STS 756/1996, 28 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 1996
Número de resolución756/1996

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrente, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por los cónyuges D. Pedro Franciscoy Dª Mercedes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian; siendo parte recurrida D. Benjamíny D. Donato, representados por el Procurador de los Tribunales D. Elias López Arevalillo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de D. Benjamíny D. Donato, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrente, contra D, Pedro Franciscoy su esposa Dª Mercedes, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que estimando la demanda, se declaren nulos, y se resuelvan, los contratos de compraventa celebrados, y se decrete la obligación de restitución recíproca, de los inmuebles que han sido objeto de los contratos por parte de mis mandantes y por parte de los demandados la devolución del precio desembolsado de Doce Millones de pesetas, más los intereses legales desde la fecha de sus desembolsos, además de los intereses desde la interposición de la demanda, condenando así mismo a los demandados al pago de las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy Dª Mercedes, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que estimando indistintamente las excepciones dilatorias de defecto legal en el modo de proponer la demanda y perentoria de falta de legitimación activa en el actor Donato, declaro no haber lugar a admitir la demanda, y para el supuesto de no prosperar tales excepciones, se sirva desestimar la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi parte de los pedimentos de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales por se preceptivas y también por su temeridad y mala fe en demandar".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrente, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de los demandantes don BenjamínY DON Donatocontra don Pedro Franciscoy doña Mercedes, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa perfeccionado entre los demandados y el actor don Benjamínasí como la escritura pública por la que se consuma la misma compraventa, otorgada por los mismos demandados y el también actor don Donato, por lo que ambos litigantes vendrán obligados a restituirse recíprocamente las prestaciones en su día realizadas conforme se ha referido en el fundamento jurídico sexto, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha uno de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimamos el recurso, y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Torrent-1 en los autos de que el presente rollo dimana, aún cuando sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy Dª Mercedesinterpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Qebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia al establecer pronunciamientos contradictorios, en base a lo previsto en el artículo 1692, párrafo tercero del propio texto legal. SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen las garantías procesales por haber producido indefensión a mi parte, por falta de claridad y precisión en lo que se pide en el escrito de demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 5.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a lo previsto en el artículo 1692, párrafo tercero del propio texto legal. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del artículo 1266 del Código Civil, en base a lo previsto en el artículo 1692, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Se renuncia a la formalización de este motivo. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del artículo 1284 del Código Civil, en base a lo previsto en el artículo 1692, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 1300 en relación con el 1301 y 1303 del Código Civil, en base a lo previsto en el artículo 1692, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Infracción de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación sobre el consentimiento y la causa en los contratos, en base al párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de septiembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador don Elias López Arevalillo, en nombre y representación de D. Benjamín, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "declarando no haber lugar al recurso por no estimar ninguno de los motivos planteados por ser improcedentes y estimando ajustadas a derecho las sentencias dictadas tanto las de primera instancia como la de apelación y con confirmación de las mismas, se condene a los demandados recurrentes a estar y pasar por las mismas con la obligación de restitución por una parte de la cosa objeto de la compraventa y por otra, del precio cierto de doce millones de pesetas más los intereses legales desde el momento en que se desembolsó la misma y al pago de las costas procesales de primera instancia, apelación y las ocasionadas en el presente recurso de casación".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda formulada por los ahora recurridos don Benjamíny don Donatofrente al recurrente don Pedro Franciscoy su esposa doña Mercedes, se solicita sentencia por la que estimando la demanda, se declaren nulos, y se resuelvan, los contratos de compraventa celebrados, y se decrete la obligación de restitución recíproca, de los inmuebles que han sido objeto de los contratos por los actores y por parte de los demandados la devolución del precio desembolsado de doce millones de pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas del juicio.

Los contratos a que se refiere el transcrito petitum son: a) El celebrado en documento privado de fecha 19 de diciembre de 1988 por el que don Pedro Franciscovende a don Benjamínuna parcela situada en la partida de la "DIRECCION000" lindante a Fenismobel con una superficie aproximadamente de 2.700 metros cuadrados por el precio de 12.000.000 de pesetas, entregándose en el acto de la firma un talón bancario por importe de 500.000 pesetas como señal; se acordó la entrega del resto del precio "durante todo el mes de diciembre aproximadamente en el momento en que se haga la escritura pública"; el vendedor se comprometía a dejar cuatro acometidas de agua y cuatro acometidas de luz por su cuenta en dicho terreno para disfrute del comprador. b) En escritura pública de fecha 22 de febrero de 1989 don Pedro Franciscoy su esposa venden a don Donatolas dos fincas que allí se describen denominadas ambas como "parcela solar, antes tierra de secano con algarrobos", que agrupadas por el comprador son descritas en la misma escritura como "parcela de solar en término de Aldaia, partida de la Lloma. Ocupa una superficie de dos mil setecientos treinta y un metros cuadrados". En esta escritura pública se hizo figurar como comprador a don Donatoa petición de don Benjamín, siendo el precio real de la compraventa el de doce millones de pesetas, pagándose al tiempo de otorgar la escritura pública el resto del precio a que se refiere el documento privado de 19 de diciembre de 1988.

