STS 701/1996, 10 de Septiembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3079/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución701/1996
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Iván, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales, en el que es parte recurrida DON Mauricio, DON Raúl, DON Simóny DON Jose Antonio, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, fue visto el juicio de menor cuantía número 293/89, seguido a instancia de D. Iváncontra Don Jose Antonio, D. Mauricioy contra los herederos de D. Benedicto.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...sentencia por la cual se estime la demanda, declarando desistido o rescindido el contrato de compraventa que los litigantes formalizaron en el documento de fecha 30 de abril de 1.989, sobre el solar sito en la CALLE000de esta villa a que se refiere el hecho primero de dicha demanda, dejándole sin efecto, y condenando a los demandados a tener dicho contrato por desistido y a restituir al actor la cantidad de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000) que de éste tienen recibidas o, subsidiariamente y para el solo caso de no considerar procedente dicha restitución, a tener dicho contrato por rescindido perdiendo el demandante las TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000) que entregó en concepto de paga y señal, imponiendo expresamente a los demandados -en cualquier de los casos- las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, conforme a la cual se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma y de todos sus pedimentos a mis representados". Asímismo, se formula reconvención, terminando suplicando: "...se condene a Don Ivána abonar a mis representados la cantidad adeudada por importe de 7.856.540,- Pts. más los intereses legales de dicha suma contados a partir del día 31 de Agosto de 1.989; con el expreso ofrecimiento que esta parte hace de otorgar en su favor la correspondiente escritura pública de compraventa y puesta a su disposición del solar objeto de la presente y, todo ello, con expresa imposición de todas las costas causadas al demandante-reconvenido". Por la representación de la parte demandante, se contestó la reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...en su día, dictar sentencia por la cual se desestime dicha reconvención y se absuelva de ella y de sus pedimentos a mi representado, imponiendo las costas de la misma a los reconventores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Paniagua Caveda, en nombre y representación de D. Iván, contra D. Jose Antonio; D. Mauricioy HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Benedicto, debo declarar y declaro desistido el contrato de compraventa que los litigantes formalizaron en documento de fecha 30-IV-1989 sobre la finca sita en la CALLE000nº NUM000de esta Villa a que se refiere el hecho primero del escrito de demanda, dejándolo sin efecto, y condenando a los demandados a tener dicho contrato por desistido y a restituir al actor la cantidad de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 Ptas.) que de éste tienen recibidos.- Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Jose Antonio, D. MauricioY HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Benedicto, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al reconvenido de las pretensiones contra él deducidas.- Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda inicial de las presentes actuaciones se absuelve libremente de los pedimentos de la misma a los demandados D. Jose Antonio, D. Mauricioy herederos desconocidos de D. Benedicto; asimismo estimando la demanda reconvencional deducida por los referidos demandados, se condena al actor reconvenido D. Ivána satisfacer a estos el importe de 7.856.540 pesetas, más los intereses legales desde el día 31 de Agosto de 1989, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución; todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales, en representación de Don Iván, formalizó recurso de casación ante este Tribunal Supremo que basó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por inaplicación de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, en relación con los artículos 1249 y 1253 del mismo cuerpo legal, así como con el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo".

Segundo

"Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por inaplicación del artículo 1445 del Código Civil, en relación con los artículos 1484 y 1486 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en representación de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mencionado recurso en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, desestimando dicho Recurso de casación, se confirme íntegramente la sentencia de fecha 15 de junio de 1.992 dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, con expresa imposición de costas de este Recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo basa la parte recurrente en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por inaplicación, sigue diciendo dicha parte, de los artículos. 1.265 y 1.266 del Código Civil, en relación con los artículos 1.249 y 1.253 del mismo cuerpo legal, así como con el artículo 62 del Texto Refundido, de la hoy derogada, Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976.

Este motivo tiene que ser desestimado.

Los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil estudian y regulan, con carácter personal el primero, los vicios de la voluntad, y con carácter particular el segundo el error como vicio concreto de la voluntad.

La teoría de los vicios de la voluntad en los contratos, surge en el principio incuestionable que establece a dicha voluntad libremente emitida como base del contrato, y no es que los referidos vicios supongan una inexistencia de tal voluntad, sino que la misma adolece de un defecto. Y, concretando más, si ese defecto proviene de una equivocada información acerca de aquello sobre lo que se contrata y sobre las cualidades del objeto contractual, surge, entonces, el vicio de la voluntad denominado error.

Pues bien en la sentencia recurrida y, muy certeramente, se ha excluido la existencia de ese vicio de la voluntad denominado error, en el sentido de haber sido sufrido por la parte recurrente, e inducido por la parte recurrida. Ya que la fijación del objeto del contrato de compraventa plasmado en el documento privado de 30 de abril de 1.989, como un solar, no ha de suponer que de inmediato en dicha superficie de suelo sea apta para la edificación, como indica el art. 82 de la ya derogada pero entonces vigente Ley del Suelo de 30 de diciembre de 1.977, -actualmente está vigente el Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen de Suelo y Ordenación Urbana-, pueda empezar a construirse. Es más, y concretando, el dato de la no posibilidad inmediata de construir, en el solar adquirido nunca puede, en el presente caso, llegar, a través de la teoría de las presunciones -artículos 1.249 a 1.254 del Código Civil- a constituir una figura de vicio de la voluntad contractual afectada por error en la conducta del comprador, hoy recurrente.

Dicho con otras palabras, que en la sentencia recurrida, el juzgador "a quo" no ha tenido que realizar actividad intelectual probatoria alguna, para detectar un error inducido en la voluntad del hoy recurrente; por otra parte inexistente, pues el solar objeto de la compraventa, no solo era edificable, sino que lo podía ser en un futuro mas o menos inmediato, como se verá mas tarde, en el siguiente motivo.

En cuanto a la inaplicación por relatividad del artículo 62 del Texto Refundido de la antigua Ley del Suelo, hay que decir que no tiene nada que ver con la cuestión debatida, pues ninguno de los tres supuestos que establece el mencionado precepto -el cuarto regula una acción resolutoria-, tiene que ver con la situación jurídico-administrativa del solar objeto de la compraventa en cuestión.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte impugnante en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por inaplicación, afirma dicha parte, del artículo 1.445 del Código Civil, en relación con los artículos 1.484 y 1.486 del mismo texto legal.

Este motivo, como el anterior, debe ser totalmente desestimado.

El dato de que el solar litigioso, no puede ser inmediato edificable, no significa la aparición en la compraventa realizada de defectos ocultos que le hagan impropio para el uso a que se le destina -la construcción- ni mucho menos disminuyen dicho uso.

Pues, no se puede olvidar, que la acepción que nuestro Código Civil en el artículo 1.484 da a los vicios o defectos ocultos, es de carácter funcional, y que por lo tanto dicho vicio determina la inutilidad total o parcial de la cosa, así como que la misma carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación.

Ahora bien, en el presente caso, no se puede hablar de vicio oculto en el objeto -"el solar"- de la compraventa, por el simple dato de que no sea edificable en el acto, pues, porque, el mismo, esté incluido en un Plan de "previa reparcelación", no significa, éllo, que sea una superficie urbana inedificable, sino que la posibilidad de construir algo sobre la misma, queda diferida, pues lo único que se pretende con el retraso que supone tal reparcelación, es -según dice el artículo 97-2 de la antigua Ley del Suelo que en aquel momento estaba vigente- distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación. Pero nunca, se vuelve a repetir, la imposibilidad de construir.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por D. Iváncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 15 de junio de 1.992; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicho recurrente. Expídase la correspondiente certificación, con envío de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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