STS 602/1996, 16 de Julio de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2673/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución602/1996
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de dicha capital, sobre suspensión de acuerdos de la comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA AVDA. PRESIDENTE CARRERO BLANCO Nº 10 y VIRGEN DE GUADITOCA Nº 1", representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es parte recurrida DON Juan Enrique, DOÑA Frida, DON Narciso, DON Arturo, DOÑA Julieta, DON Jose FranciscoY DOÑA Lourdes, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofia Pereda Gil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Sevilla, fue visto el juicio de menor cuantía número 256/90, seguido a instancia.

Por la representación de la parte actora se formuló la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda:.- a).- Se declare nulo de pleno de Derecho por contrario a la Ley y a los Estatutos el acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 8 de Febrero de 1.990, consistente en ; "7º.- c) aprobar por mayoría el fijar la cuota mensual de cada piso en once mil pesetas al deducir las rentas de los bajos comerciales".- b).- Se fije la cuota mensual a satisfacer por cada propietario en concepto de gastos de Comunidad en la suma de 16.830.- pesetas mensuales desde el día uno de Enero de 1.990 y hasta en tanto no se modifiquen los presupuestos de la Comunidad, girándose los recibos por la expresada cifra.- c).- Se declare que, tan pronto como por la Junta de Propietarios se modifiquen los actuales presupuestos y se aprueben otros en su sustitución, la cuota que cada propietario ha de satisfacer mensualmente y por la que se girarán los correspondientes recibos será la centésima parte del presupuesto mensual de gastos aprobado y así sucesivamente en las ulteriores modificaciones. d).- Se declare el derecho de mis representados a que por la Comunidad de propietarios se le abone mensualmente la centésima parte de cada uno de ellos, de las rentas producidas por el cobro de los alquileres de los locales comerciales, sitos en la planta baja de la Comunidad de los que son copropietarios, con la única deducción de los gastos que genere la administración de dichos locales. e).- Se condene a la comunidad de Propietarios a abonar a mis representados las cantidades dejadas de percibir por el incumplimiento por parte de la expresada Comunidad de la obligación de repartir entre dichos copropietarios las cantidades obtenidas con el arrendamiento de los locales comerciales a los que se viene haciendo referencia, cuya determinación se efectuará en período probatorio o en su caso, de ejecución de Sentencia.- Todo ello con expresa condena en costas para la demandada si se opusiere a la pretensión que se actúa y ser de hacer justicia de respetuosamente pido".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda por las excepciones de forma y fondo alegadas absuelva de sus pedimentos a mis poderdantes y CONDENE a los actores al pago de las costas del juicio, pues así procede en justicia que pido".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1.991 cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación plena de la demanda promovida por D. Narciso, Doña JulietaLeón, D. Juan Enrique, Dª Frida, Dª Lourdes, Dª Maite, D. Esteban, D. Arturoy D. Jose Francisco, representandos en autos por la Procuradora Dª Mauricia Ferreira Iglesias, contra la Comunidad de Propietarios de calle Carrero Blanco, nº 10-12 Virgen de Guaditoca 1, en las personas de D. Domingo, D. Juan Antonioy D. Raúl, representada en autos por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de la demanda contra ella promovida, condenando a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando en parte el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada en los autos de que dimana el presente rollo, en el sentido de declarar contrario a los estatutos e ineficaz el acuerdo adoptado en la junta de propietarios de la comunidad demandada de fecha de ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, con relación a las rentas de los locales comerciales pertenecientes a dicha comunidad, que deberán repartirse entre los copropietarios en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a dicho acuerdo, (sin que sirva acuerdo) sin que sirvan para aminorar el importe de los recibos de gastos comunes; no accediéndose a las demás pretensiones de la demanda y sin hacer pronunciamientos sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la Finca Avda. Presidente Carrero Blanco nº 12 y Virgen de Guaditoca nº 1", se formalizó recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692, regla quinta (hoy cuarta) de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692, regla quinta (hoy cuarta) de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en representación de Don Juan Enrique, Doña Frida, Don Narciso, Don Arturo, Doña Julieta, Don Jose Franciscoy de Doña Lourdes, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...acuerde en su día inadmitir el referido recurso o, en su defecto, desestimarlo íntegramente, confirmando la sentencia recurrida (si bien pudiendo corregir el error material consistente en hacer referencia al acuerdo de 9 de junio de 1989 en vez de al de 9 de febrero de 1990) e imponiendo, en cualquiera de ambos casos, las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día dos de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedente para resolver esta impugnación casacional procede señalar que por nueve integrantes de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en las Calles Carrero Blanco número 10 y Virgen de Guaditoca número 1 de Sevilla -todos ellos dueños de viviendas y, a su vez, copropietarios proindiviso de locales sitos en la planta inferior del referido inmueble, los cuales, estatutariamente, tienen como exclusivo destino el de su cesión en arrendamiento para el reparto proporcional de la renta entre los coparticipantes-, se ha ejercitado la acción de impugnación de acuerdos prevista en la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto del adoptado en 8 de Febrero de 1.990, por el que se aprobó por mayoría la fijación de la cuota mensual de cada piso en once mil pesetas después de deducir la renta de los bajos comerciales.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del fondo del recurso, corresponde ratificar el auto de admisión del mismo dictado por esta Sala en 19 de Octubre de 1,993, ya que, en contra de las tesis del Ministerio Fiscal y de la representación forense de los recurridos, hay que sentar que el acuerdo reseñado carece de valoración pecuniaria concreta, de manera que su cuantía es inestimable y, por consiguiente, entra en el espacio procesal a que se refiere el artículo 1.687, 1º, inciso primero del apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la susceptibilidad del recurso de casación.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil con infracción del artículo 359 de esta norma, por recaer sentencia sobre una petición no solicitada al declarar contrario a los estatutos e ineficaz el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en 8 de Junio de 1.989, cuando la impugnación se refería al de 8 de Febrero de 1.990-, se desestima porque ha existido error material en la transcripción de datos temporales, ahora aquí corregidos a los solos efectos de enmendar dicha deficiencia, sin que aquella circunstancia lleve consigo la secuela pretendida por el recurrente, habida cuenta de que la intención de la sentencia traída a casación se refiere a la decisión comunitaria de 8 de febrero de 1.990, a cuyo texto alude con claridad, y no a la que se ha consignado por mera equivocación.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación del artículo 16, regla 1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal en vez de los artículos 13, regla 2ª, de la citada Ley, y 398 de Código Civil-, también se desestima porque, como el acuerdo de que se trata implicaba la modificación de reglas estatutarias, era necesaria la unanimidad de los copropietarios conforme enseguida se explicará.

El fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida concluye que "el acuerdo objeto de este pleito, al decidir que los recibos de gastos comunes se emitan por el importe que resulte una vez deducida la parte proporcional de la renta de los locales, es abiertamente contrario a los estatutos de la comunidad de propietarios", y se pronuncia así debido a que en la junta celebrada el 27 de Enero de 1.984, que fue donde se aprobó la medida relativa al régimen jurídico de los locales comerciales, luego convertida en norma estatutaria, se autorizó la propuesta del notario don Joaquín Cortés García con la única modificación de que los beneficios procedentes de la renta de aquellos se destinarían, no "al levantamiento de las cargas de la comunidad", como recogía el proyecto, sino "al reparto proporcional entre los propietarios", como se hizo constar en escritura pública.

El análisis probatorio mostrado en el párrafo precedente es irreprochable y, por la índole de la determinación de la junta de propietarios, la respuesta judicial ofrecida se ajusta a lo declarado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 21 de enero y 9 de Diciembre de 1.966, 28 de Enero de 1.967, 7 de Noviembre de 1.975 y 10 de Diciembre de 1.982.

En efecto, la gestación de la reseñada pauta en la reunión de 27 de enero de 1.984 ha procurado evitar la implicación del importe de las rentas del arrendamiento de los locales comerciales al abono de las cargas generales, según se desprende de la tajante modificación de la proposición comentada, de suerte que el cambio de sentido de los concertado en aquella convocatoria, de no ser autorizado por unanimidad, vulnera la regla directiva de la comunidad.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Sevilla, en las calles Carrero Blanco número 10 y Virgen de Guaditoca número 1, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Por demás, se ratifica el auto dictado por esta Sala en diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y se enmienda el error en la transcripción de datos a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta sentencia de la manera que se detalla en el mismo

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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