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrente dictó sentencia estimatoria de la demanda y declaró "la nulidad del contrato de compraventa perfeccionada entre los demandados y el actor don Benjamínasí como la escritura pública por la que se consuma la misma compraventa, otorgada por los mismos demandados y el también actor don Donato, por lo que ambos litigantes vendrán obligados a restituirse recíprocamente las prestaciones en su día realizadas conforme se ha referido en el fundamento jurídico sexto, con imposición de las costas a los demandados"; La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por los vendedores demandados.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al número 3º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, con cita del art.359 de la misma Ley achaca a la sentencia recurrida incongruencia "al establecer pronunciamientos contradictorios basados en el fallo de la sentencia de primera instancia cuando declara "la nulidad del contrato de compraventa" en contradicción con el pronunciamiento "perfeccionado entre los demandados y el actor Benjamínasí como la escritura pública por la que se consuma la misma compraventa, otorgada por los mismos demandados y el también actor Donato" y en contradicción con el pronunciamiento "por lo que ambos litigantes vendrán obligados a restituirse recíprocamente las prestaciones conforme se ha referido en el fundamento jurídico sexto "al referirse dicho fundamento jurídico sexto a "la restitución reciproca de los terrenos y el precio pagado por los mismos con sus frutos e intereses".

Dice la sentencia de 30 de junio de 1986 que esta Sala tiene consolidada la tesis de que la contradicción ha de perfilarse por el contraste de los pronunciamientos del fallo y no de éstos con los razonamientos vertidos en los considerandos o fundamentos jurídicos que le sirvan de apoyo, aparte de que esa contradicción ha de ser de tal entidad, que no puedan ser ejecutados sin excluirse mutuamente o cuando los pronunciamientos que se tachen de contradictorios no puedan ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, pues se requiere que la aceptación de una regla de la de otra o al descender a la efectividad práctica de aquellos pronunciamientos se ponga de manifiesto la imposibilidad de su coexistencia (sentencias de 29 de octubre de 1981, 26 de junio de 1982, 25 de mayo y 17 de diciembre de 1984).

Aparte de la improcedente cita en el desarrollo de un motivo de esta clase de preceptos del Código Civil relativos a la perfección y consumación de la compraventa y de tratar de plantear la cuestión relativa a la legitimación activa de uno de los actores, la antes citada doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación del motivo ya que basta leer el fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de apelación, reproducido en lo pertinente en el fundamento jurídico primero de esta resolución, para apreciar la inexistencia de contradicción alguna entre sus pronunciamientos que no presentarán en su efectividad otras dificultades que las que las partes planteen con su conducta renuente, en su caso, a la ejecución de la sentencia, sin que las referencias a la "perfección" y a la "consumación" de los contratos merezcan el concepto de "pronunciamientos" de la sentencia, referencias que bien pudieron ser omitidas sin que por ello se alterase el contenido de aquel fallo.

Tercero

El segundo motivo, amparado en el inciso segundo del ordinal tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.524 de dicha Ley en relación con los arts.5.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber acogido la sentencia recurrida la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundada en la falta de claridad y precisión de lo que en ella se pide.

Dice la sentencia de 24 de mayo de 1982 que "tiene declarado esta Sala, lo requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que "los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido" (sentencia de 13 de octubre de 1910), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924)"; igualmente tiene declarado esta Sala que "lo proclamado por estos preceptos (los arts. 524 y 533-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no hay que entenderlo con el rigor formal de una bilateralidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si que en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitivamente reclamado, ya que el Derecho lo que impone es posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúan ese conocimiento" (sentencia de 26 de febrero de 1978).

Si bien el suplico de la demanda adolece de la imprecisión técnica de unir los términos nulidad y resolución referidos a los mismos contratos, la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda aclaran sin lugar a dudas cual es la pretensión actora, lo que ha permitido a los juzgadores de instancia apreciar correctamente los términos en que fue planteado el litigio y decidir conforme a ellos; el hecho de que se refiera la demanda a dos contratos de compraventa y no a uno solo, como entiende existía la parte recurrente, es cuestión relativa a la vigencia o no de ambos contratos pero no implica esa falta de claridad y precisión que se atribuye a la demanda; por ello, procede desestimar el motivo.

Cuarto

Dado el contenido de los motivos tercero y quinto del recurso, procede alterar el orden de su examen por cuanto la solución que se de al quinto puede tener transcendencia respecto a la estimación o desestimación del tercero. En dicho motivo quinto se alga infracción del art.1284 argumentando que el término "solar" con que se describen las parcelas vendidas tiene dos sentidos diferentes, el utilizado en la demanda como "equivalente a edificabilidad inmediata en contraposición a terreno no susceptible de edificar" y el propuesto por lo demandados recurrentes como "susceptibilidad de edificar con carácter mediato en función de lo determinado por el carácter de urbanizable no programado de los terrenos.....pendiente de su desarrollo a través de programas de actuación urbanística".

