STS 649/1996, 26 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3862/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución649/1996
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha Capital, sobre Impugnación; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguel, DOÑA Carinay la Entidad Mercantil "ARRENDAMIENTOS ZUBICARAY, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DE LA LIBERTAD NÚM, 45 DE SAN SEBASTIÁN, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Aranguren Letamendia en nombre y representación de don Jesus Miguel, Carinay "Arrendamientos Zubicaray", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián , demanda de Juicio de Menor Cuantía, contra La Comunidad de Propietarios Avda. de la Libertad, 45, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se declare que el acuerdo adoptado en el punto 1º del orden del día es nulo e ineficaz.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Areitio. en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios Avda. Libertad, 45, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimándose íntegramente la demanda, absolviendo a su representada de los pedidos de la misma, con expresa imposición de las costas a la actora.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm.1 de San Sebastián, dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 1992, con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aranguren en nombre y representación de don Jesus Miguel, doña Carinay la entidad Mercantil Arrendamientos Zubicaray, debo de absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la Avenida de la Libertad núm. 45 de esta Capital, de las peticiones formuladas en el escrito de demanda, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora"

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los actores, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Jesus Miguel, doña Carinay Arrendamientos Zubicaray frente a la Sentencia dictada el 5 de febrero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos dicha resolución y condenar como condenamos a los recurrentes al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, DOÑA CarinaY ARRENDAMIENTOS ZUBICARAY, S.A., formalizó recurso de Casación, que funda en los siguientes motivos: PRIMERO. "Al amparo del número 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico ó la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La cuestión básica del procedimiento no fue otra que determinar cual es el alcance, cual es el contenido del artículo 16.4º, de la Ley que regula la Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960...".

CUARTO

Admitido el recurso de Casación formulado y evacuado el trámite correspondiente, El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Avda. de la Libertad, 45 de San Sebastián, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y tenga por formalizada la IMPUGNACIÓN AL RECURSO interpuesto, y tras los trámites legales de rigor dicte sentencia por la que se desestime el mismo, imponiéndose a la parte recurrente las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE JULIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de San Sebastián, de 5 de febrero de 1992, se resuelve la pretensión de la parte actora en la que se suplicaba -F.J.2º- se declarase que el acuerdo adoptado en el punto 1º del Orden del Día de la Junta Celebrada con carácter extraordinario por la Comunidad demandada el 29 de junio de 1990, por el que se dejaba sin efecto el acuerdo adoptado por el núm. 2 del Orden del Día de la Junta Extraordinaria celebrada el 3 de abril de 1990, es nulo y no eficaz por ser contrario a derecho y por ir contra los propios actos de la Comunidad, todo ello con la expresa condena en costas; cuya pretensión fue resuelta en sentido desestimatorio por la citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia; decisión que fue, en su día, objeto de recurso de Apelación por la parte actora, resuelto por la dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de 27 de octubre de 1992 en donde se desestimó el recurso de Apelación confirmando el todos sus extremos aquella resolución.

SEGUNDO

Es evidente, pues, que al tratarse de una pretensión de cuantía indeterminada, o más bien inestimable (así expresamente se plantea el procedimiento según se dice en el F.J.1 del escrito de la demanda), habiendo recaído una sentencia de primera instancia ratificada en todos sus aspectos por la de segunda instancia, procede aplicar la disciplina de la nueva técnica casacional impuesta, pues, es evidente que a tenor de lo dispuesto en la Ley 10/92 de 30 de abril, con vigencia a partir de 6 de mayo, en relación con el escrito de formalización del recurso que se interpuso con posterioridad a dicha vigencia, en concreto, en 7 de enero de 1993, procede actuar respectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1 apartado b) de la L.E.C., en donde se hace constar "que no son suceptibles de recurso de casación los supuestos sobre cuantía inestimable o no haya podido determinarse en que la sentencia de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a costas", normativa perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que (habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª , en cuanto al régimen de recursos en el orden civil previsto en citada Ley 10/92, en donde se prescribe "las resoluciones judiciales en el orden civil que se dictan después de la entrada en vigor de esta Ley, sólo serán recurridas en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley"; lo cual debe integrarse por lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 3-2-81 de promulgación de la L.E.C., en donde se especifica que los recursos de Casación que estén interpuestos antes del 1 de abril próximo (fecha de vigencia de dicha Ley, según su art. 2) se seguirá por los trámites de la Ley actual; los que lo fueran con posterioridad, -aunque sean preparados con anterioridad-, se ajustarán a los de la nueva Ley; con lo cual, es llano que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, la disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo declarado entre otras por Sentencia del T.C. 374/93 de 13 de diciembre.) "...en el caso de que nos ocupa, el Auto impugnado inadmite el recurso de Casación de la demandante como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de la L.E.C., según redacción dada por Ley 10/1992, que se considera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, 2, por haberse interpuesto -formalizado- después de la entrada en vigor de tal Ley... ...la 'ratio iuris' del pronunciamiento de la Sala Primera del Supremo descansa en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Disposición transitoria que bajo el epígrafe régimen de recursos de orden civil' dispone en su ordinal 1º que 'las resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley', añadiendo, en el ordinal 2º, que 'en los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo... podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al art. 1710 de la L.E,C.; a este efecto, tanto los motivos en que se funde el recurso de Casación, como los límites a los que se refiere la regla 4ª del núm. 1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso...' ...El Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado tras dicha labor hermeneútica, llega a la conclusión de que el recurso ha de ser inadmitido como consecuencia de quedar sometido en su integridad al nuevo régimen de la L.E.C., por haberse formalizado después de la entrada en vigor de dicha reforma procesal. La interpretación no es, como ya se ha dicho la única posible, pero supone la aplicación de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley que adecua al cambio normativo producido, tal y como se examina a continuación... ...De lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada deniega el acceso al recurso de casación con criterios razonables y razonado..."; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jesus Miguel, DOÑA CarinaY LA ENTIDAD MERCANTIL "ARRENDAMIENTOS ZUBICARAY, S.A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 27 de octubre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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