STS 578/1996, 1 de Julio de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3045/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución578/1996
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AUTOMÁTICOS PAMPLONA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que son parte recurrida DON Carlos AlbertoY DON Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Piñeira de la Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona, fue visto el juicio de menor cuantía número 808/91, seguidos a instancia de Don Miguely Don Carlos Alberto, contra la entidad Automáticos Pamplona, S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: "...tener por interpuesta por mis mandantes frente a la mercantil Automáticos Pamplona, S.A. acción de impugnación de los acuerdos sociales tomados en la Junta General ordinaria celebrada el día 27 de junio del presente año, y tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que se declare: 1.- La nulidad de la junta celebrada al no presentar la sociedad las cuentas anuales que debían ser examinadas en la misma.- 2.- Alternativamente, y para el caso de que no se declarase la nulidad de la junta y se estableciese en el procedimiento que la transmisión de que las acciones celebrada entre los Hnos. Alonsoes nula, se declare que el resultado de las votaciones no es el que aparece en el acta de la Junta, sino que se produjo un empate, por lo que no se pudo tomar acuerdo alguno.- 3.- Para el caso de que no se admitiese lo anteriormente solicitado, se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados relativos a la aprobación de las cuentas anuales y a la reducción y ampliación de Capital".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Tenga por hechas las anteriores manifestaciones se sirva admitirlo y en su oportuno mérito denegar la solicitud de suspensión de los acuerdos impugnados".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por DON MiguelY DON Carlos Alberto, contra AUTOMÁTICOS PAMPLONA S.A., debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados relativos a la aprobación de las cuentas anuales, y a la reducción y ampliación del capital social, con expresa imposición de costas. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Mercantil, procediéndose en consecuencia a la cancelación de la inscripción del acuerdo, así como de los asientos posteriores si los hubiere que resulten contradictorios con ella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 22 de julio de 1.992 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, DEBEMOS REVOCAR, la sentencia apelada en su pronunciamiento decisorio y en su lugar debemos desestimar la demanda inicial en su pedimento principal y estimarla, en el segundo de los pedimentos alternativos, formulados con carácter subsidiario, declarando en consecuencia la nulidad por ser contrarios a la ley, de los Acuerdos adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria, de la sociedad mercantil "Automáticos Pamplona S.A.", con fecha 27 de junio de 1.991 relativos, a la aprobación de las cuentas anuales, ampliación y reducción del capital -puntos 1º, 2º, 3º y 4º, del Orden del día-. Condenando a los litigantes, a estar y pasar por la anterior declaración.- Debiendo soportar cada parte las costas causadas a su iniciativa en primera instancia, siendo las comunes por mitad. Sin que proceda verificar especial imposición de las originadas en la presente apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la compañía mercantil Automáticos Pamplona, S.A., se formalizó recurso de casación ante este Tribunal Supremo que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y más precisamente del artículo 1.243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de Jurisprudencia que lo interpreta".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y más precisamente de los artículos 172.2 en relación con los artículos 188, 173 y 179 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 38.1 del Código de Comercio, del que se efectúan una interpretación errónea y en su consecuencia se aplican indebidamente".

Tercero

" Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y más precisamente del artículo 169 en relación con el artículo 168-2 de la Ley de Sociedades Anónimas".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de Don Carlos Albertoy D. Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia confirmando la dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con expresa imposición de costas de este Recurso al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido, sigue diciendo dicha parte, el artículo 1.243 del Código Civil en relación al artículo 632 de dicha Ley procesal, y la jurisprudencia que lo interpreta. Como muestra de la misma, cita las sentencias de 18 y 20 de febrero de 1.992.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente, las sentencias citadas como base del motivo en cuestión, y que tienen su fundamento en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero, 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1.989, establecen el principio jurisprudencial, ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1.242 del Código Civil, que solo hace que seguir lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utilizan cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obliguen ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el factum de sus resoluciones, son inatacables en vía casacional, dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes.

Pues bien, en la sentencia recurrida se hace una valoración correcta y creíble del informe controvertido, efectuado por el auditor Señor O., y el señalamiento del error en cuestión, deviene en inoperante, en cuanto a la valoración conjunta del informe, pues la creación de provisiones para hacer frente a posibles pasivos, pendientes de la resolución de contiendas judiciales, es una actuación contable prudente, pero siempre teniendo en cuenta, que dichas cuentas de provisión, como muy bien dice la parte impugnante del recurso, no suponen un pasivo efectivo, hasta el momento en que haya que pagarlo o se está inmerso en una vía de apremio.

En definitiva que la apreciación de la existencia de un error efectuada en la sentencia recurrida, desde un punto de vista pragmático, es inoperante, para la valoración teleológica del informe pericial en cuestión, y más que una calificación jurídica, puede estimarse como un comentario, que no se debe calificar como trascendente del área de dicha clase de juicio humano.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso de casación, lo basa también la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido, sigue diciendo dicha parte, los artículos 172-2 en relación con los artículos 188, 173 y 179 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 38-1 del Código de Comercio, de los que se efectúa una interpretación errónea y en su consecuencia se aplican indebidamente.

Este motivo debe ser también desestimado.

El artículo 172-2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, habla de que el Balance y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias y la Memoria de la Sociedad deberán ser redactados con claridad y mostrar "la imagen fiel" del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma, con lo que dicho precepto no hace otra cosa que adaptar al derecho positivo concreto español la Cuarta Directiva del Consejo de 25 de julio de 1.978.