El motivo, que no hace sino reproducir las alegaciones vertidas por esta parte en la vista de la apelación, no puede prosperar; de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual las reglas herméuticas contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado, el art. 1284 sólo entra en juego cuando la intención de las partes al contratar no ha podido ser precisada a través de las normas o reglas contenidas en los precedentes arts. 1281 y 1282, siendo así que en el presente caso la sentencia recurrida, aunque no cita los arts. 1281 y 1282, hace en su fundamento jurídico cuarto un pormenorizado examen de los dos documentos en que se plasmó la compraventa y de los actos de las partes posteriores a ellos para llegar a la conclusión de que lo vendido y comprado fue un solar apto para la edificación, interpretación lógica que no puede ser desvirtuada por la particular e interesada de los recurrentes, puramente subjetivista y carente de todo apoyo tanto legal como gramatical. Carece de apoyo legal la interpretación que se propone dado el concepto de solar que se contiene en la Ley de Suelo de 9 de abril de 1976, vigente en l época de celebración de la compraventa, que requiere se trate de suelo urbano, de acuerdo con el art.78, y que además reúna los requisitos del art.82, características que no se daban en las parcelas vendidas; y gramaticalmente (sentido que, además, no es el propuesto por los recurrentes) viene definido el término "solar" por la Real Academia de la Lengua, como "porción de terreno donde se ha edificado o que se destina a edificar en él", lo que implica una aptitud o posibilidad inmediata de edificación. No debe olvidarse que la escritura pública fue otorgada ante Notario y que en ella se hizo constar la anterior condición de las parcelas como "tierra de secano con algarrobos".

Quinto

El motivo tercero alega, por el cauce procesal adecuado, infracción del art. 1266 del Código Civil. En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración -art.1261-1º y sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -sentencia de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944- que no sea imputable a quien la padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963-. "De otra parte, como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994, según nuestra jurisprudencia para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil; es inexcusable el error (sentencia de 4 de enero de 1982), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración.

Adquirido el terreno objeto de la compraventa con la finalidad de la construcción o edificación inmediata en el mismo de una nave industrial y habiendo resultado la imposibilidad de alcanzar ese fin propuesto por no reunir el inmueble la condición urbanística de solar que el vendedor le había dado tanto en la escritura pública como en los tratos anteriores habido entre las partes, durante los que el vendedor llevó al ánimo de los demandantes la creencia en la posibilidad inmediata de destinar el terreno a fines industriales llegando a comprometerse a hacer las casetas para las tomas de agua y luz necesarias para la futura construcción, compromiso que cumplió si bien contraviniendo las ordenanzas municipales que prohibían tal actuación, es correcta la apreciación por la Sala "a quo" de la existencia de un error vicio invalidante del consentimiento prestado por los recurridos al recaer sobre las condiciones esenciales de la cosa vendida, como es la de su calificación urbanística determinante de su aprovechamiento en uno u otro sentido, habiendo sido inducido tal error por la conducta del vendedor que no es necesario que sea constitutiva de dolo o culpa para que sea tenida en cuenta a estos efectos y que, en el presente caso, determina el carácter excusable del error padecido. No ha sido conculcado por la sentencia recurrida el art.1266 del Código Civil que se invoca en el motivo por lo que éste ha de ser desestimado al igual que ha de serlo el séptimo el séptimo y último en que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento y la causa en los contratos; el motivo contradice el resultado probatorio alcanzado por el Juzgador de instancia en cuanto que los vendedores recurrentes conocían los motivos o la finalidad para la cual eran adquiridos los terrenos siendo indudable la transcendencia jurídica de esa motivación determinante de la prestación del consentimiento que, aunque no pueda confundirse con la causa del contrato, tiene la entidad suficiente, en caso de que resulte frustrada, para viciar el consentimiento prestado.

Sexto

No habiendo formalizado ningún motivo con el ordinal cuarto, resta por examinara el sexto en que, por la vía procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida del art. 1300 del Código Civil; el motivo carece de todo apoyo jurídico y ha de ser rechazado. En primer término parte de la equivocada apreciación de que el contrato declarado nulo por error en el consentimiento es un contrato inexistente que no produce efecto jurídico alguno, en contra de lo establecido en los arts.1300 y siguientes del Código Civil según los cuales el citado vicio del consentimiento es causa de anulabilidad de los contratos, no de inexistencia o nulidad de pleno derecho. En segundo lugar, al establecer el art.1300 las consecuencias de la nulidad declarada de la obligación no establece distinción entre nulidad absoluta o relativa y como dice la sentencia de 22 de septiembre de 1989 "sin que tampoco haya duda alguna en cuanto que el negocio jurídico inexistente o nulo con nulidad absoluta, si bien no produce efecto alguno como tal, no obstante, cuando a pesar de su ineficacia absoluta, hubiera sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1303 y 1307, preceptos que deben ser extensivos también a los negocios jurídicos inexistentes o radicalmente nulos -sentencia de 29 de octubre de 1956-.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las consecuencias que respecto a la condena en costas y pérdida del depósito constituido establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Franciscoy doña Mercedescontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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