado, mediante escrito de fecha 5 de Marzo de 1995 (presentado en esta Sala el día 7 siguiente), que se le tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de instrucción.

SEPTIMO

Se ha señalado para la vista correspondiente el día 11 de Julio de 1996, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Durango, sin tener en cuenta para nada la fecha en que la parte interesada promovió la inhibitoria, se niega a inhibirse del conocimiento del juicio ejecutivo, con base única y exclusivamente en que en dicho juicio había dictado sentencia de remate, que ya era firme, y el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no pueden promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme. La expresada argumentación (única en la que, repetimos, el Juzgado de Durango se basa para no acceder al requerimiento de inhibición que le hizo el Juzgado número Nueve de Málaga) no puede ser aceptada, ya que el citado artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido interpretado por constante y pacífica doctrina de esta Sala en el sentido de que cuando la parte interesada promueve correctamente, dentro de plazo hábil, la inhibitoria correspondiente, debe ser tramitada la cuestión de competencia, aunque el oficio requiriéndole de inhibición, por causas que sean totalmente ajenas a la parte que propuso la inhibitoria, lo reciba el Juzgado requerido después de haber dictado sentencia firme en el proceso a que el oficio inhibitorio se refiere (Sentencias de 3 de Mayo de 1969, 25 de Marzo de 1971, 27 de Mayo de 1972, 29 de Abril de 1978, 5 de Junio de 1979, 30 de Junio de 1980, 3 de Octubre de 1981, 14 de Junio de 1995, entre otras muchas). Esto fué lo ocurrido en el presente caso, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ya que habiendo sido citado de remate (en Málaga) el día 14 de Febrero de 1995, al día siguiente (el 15) el codemandado D. Juanpresentó en el Decanato de los Juzgados de Málaga el correspondiente escrito en el que formulaba la inhibitoria, mientras que la sentencia en el juicio ejecutivo al que se refiere esta cuestión de competencia la dictó el Juzgado número Tres de Durango el día 7 de Marzo de 1995, por lo que habiendo el referido interesado planteado la inhibitoria en tiempo hábil para ello (antes de que se dictara sentencia en dicho juicio ejecutivo), el referido Juzgado de Durango debió examinar seriamente si le correspondía o no la competencia territorial para conocer del repetido juicio ejecutivo, cosa que no hizo.

SEGUNDO

Descartada, por inaceptable, la única argumentación (a la que acabamos de referirnos) en que se basó el Juzgado de Durango para rechazar el requerimiento de inhibición que le había hecho el Juzgado número Nueve de Málaga, correspóndenos ahora examinar a cuál de los referidos Juzgados le corresponde la competencia territorial para conocer del repetido juicio ejecutivo, para lo que habrán de consignarse determinados presupuestos previos (aunque la mayor parte de ellos ya han sido expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución). Son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de afianzamiento de fecha 19 de Mayo de 1994, otorgada en Málaga, ante el Notario de dicha ciudad, D. Antonio Olmedo Martínez, bajo el número 2.079 de su protocolo, D. Agustíny su esposa Dª Gloriay D. Juany su esposa Dª Carolinase constituyeron en fiadores solidarios de la entidad mercantil "Josman Electricidad, S.A." en cuanto a las deudas que ésta contrajera, en el tráfico mercantil, con la entidad "DIRECCION000." hasta un límite de veinte millones de pesetas. En la cláusula quinta de dicha escritura se pactó lo siguiente: "La exigibilidad de las obligaciones dimanantes de este afianzamiento podrá efectuarse por vía ejecutiva o por cualquier otra en base a la presente escritura y a los documentos que representen la deuda".- En la cláusula séptima de la misma escritura pública se estipuló lo siguiente: "Para cuantos efectos se deriven de esta escritura las partes se someten a la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del domicilio de DIRECCION000.".- 2º En 1995, la entidad mercantil "DIRECCION000." promovió ante el Juzgado de Durango número Tres (por turno de reparto) el juicio ejecutivo a que se refiere esta cuestión de competencia (autos número 2/95 de dicho Juzgado) contra D. Agustíny su esposa Dª Gloriay contra D. Juany su esposa Dª Carolina. Con la demanda iniciadora de dicho juicio ejecutivo, además de la expresada escritura pública de afianzamiento, la actora acompañó los siguientes documentos: a) Veinte letras de cambio, en todas las cuales aparece como librada-aceptante la entidad mercantil "Josman Electricidad, S.A.", con domicilio en Paseo de los Tilos, 30.- MALAGA; y b) Dos pagarés, fechados en Málaga en 25 de Julio de 1994, con vencimientos respectivos al 12 y al 17 de Agosto de 1994 y en los cuales se consigna que el domicilio de pago de los mismos es en Banco Exterior de España, Alameda de Colón, 2-4-O.P. Málaga.- 3º La entidad actora promovió el referido juicio ejecutivo ante los Juzgados de Durango (concretamente el nº Tres, por turno de reparto) por entender que a ellos les correspondía la competencia territorial, con base en la sumisión expresa pactada en la cláusula séptima de la referida escritura pública de afianzamiento.