Lo que se pretende con lo que se especifica en dicho precepto es que impere el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando un carácter unitario a los mismos, con el fin de alumbrar el principio de "imagen fiel". Ya, antes de la nueva normativa societaria, la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1.982, decía, proclamando dicho principio, que se debe exigir que la contabilidad cerrada en cada ejercicio, refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Empresa, y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios.

Y en el presente caso, dicho principio de "fiel imagen" no puede apreciarse en las Cuentas Anuales de la sociedad anónima recurrente, pues estimar la provisión para pago de un arbitrio con fin no fiscal, cuya legalidad estaba cuestionada judicialmente, no proclama la necesaria exactitud exigible en dicho principio, cuando en dichas Cuentas se estimaba tal provisión como una deuda cierta, real y exigible. Estimación esta, que el devenir demostró totalmente inexacta, puesto que dicho arbitrio fue anulado a través de recursos contenciosos-administrativos.

De todo lo anterior se infiere que en la sentencia recurrida ha habido una interpretación correcta del artículo 172-2 de la Ley de Sociedades Anónimas desde el momento mismo que en ella se proclama la transgresión del principio de "imagen fiel", sin que roce dicha proclamación, para nada, lo preceptuado en los artículos 173 que estructura la separación de partidas en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, el artículo 179 que proclama el desglose de las provisiones para riesgos y gastos y el artículo 188 que determina el contenido de las provisiones para riesgos y gastos, todos ellos de dicha Ley de Sociedades Anónimas.

Por otra parte el artículo 28 del Código de Comercio, también inspirado en la Directiva europea ya citada, y que es de nueva redacción, en su apartado c) establece el principio de "prudencia valorativa", que se traduce en una vertiente en la exigencia de recoger en el balance solo los beneficios realizados en la fecha de su cierre, y en la otra, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales como origen en el ejercicio o en otro anterior; pero distinguiendo siempre las realizadas o irreversibles de las potenciales o reversibles. O séase que habrán de tenerse en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

Y con respecto a dicho artículo la sentencia recurrida, asimismo, aplicándolo correctamente, ha estimado que la Cuenta efectuada por la sociedad recurrente, infringe el principio de "prudencia valorativa", al estimar como irreversible las pérdidas derivadas del pago de unos arbitrios cuya validez o legalidad estaban siendo cuestionados judicialmente.

Todo lo anterior no puede quedar cuestionado, con la alegación e interpretación de unas normas esencialmente administrativas, pues como muy bien dice la parte alegante y, a su vez, recurrente, no son susceptibles de amparar un recurso de casación civil; y si no tienen esa posibilidad, por desgracia para la misma, no deben ser tenidos en cuenta; nos referimos a la Ley 61/1.978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (L.I.S.) y el Real Decreto 2.661/1.982, de 15 de octubre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.I.S.) así como la Disposición Adicional sexta del Real Decreto 1.643/1.990, de 20 de diciembre.

TERCERO

El tercer y último motivo del actual recurso de casacional, también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido, sigue alegando la parte impugnante, el artículo 169 en relación con el artículo 168-2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Este motivo, como los dos anteriores, debe ser desestimado.

Efectivamente los preceptos en cuestión, y que se dicen infringidos, establecen una serie de requisitos para llevar a cabo la reducción del capital de la sociedad con el fin de compensar pérdidas y para dotar la reserva legal, así como para la simultaneidad en la reducción y aumento del capital social, requisitos, estos, que pudieran haberse seguido por parte de la Junta General convocada por el administrador único de la sociedad para la aprobación de las cuentas anuales, y que como consecuencia de las mismas se llevó a cabo la disminución y ampliación, simultáneas, del capital.

Pero lo que no hay lugar a dudas, es que en la actuación mercantil antedicha no se han cumplido lo que preceptúa el artículo 205-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que un accionista minoritario que cubría el porcentaje legal, había solicitado el nombramiento de un auditor por el registrador Mercantil; habiéndose dado las circunstancias de que el Balance cerrado por la mencionada Junta, fue aprobado sin la revisión por el auditor nombrado por el referido Registro Mercantil, y como muy bien dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1.993, que desestimó el recurso interpuesto por el ahora recurrente en casación, contra el acuerdo y nota del Registrador Mercantil, a través de la cual se negaba a la inscripción de la escritura de disminución y aumento de capital -"operación acordeón"- que se otorgó a raíz de la Junta General, en cuestión; cuando se afirma en la referida resolución, que los administradores no deben proceder a la designación directa de otro auditor -como así ocurrió en el presente caso-, y aun menos pretender que el informe emitido por el mismo designado posteriormente, prevalezca sobre el efectuado por el auditor nombrado por el Registrador Mercantil, so pretexto de una anticipación de la Junta que en el caso debatido, y, al menos en lo concerniente al acuerdo de reducción de capital, podrían perfectamente posponerse a la evacuación del informe por este último auditor.

En conclusión, que la operación efectuada por el administrador único, aunque en principio, -se dice en principio-, hubiera podido seguir los dictados de los artículos 168-2 y 169 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Junta General por él convocada, trató de soslayar, sin éxito, lo preceptuado en el artículo 205 de dicha Ley mercantil, por lo que los acuerdos tercero y cuarto del acuerdo, de la tantas veces mencionada Junta General, deben ser declarados nulos, como así especifica la sentencia recurrida, y por ende, se vuelve a repetir, debe decaer el presente motivo casacional.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma Automáticos Pamplona S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 22 de junio de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la certificación correspondiente, con remisión a la referida Audiencia de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MORALES MORALES.- P. GONZALEZ POVEDA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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