STS 647/1996, 17 de Julio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1393/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución647/1996
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) con fecha 10 de Mayo de 1994, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de la misma Capital de fecha 9 de Septiembre de 1992, dimanante de autos sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Inmaculaday Dª Mercedes, representadas por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en el que es recurrido D. Joaquín, como apoderado de Dª Carina, representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, actuando en nombre y representación de D. Joaquínpresentó escrito de demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento, contra Dª Mercedesy Dª Inmaculada, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid con fecha 9 de Septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar la demanda de D. Joaquínfrente a Dª Mercedesy Dª Inmaculada, declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, y en su virtud, condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora el local sito en la planta baja de la casa nº NUM000de la CALLE000, de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal, condenando asimismo a las demandadas al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 1994, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, Dª Mercedesy Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas del presente recurso dicha parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en representación de Dª Inmaculaday Dª Mercedes, formalizó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada anteriormente, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que se dan aquí por reproducidos y suplicando a esta Sala: "... y tramitando este recurso dictando en su día sentencia, dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del Fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

CUARTO

La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Joaquín, presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la cual se desestime totalmente el referido recurso con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de Noviembre de 1995, acordándose recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las pertinentes uniéndose a las actuaciones.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por esta Sala se dictó providencia con fecha 26 de Enero de 1996, en la que se acordaba pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió dictamen en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ninguna de las parte la celebración de vista, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia dictada, con fecha 10 de Mayo de 1994, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de la misma Capital de 9 de Septiembre de 1992, que estimó la demanda interpuesta por D. Joaquíncontra Dª Mercedesy Dª Inmaculada, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano.

SEGUNDO

Ha de examinarse, en primer lugar, si por las Sras. MercedesInmaculadase ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses, para interponer el recurso de revisión, establecido en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al cual tiene declarado esta Sala (Ss. de 13 de Diciembre de 1994, 24 de Marzo de 1995 y 24 de Enero de 1996, con cita de anteriores) que es necesario, para la viabilidad del recurso, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar el recurrente. En el caso, sólo al encabezar la demanda se hace constar que "a los efectos prevenidos por el art. 1798 y 1800 de la Ley Procesal,... el presente recurso se formaliza antes de haber transcurrido el término hábil a que se refieren dichos artículos, esto es dentro de los cinco años de haberse dictado sentencia cuya Revisión y rescisión se invoca, pero debiendo entenderse su inicio de cómputo desde el momento del descubrimiento de la eventual maquinación fraudulenta" y, al enunciar los requisitos legales, apdo. B), se insiste en que "descubierto eventual fraude de ley, confabulación o eventual maquinación, con Documento Decisivo, del art. 1880 y 1798 de la L.E.C. inferior a cinco años", o sea que ni se alude al plazo de tres meses "desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude", por todo lo cual y conforme a la doctrina antes expuesta, ha de concluirse que el recurso se ha formulado extemporáneamente, según pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen.

TERCERO

Si bien la inobservancia del requisito del plazo para la interposición ya conduce a la pérdida del recurso, no ve la Sala inconveniente en señalar que éste no hubiera debido prosperar ni aun de haberse interpuesto dentro del plazo legal, dado que: a) En cuanto al primer motivo de revisión que se invoca (art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni siquiera se ha alegado que se trate de "recobro" de documentos detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia firme; y b) Respecto al segundo motivo (art. 1796-4º), las alegaciones de las recurrentes constituyen, como también dictamina certeramente el Ministerio Fiscal, un replanteamiento de las cuestiones discutidas en ambas instancias, lo que es impropio del recurso de revisión -así, las sentencias de 10 de Junio de 1995 y 12 de Abril de 1996, como más recientes-, sin que, en realidad, llegue a configurarse maquinación fraudulenta alguna sino que se relatan hechos, en gran parte intrascendentes, de los que "parece deducible un concierto de voluntades e intereses mutuos, recíprocos, bilaterales o de mayor extensión", en opinión de las Sras. InmaculadaMercedes, lo cual en modo alguno resulta aceptable para reconocer una "actuación de la parte contraria" (Sª de 24 de Abril de 1995) determinante de la revisión de la sentencia.

CUARTO

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición a las recurrentes de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por Dª Inmaculaday Dª Mercedescontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) con fecha 10 de Mayo de 1994, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de la misma Capital. Y condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. A su tiempo comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia, con devolución de los autos a la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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