TERCERO

La expresada sumisión pactada en la meritada cláusula séptima de la mencionada escritura pública de afianzamiento no puede ser tomada en consideración para determinar la competencia territorial del Juzgado de Durango, toda vez que el artículo 1439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye toda sumisión expresa o tácita en materia de juicios ejecutivos.

CUARTO

Descartada, por tanto, la efectividad de la referida clásula de sumisión contenida en la ya dicha escritura pública de afianzamiento, la competencia territorial del Juzgado que haya de conocer del juicio ejecutivo que aquí nos ocupa ha de venir dada por el lugar del cumplimiento de la obligación, según el titulo, o por el domicilio del demandado. Como el juicio ejecutivo a que se refieren estas actuaciones se basa, por un lado, en veinte letras de cambio, en las que no se expresa el lugar del pago, pero sí el domicilio de la entidad librada-aceptante ("Josman Electricidad, S.A."), expresado junto al nombre de ésta, cuyo domicilio, según antes se dijo, es Paseo de los Tilos, 30- MALAGA, es evidente que ese domicilio es el lugar del pago de las expresadas cambiales, según establece el párrafo b) del artículo 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y como, por otro lado, dicho juicio ejecutivo también se basa en dos pagaarés, en los cuales, como también se tiene ya dicho, se expresa que el pago de los mismos se hará en Banco Exterior de España, Alameda de Colón, 2-4- O.P. Málaga, es también evidente que dicha ciudad es igualmente el lugar del pago de los referidos pagarés.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la presente cuestión de competencia ha de resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, conforme también a lo pedido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

QUINTO

En cuanto a costas, procede declarar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, al que se remitirán el pleito y todas las demás actuaciones tenidas a la vista para resolverla. Sin expresa imposición de costas.

Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Durango (Vizcaya) para su conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Segovia 41/1998, 28 de Febrero de 1998
    • España
    • 28 Febrero 1998
    ...que no son aplicables en este tipo de procedimiento las normas sobre sumisión expresa o tácita (como recuerdan las Ss T.S. 26-7-1995, 17-7-1996 y 24-7-1996 ); precepto que añade que es competente el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, el del domicilio de alguno......
  • SAP Baleares 46/2000, 24 de Enero de 2000
    • España
    • 24 Enero 2000
    ...del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1982, 6 de abril de 1988, 17 de febrero y 22 de octubre de 1992, 20 de abril de 1993 y 17 de julio de 1996 ) sin que las circunstancias del debate contribuyan a otorgarle credibilidad alguna, no existiendo, además, otras pruebas que permitan concederle......
  • SAP Jaén 202/1999, 7 de Mayo de 1999
    • España
    • 7 Mayo 1999
    ...la inhibitoria, lo reciba el Juzgado requerido después de haber dictado sentencia en el proceso a que el oficio inhibitorio se refiere ( STS de 17-7-96 ) Igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 16-3-98 establece que cuando el plantea miento de la inhibitoria no pueda califica......
  • SAP Jaén 158/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...los requisitos del artículo 1902 del Código Civil (Sentencias T.S 29 de abril de 1994 R.J 1994,2983 y en el mismo sentido la Sentencia T.S 17 de julio de 1996 R.J 1996, 5676 Esta interpretación es la que ha de primar en el caso que nos ocupa, por más que en determinados supuestos de reclama......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-4, Octubre 1999
    • 1 Octubre 1999
    ...litigar en el lugar de su propio domicilio. Cuestión de competencia por inhibitoria. Plazo para promoverla.-El TS (entre otras, STS de 17 de julio de 1996) afirma que el hecho de que uno de losPage 1749 Tribunales, cuya competencia se discute, haya dictado sentencia, no es obstáculo para es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR